S2(2024-0051)73001310500520200020301 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 19 de septiembre de 2024. Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué Ana Judith Mendieta Espinoza Judith Meza de Jiménez. (2024-051)730013105-005-2020-00203-01 Sentencia del 28 de febrero de 2024. Consulta por ser la sentencia totalmente adversa a los intereses del demandante. Contrato de trabajo Jair Enrique Murillo Minotta 19/03/2024 12/09/2024 31S2DL 19/09/2024 El asunto.
Procede la Sala a resolver la consulta de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. ANA JUDITH MENDIETA ESPINOSA, por intermedio de apoderado judicial reclama de la judicatura y en contra de la señora Judith Meza de Jiménez en calidad de empleadora, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 13 S2(2024-0051)73001310500520200020301 de marzo de 2013 al 3 de enero de 2020, se condene al pago de auxilio de cesantías, sanción moratoria por no consignación de las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, auxilio de transporte, prima de servicios, aportes a seguridad social integral, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, sanción moratoria art. 65 del CST, las costas procesales y lo que resulte ultra y extra petita.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que el 13 de marzo de 2013 pactó con la demandada un contrato a término indefinido, vigente hasta el 3 de enero de 2020, se acordó como salario la suma de $781.242, para desempeñar funciones de servicio doméstico; el 3 de enero de 2020, la demandada decidió dar por terminado el contrato de manera unilateral y sin justa causa; que la demandada le adeuda las prestaciones sociales desde el 13 de marzo de 2013 al 31 de diciembre de 2018, teniendo en cuenta que la demandada liquidó y canceló únicamente las prestaciones correspondientes al año 2019 (PDF 004).
La demanda fue presentada el 22 de septiembre de 2020 (002), una vez subsanados los defectos, mediante proveído del 23 de octubre del mismo año, se admitió la demanda, ordenando la notificación a la parte demandada (006). La demandada Judith Meza de Jiménez contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones, indicó que nunca ha sostenido relación laboral con la demandante.
Propuso las excepciones de fondo de falta de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica (PDF 007). El 7 de diciembre de 2020, la parte actora reforma la demanda e indica que el contrato se desarrolló de la siguiente manera: para el año 2013, 2014, 2015 y 2016 2 días a la semana; para el año 2017: 4 días a la semana de lunes a jueves, para el año 2018 tiempo completo de lunes a viernes (PDF 14).
Por auto del 13 de abril de 2021, se tuvo por contestada la demanda y se admitió la reforma de esta (PDF 016) S2(2024-0051)73001310500520200020301 La demandada contestó la reforma de la demanda y reiteró que no existió contrato de trabajo con la actora y propuso las mismas excepciones de fondo (PDF 017). Por auto de 20 de agosto de 2021 tuvo por contestada la demanda y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (019).Tal acto tuvo lugar el 26 de octubre de 2021, en la cual se declaró fracasada la conciliación; no habían excepciones previas ni medidas de saneamiento por adoptar, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS (022).
La audiencia de trámite y juzgamiento tuvo lugar el 1 de diciembre de 2021, oportunidad en la cual se practican los interrogatorios de parte, el testimonio de Constanza García Rojas, Leidy Viviana Romero Espinosa, Dairy Herrera León y se fijó fecha para su continuación (PDF 029). Acto que se realizó el 28 de febrero de 2024, donde se cierra el debate probatorio, se corre traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, y se emitió sentencia, en la cual se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR prospera la excepción de mérito denominada FALTA CAUSA INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, que fue propuesta por la demandada.
SEGUNDO: NEGAR la totalidad de las pretensiones de esta demanda.
TERCERO: CONSULTAR esta sentencia, con el Superior funcional, si no fuere apelada.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia”. El a quo fundó la decisión al concluir que la parte actora no acreditó la prestación personal del servicio en los términos señalado en la demanda, tampoco los extremos temporales, ni la continuidad de la prestación del servicio, máxime cuando se alegó que durante los primeros años el servicio se prestó por días.
Los testigos no dieron fe de forma directa respecto de los servicios prestados por la actora a la demandada. Absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. No condenó en costas. Las partes no interpusieron recursos y el a quo, dispuso la remisión del expediente para el grado jurisdiccional de consulta. S2(2024-0051)73001310500520200020301 2.
Las alegaciones. La actuación no registra alegaciones. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 3 y 69 del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. Para resolver la consulta, precisa la Sala determinar I) si entre demandante y demandada existió un contrato de trabajo desde el 13 de marzo de 2013 y terminó el 3 de enero de 2020; II) De acuerdo a ello, examinar si hay lugar al reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas en la demanda. Para el a quo no fue demostrada la prestación personal del servicio de la demandante en favor de la parte demandada ni los extremos temporales, por tanto, la relación de trabajo fuente de los créditos laborales cobrados no se halla demostrada.
Para la Sala, la decisión objeto de consulta se halla conforme con los parámetros probatorios, legales y jurisprudenciales vigentes, por tanto, se confirmará. Sobre la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio. S2(2024-0051)73001310500520200020301 Dispone el artículo 22 de CST1, que trabajador es la persona natural que presta un servicio personal y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST2, son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.
Según el artículo 24 del CST3, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; lo que significa que el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión de declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo - CSJ SL14850-2014, SL8159-2016 y SL2480-20184, y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores 1 ARTÍCULO 22.
DEFINICIÓN. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2 ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. 3 ARTÍCULO 24.
PRESUNCIÓN. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. 4 >Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. <<< S2(2024-0051)73001310500520200020301 que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales – CSJ SL1260920175.
Para resolver lo planteado, en primera medida se deben tener en cuenta los criterios sobre la carga probatoria, establecidos en el artículo 167 del CGP, según el cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; bajo este parámetro, corresponde a quien alega la condición de trabajador acreditar la existencia del contrato de trabajo; sin embargo en los términos del artículo 24 del CST la simple prestación de un servicio personal hace presumir la existencia del contrato de trabajo sin que requiera la demostración de todos los elementos esenciales señalados en el artículo 23 ibidem, por lo tanto, habrá que establecer inicialmente si con las pruebas recaudadas se logra demostrar que la demandante prestó los servicios personales en favor de la parte demandada, para que se active la presunción consagrada en el artículo 24 a que antes se hizo referencia. Por ende, es la parte demandante la que tiene la carga probatoria según lo establecido en los artículos 164 y 167 del C.G.P, de demostrar la prestación personal del servicio con el empleador demandado y que, por ello, recibió una remuneración, además de los extremos temporales de la relación y el salario; tal y como lo ha señalado la Corte suprema de Justicia en sentencia SL5453-2018.
Al plenario se allegó el siguiente documental: En el PDF 58 obra respuesta dada por la Dirección de Sanidad – Tolima de la Policía Nacional, donde relacionó las fechas donde la demandante registra como acompañante de la demandada en las consultas médicas, así: 5 >>>De lo anterior se establece que el Tribunal no incurrió en la equivocación jurídica endilgada por el censor, como quiera que al referirse a la presunción prevista en el artículo 24 del CST, conforme al cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, consideró que podría aplicarla, en virtud de las actividades personales demostradas, pero que a pesar de ello no habría lugar a la prosperidad de las pretensiones del actor, pues no era conocido con certeza el beneficiario de dichas labores, ni la vigencia en que fueron ejecutadas, entre otras circunstancias.
Carga probatoria que incumbía al actor y que, al incumplirse, impedía hacerle producir efectos a la referida presunción. S2(2024-0051)73001310500520200020301 La testigo Constanza García Rojas indicó que conoce a la demandante porque le colaboró con las tareas del hogar los días martes, jueves y sábado desde 2014 a 2016, en Fusagasugá. Que conoce a la demandada, quien fue la que le presentó a la demandante para que trabajara con ella.
Que le consta que la demandante trabajaba para la demandada porque fue en varias ocasiones a la casa de esta última donde vivía con la hija y ahí estaba la demandante, que en el año 2017 fue como 2 o 3 veces, pero no se acuerda las fechas exactas. Que la demandante le ayudaba con todos los oficios del hogar, no sabía cuánto le pagaba, que sabía que empezó a trabajar desde el año 2013, porque como era amiga de la hija de la demandada, el se lo dijo.
Que las ordenes se las daba la demandada y la hija, que si bien nunca fue a Ibagué, la demandante le contó que se iba a trabajar allá con la demandada y que ella le prestó una plata para el trasteo, que a veces la demandante entraba a las 7:00 am, a veces a las 8: 00 am y la hora de salida lo más temprano era las 8:00 pm, a veces se quedaba a dormir allá. Que después del 2017 no volvió ver a la demandada; recalco que la demandada vivía con la hija, el hijo vivía muy cerca y no le consta quien la contrató, que la demandante le comentaba que tenía que ir a sacar citas y hasta qué horas se quedaba trabajando, que en unas 5 o 6 veces las encontró yendo a citas médicas.
La testigo Leidy Viviana Romero Espinosa indicó que la demandante es la hermana, que a la demandada la conoce porque vivía en Fusa y ella iba a arreglarle las uñas y hacerle venta de revista. Que la demandante empezó a trabajar en marzo de 2013 en la casa de la demandada 2 o 3 días a la semana, le consta porque ella le cuidaba la hija para que pudiera ir a trabajar y porque iba al apartamento mensualmente para que la demandada le pagara lo de las revistas, que la S2(2024-0051)73001310500520200020301 demandada vivía sola y los hijos la visitaban, pero de forma intermitente, que la demandante le tocaba desde lavar la ropa hasta hacerle la alimentación. Señaló que hasta el 2017 laboraba los martes, miércoles y viernes y que en el 2018 era fijo.
El señor Dairi Herrera León dijo que es vecino de la demandante y a la señora Ana Judith no la conoce, que él era la persona que la llevaba en moto hasta el conjunto gran reserva en Ibagué, esto fue en el 2019, que la llevaba todos los días y la acompañaba hasta la portería, que la demandante le contaba que las ordenes se las daba una hija, que estaba pendiente de la demandada, de darle los medicamentos, almuerzo y cuidarla en general, que cree que le pagaban el mínimo por se lo contaba la demandante, también le comentó que le querían hacer firmar un papel pero ella no quiso.
En el interrogatorio de parte a la demandada a través de poder general, señaló que la demandante no prestó ningún servicio, que a veces iba a la casa, pero no a ejecutar ninguna actividad, sino a ver si le daban algo, que las personas que la atendían eran hijos; que desde febrero a julio de 2019 la demandada vivió en Ibagué y después se regresó a Fusagasugá, la demandante no la acompañó.
Que la demandante la acompañó al médico, pero contadas veces, pero porque no tenía nada más que hacer, no le pagaban por eso y que la demandada vivía con una hija. La demandante indicó que conoce a la demandada porque la mamá (de la demandante) la recomendó a ella para trabajarle, que habló con la demandada, que inició trabajando 2 días a la semana, después dijo que eran 3 días, sino que 2 se los pagaba la demandada y la hija le pagaba otro día, entonces eran 3 días.
Señaló que del año 2013 a 2016 trabajó los lunes, miércoles y viernes, desde el año 2017 laboraba 4 días, los lunes, martes, miércoles y vienes y desde el 2018 a enero de 2020 iba todos los días a trabajar. Que en Ibagué le trabajó 1 año, que la demandada se fue a unas vacaciones y decidió quedarse en Fusa. le pagaban el mínimo y le dieron prima 2 veces en diciembre y mitad año de 2019, que también le dieron las vacaciones de una semana en el año 2019; que las ordenes las daba la S2(2024-0051)73001310500520200020301 demandada, que en Ibagué la acompañaba las citas médicas y se las sacaba; que la demandada era la que cocinaba.
Del análisis probatorio, no hay asomo de duda que la parte actora no acreditó la prestación personal del servicio a favor de la parte demandada, pues de entrada se advierte que lo señalado en el interrogatorio de parte, no puede tenerse en cuenta a su favor, por el principio de que no se puede fabricar su propia prueba, y es que incluso su dicho no coincidió con lo indicado por las señoras Constanza García Rojas Leidy Viviana Romero Espinosa, pues mientras la demandante adujo que desde el año 2013 a 2016 trabajó los lunes, miércoles y viernes, la señora Leidy Romero adujo que desde el 2013 al 2017 laboraba los martes, miércoles y viernes, y la testigo Constanza García Rojas indicó que la actora trabajó para ella desde el 2014 a 2016, los días, martes, jueves y sábado, por tanto, no podía trabajar el martes para la demandada y a su vez para la señora Constanza; no existiendo claridad cuándo prestaba sus servicios, en caso de hacerlo, pues si bien tanto las señoras en mención como el testigo Dairi Herrera León, señalaron que la demandante sí laboró al servicio de la demandada, la verdad es que de sus dichos, no se evidencia que fueran testigos directos de dicha situación, pues la señora Constanza García Rojas señaló que fue en varias ocasiones a la casa de esta última donde vivía con la hija y ahí estaba la demandante, que en el año 2017 fue como 2 o 3 veces, sin embargo. indicó que pero no se acuerda las fechas exactas y tampoco indicó con anterioridad al año 2017 cuántas veces fue a la casa de la demandante donde estuviese la actora, pues incluso adujo que ella nunca fue a Ibagué y que era la propia demandante la que le contaba tenía que ir a sacar citas.
Ahora, llama la atención que la señora Leidy Viviana Romero Espinosa adujo que la demandada vivía sola, cuando la misma demandante señaló que convivía con una hija, así mismo, señaló que a la hermana también le tocaba hacerle la alimentación a aquella, pero la actora adujo que la demandada era la que cocinaba, y finalmente se advierte que el dicho del señor Dairi Herrera León, se basa en lo S2(2024-0051)73001310500520200020301 que le comentaba la actora, pues incluso señaló que no conoció a la demandada, por tanto, no podía constarle de forma directa los hechos objeto de discusión. En ese orden, si bien se colige que la demandante puso haberle prestado el servicio a la demandada y que incluso se acreditó que la acompañó a unas cistas medicas en dos oportunidades, no hay certeza de la periodicidad y horario en que la demandante ejerció esa labor a favor de la demandada, pues no obra prueba que permita establecer con suficiencia y sin lugar a equívocos, tales circunstancias.
Corolario de lo expuesto se confirmará la sentencia objeto de consulta. 3. Las costas. Sin costas por tratarse de una consulta. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 28 de febrero de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. S2(2024-0051)73001310500520200020301 AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a7dd25f516ba828f9aa4e17c6aa9c172aed915710723d34e59ed282256c21b7f Documento generado en 19/09/2024 11:19:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica