República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500320150054001 Proceso Ordinario Laboral Demandante: JUAN CARLOS CHAMORRO SARMIENTO Demandados: TELESERVICIOS DEL CESAR LTDA y EMDUPAR S.A. ESP Decisión: Recurso de apelación sentencia Valledupar, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025)1.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, la demandada EMDUPAR S.A. ESP y la llamada en garantía, contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que JUAN CARLOS CHAMORRO SARMIENTO promovió contra las personas jurídicas TELESERVICIOS DEL CESAR LTDA y EMDUPAR S.A. E.S.P., trámite en el que fue llamada en garantía la compañía aseguradora EQUIDAD SEGUROS S.A. I.ANTECEDENTES 1 Discutido y aprobado en sesión ordinaria de 23 de julio de 2025, acta n° 21 Radicación n.° 20001310500320150054001 El demandante a través de apoderado judicial promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que, entre él, la demandada TELESERVICIOS DEL CESAR LTDA, y solidariamente la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR S.A. ESP “EMDUPAR S.A. E.S.P.” existió un contrato de trabajo, desde el 7 de mayo de 2012 hasta el 31 de mayo de 2013.
En consecuencia, pidió se condene a Teleservicios del Cesar Ltda y solidariamente a Emdupar S.A. E.S.P. a pagar la reliquidación de sus prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte y dotación, así como los beneficios convencionales. Además, solicitó el reconocimiento de la sanción por no consignación de las cesantías y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, más las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones relató que, se vinculó laboralmente a la empresa Teleservicios del Cesar Ltda, mediante contrato de trabajo con «apariencia de obra o labor contratada», desde el 7 de mayo de 2012 hasta el 31 de mayo de 2013 cuando fue terminó sin justa causa por las demandadas; aseguró que «recibi[ó] órdenes directas de EMDUPAR S.A. E.S.P»; como requisito para trabajar en dicha Entidad».
Explicó que el objeto social de Emdupar S.A., era el estudio, diseño, construcción, administración, operación, producción, distribución, comercialización v mantenimiento de los sistemas destinados a los servicios de «ACUEDUCTO. ALCANTARILLADO. ASEO. ENERGIA Y SUS ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS» y, que él, en cargo de operario para el cual fue contratado, desempeñó las funciones de «inspecciones domiciliarias de corte y reconexión, revisiones del servicio de acueducto, instalación de medidores y cometidas en los diferentes barrios de la 2 Radicación n.° 20001310500320150054001 ciudad»2, que beneficiaron a esa entidad.
Indicó que cumplió horario de 8 horas diarias de desde las 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm, de lunes a sábado y que percibió un salario mensual la suma de $832.000. Aseguró que, Teleservicios del Cesar Ltda. y Emdupar S.A. E.S.P celebraron los contratos comerciales n° 047 del 22 de mayo de 2012 y 044 del 23 de abril de 2013 y «su adicional 001», con el propósito de evadir el pago de prestaciones sociales y beneficios convencionales, por la que la primera actuó como simple intermediaria.
Indicó que la liquidación de sus prestaciones sociales se realizó de forma «incorrecta e incompleta», por lo que las accionadas le adeudan la reliquidación de estas causadas durante el periodo laborado. Además, reprochó que las demandadas no consignaron las cesantías causadas durante el interregno laboral a un fondo, como lo exigía la ley.
Asimismo, adujo que le adeudan los beneficios convencionales como la «prima de salubridad, prima semestral, bonificación de abril, bonificación de octubre, prima de antigüedad, bonificación técnica, prima de alimentación, aguilando navideño y tarifa diferencial del servicio de acueducto, alcantarillado». II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Subsanada la demanda, fue admitida por auto del 24 de septiembre de 20153 y, una vez notificada la parte pasiva, se pronunciaron en los siguientes términos: 2 3 Hecho n° 16 de la Demanda.
Folio 3 Archivo 01Demanda.pdf del 01Primera Instancia. Archivo 07AutoAdmiteDemanda.pdf del 01Primera Instancia 3 Radicación n.° 20001310500320150054001 EMDUPAR S.A. ESP4, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Aceptó parcialmente el hecho 18, referente al objeto social de esa entidad, frente a los demás adujó que «no eran ciertos», «no eran hechos» o que «no le constaban».
Formuló las excepciones perentorias de i) prescripción ii) Inexistencia del derecho y, iii) buena fe. Edificó su defensa en que celebró un contrato civil de prestación de servicios con la empresa Teleservicios del Cesar Ltda5, en el que cumplió con sus obligaciones contractuales, teniendo ambas empresas autonomía jurídica, administrativa y técnica, por lo que manifestó que nunca fue empleador del trabajador demandante, ni tuvo ningún vínculo con él. Agregó que, al no existir acreencias laborales a cargo de la verdadera empleadora del actor, no había lugar a su vinculación para resolver solidariamente por créditos laborales inexistentes.
Llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA “EQUIDAD SEGUROS”6, en virtud de las pólizas expedidas con ocasión a los contratos de prestación de servicios suscritos entre las demandadas. El curador ad litem de TELESERVICIOS DEL CESAR LTDA, frente a los hechos indicó7 que el despacho debía determinar si eran ciertos o no conforme a lo probado en el proceso.
Y en cuanto a las pretensiones adujo atenerse a lo que resultara probado en el proceso. 4 Archivo 12ContestacionDemanda.pdf del 01Primera Instancia. Hecho 1° - Hechos de la contestación de la demanda. Archivo 12ConstestacionDemanda.pdf del 01Primera Instancia. 6 Archivo 15LlamamientoGarantia.pdf del 01Primera Instancia. 7 Archivo 21ContestacionDemanda.pdf del 01Primera Instancia. 5 4 Radicación n.° 20001310500320150054001 La EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C.8, en cuanto a la demanda principal, se opuso a la prosperidad de las pretensiones e indicó no constarle ninguno de los hechos de la demanda.
Formuló las excepciones de i) prescripción de los derechos laborales, ii) inexistencia de la obligación, iii) cobro de lo no debido, vi) terminación del contrato laboral celebrado por el demandante y vii) genérica o innominada. Frente al llamamiento en garantía indicó que eran cierto los hechos, pero hizo aclaraciones respecto a los 2° y 5° hecho.
Finalmente, presentó las excepciones de i) sujeción al contrato de seguro póliza de cumplimiento estatal – pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales n° AA038271 Valledupar, certificado AA066203, para la vigencia comprendida desde el 04/09/2012 – 12:00 horas hasta el 09/02/2016- 12:00 horas en cuanto a lo allí pactado - límite de cobertura de acuerdo a los sublímites pactados en el contrato de seguro, ii) límite de valor asegurado, iii) independencia de los amparos otorgados en la póliza que se pretende afectar, iv) inexistencia de obligación- inexistencia de responsabilidad del asegurador, v) disponibilidad del valor asegurado, y vi) genérica o innominada.
III. SENTENCIA RECURRIDA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, resolvió: «PRIMERO: Declarar que entre [ ] JUAN CARLOS CHAMORRO y la empresa TELESERVICIOS DEL CESAR LTDA, como trabajador y empleador 8 Archivo 30ContestacionLlamadoGarantia.pdf y 32ContestacionLlamadoGarantia.pdf del 01Primera Instancia. 5 Radicación n.° 20001310500320150054001 respectivamente, existió contrato de trabajo.
IV.
SEGUNDO: Condenar a TELESERVICIOS DEL CESAR LTDA, pagar [ ] a JUAN CARLOS CHAMORRO, los siguientes valores y conceptos: a. $242.666 por bonificación de octubre del año 2012. b. $145.600 por bonificación de abril del año 2013. c. $227.576 por reliquidación de las prestaciones sociales TERCERO: Declarar la existencia de solidaridad laboral entre EMDUPAR SA ESP, como empresa beneficiaria y TELESERVICIOS DEL CESAR LTDA con relación al trabajador JUAN CARLOS CHAMORRO SARMIENTO, con la pasiva principal.
CUARTO: Ordenar a la llamada en garantía la EQUIDAD SEGUROS GENERALES OC, cubrir patrimonialmente las condenas emitidas en contra de la asegurada EMDUPAR SA ESP, hasta el monto debidamente asegurado, según las particularidades de la póliza de cumplimiento AA03271, vigente desde el 9 de mayo de 2012 hasta el 9 de febrero de 2016.
QUINTO: Niéguese las excepciones planteadas por las demandadas dentro del proceso, por prosperar las pretensiones de la demanda.
SEXTO: Absuélvase a las demandadas de las restantes pretensiones de la demanda.
SEPTIMO: Se imponen costas y agencias en derecho a favor de la parte demandante y en contra de las demandadas EMDUPAR SA ESP Y TELESERVICIOS (…)» El A quo adujo que no existía discusión frente a la existencia de la relación laboral del actor con la demandada Teleservicios del Cesar Ltda, desde el 7 de mayo de 2012 al 31 de mayo de 2013, cuyos extremos temporales se encontraban así acreditados con el contrato de obra o labor suscrito y la carta de renuncia del demandante, así como la certificación laboral emitida por la pasiva Teleservicios.
Acto seguido, consideró solidariamente responsable de las acreencias laborales del trabajador a la empresa Emdupar S.A. E.S.P., debido a que «el demandante Juan Carlos Chamorro Sarmiento laboró para Teleservicios del Cesar LTDA en el cargo de operario, en donde desempeñó las funciones de inspección domiciliaria de corte y reconexión, 6 Radicación n.° 20001310500320150054001 revisión del servicio de acueducto, instalación de medidores y acometidas, labor que coincide plenamente con los servicios contratados por Emdupar S. A. S. y con aquellos servicios o funciones determinados con el objeto social de la misma (…), por lo que resulta evidente que fue esta última quien se benefició de los servicios prestados por el actor»9.
Respecto a la reliquidación de prestaciones sociales y beneficios convencionales a los que tienen derecho los trabajadores de Emdupar S.A. ESP, señaló que la convención colectiva cuya aplicación pretendía el actor, gozaba de pleno valor probatorio el evidenciarse su respectivo depósito10. Empero, aludió que los beneficios convencionales alegados por este último se encontraban supeditados a condiciones de tiempo y modo que debían verificarse previamente, advirtiendo de esta manera, que al actor solo le eran aplicables los beneficios convencionales correspondientes a las bonificaciones de abril y octubre, por lo que procedió a liquidarlas.
Seguidamente, determinó que no había lugar a imponer la sanción moratoria, en tanto dicha condena no operaba de manera automática sino que debe analizarse si el empleador actuó o no de mala fe, para lo cual señaló que, la conducta de la demandada principal «no tuvo como fin malversar o privar del pago de las prestaciones al demandante, toda vez que el reajuste de los salarios devengados por el actor tiene su origen en la concesión de ciertos beneficios convencionales que surgieron a raíz de la declaratoria de solidaridad laboral que aquí se proclamó»11, estimando que previo a ello el trabajador fue liquidado en debida forma, situación 9 Minuto 12:50 del Archivo 57Reanudacion Audiencia Tramite (…) del C01Primera Instancia. Minuto 16:00 del Archivo 57Reanudacion Audiencia Tramite (…) del C01Primera Instancia. 11 Minuto 21:54 del Archivo 57Reanudacion Audiencia Tramite (…) del C01Primera Instancia. 10 7 Radicación n.° 20001310500320150054001 por lo que no evidenció su mala fe.
Agregó, que tampoco era procedente la sanción moratoria por falta de consignación de las cesantías a un fondo, con base a lo normado en la Ley 344 de 1996, el Decreto 1582 del 98, ni la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ser exclusiva para el sector privado. Finalmente, ordenó a la llamada en garantía a reembolsar a Emdupar S.A. E.S.P., los pagos que tuviere que hacer, en virtud de las condenas impuestas hasta el tanto debidamente asegurado, según las particularidades de la póliza de cumplimiento otorgada a su favor.
V. RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la sentencia, la parte demandante, la demandada Emdupar S.A. E.S.P. y la llamada en garantía interpusieron recurso de apelación. El demandante insistió en la prosperidad de la sanción dispuesta en el inciso 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues señaló que el Juez de instancia incurrió en un error fáctico al negarla12, bajo el argumento de que el trabajador no era del sector privado, siendo que en la sentencia se declara la existencia del vínculo laboral entre el actor y la empresa Teleservicios del Cesar Ltda., por lo que, en efecto se trataba de un trabajador del sector privado y por ende, debió accederse a esta pretensión. 12 Minuto 29:00, op. cit. 8 Radicación n.° 20001310500320150054001 Por su parte, la demandada Emdupar S.A. ESP, alegó que hubo una errónea aplicación de lo normado en el artículo 34 CST, pues la solidaridad que allí se predica respecto del beneficiario de la obra, se enmarca en las obligaciones que hubiese tenido el empleador13.
No obstante, en la sentencia se considera a Emdupar como verdadera empleadora, cuando con las documentales aportadas, entre ellas, los contratos de obra o labor, quedó demostrado que su verdadero empleador era Teleservicios, situación que tampoco fue objeto de discusión en el juicio, evidenciándose que dicho empleador le pagó todos los emolumentos laborales al actor.
Finalmente añadió que: «el despacho en una errónea aplicación de esta solidaridad hace extensivo unos derechos colectivos, unos derechos que están suscritos en las convenciones colectivas de los trabajadores de Emdupar, usurpando así la norma porque el artículo 34 no le permite al juez laboral hacer extensivos estos derechos de unos trabajadores de un beneficiario»14.
En ese orden, solicitó se «revoque la solidaridad en el aspecto que, si bien podría tenerse, no se tenía en este caso porque no había emolumentos, no había deudas que se le tuviera al demandante. Por eso solicito [ ] que revoquen la sentencia y absuelvan a la demandada Emdupar de todas y cada una de las pretensiones que decidió el despacho conceder».15 La llamada en garantía EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., sustentó su recurso de apelación, señalando que en el sub-lite debía estudiarse y verificarse las condiciones del contrato de seguro, la vigencia de la póliza, el contrato amparado en la misma, y en esa medida verificar 13 Minuto 31:55 del Archivo 57Reanudacion Audiencia Tramite (…) del C01Primera Instancia. Minuto 33:54, op. cit. 15 Minuto 35:15, op. cit. 14 9 Radicación n.° 20001310500320150054001 si el demandante estuvo específicamente vinculado para la ejecución del contrato amparado.
Así la cosas, refirió que, de acuerdo con la certificación obrante en el expediente, «el demandante estuvo vinculado desde el 7 de mayo del 2012 hasta el 13 de febrero del 2013 para la ejecución del contrato 044 del 2012. Es decir, que la póliza no cubrió al señor desde el término de su vínculo laboral, que fue hasta mayo del 2013, sino que lo cubrió solamente hasta el 13 de febrero del 2013»16.
A su vez, resaltó que, si bien Emdupar fue declarado solidariamente responsable, al demandante no le asistía derecho al reconocimiento de beneficios convencionales con dicha empresa, por cuanto no se estableció que era su empleador directo. Insistió en que en la póliza de seguro no otorgó cobertura para el pago de bonificaciones o beneficios convencionales.
Finalmente adujo que, respecto a la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante, se encontraban los soportes de los pagos de dichas acreencias y, reiteró que de acuerdo con la vigencia del contrato de seguro solo se cubrían hasta el 13 de febrero de 2013. VI. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 21 de febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante, la demandada Emdupar S.A. E.S.P. y la llamada en garantía contra la sentencia proferida en primera instancia. Además, se ordenó notificar al agente especial interventor de la empresa de servicios públicos demandada, en observancia de lo dispuesto en la Resolución SSPD202310000173785 de 2 de marzo de 2023 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 16 Minuto 37:48 del Archivo 57Reanudacion Audiencia Tramite (…) del C01Primera Instancia. 10 Radicación n.° 20001310500320150054001 Notificación que fue acatada mediante oficio n° 0711 de abril 8 de 2024, librada por la secretaria de esta Sala Especializada17.
Luego, por auto de 14 de junio de 2024 el presente asunto fue remitido por redistribución a este despacho, en cumplimiento del Acuerdo CSJCEA24-73 del 06 de junio de 2024 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. Seguidamente, por auto del 10 de octubre de 2024 se avocó conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado común a las partes, para que expusieran sus alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Dentro de la oportunidad procesal, Emdupar S.A. ESP18, señaló que, pese a que los servicios prestados por el actor la beneficiaron, derivándose de esta manera la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST, ello no conllevaba al reconocimiento y pago de beneficios convencionales como erradamente lo hizo el a quo, por ende, solicitó se revoque la sentencia impugnada, para que en su lugar se absuelva a las demandadas de las pretensiones deprecadas.
A su turno, la compañía EQUIDAD SEGUROS GENERALES, señaló que «la decisión adoptada por A quo no se encuentra ajustada a los elementos facticos, sino que, además, no está alineada a la práctica probatoria que se realizado en el desarrollo del proceso, es decir, el demandante no acreditó que tienen derecho a acceder al pago de acreencias laborales y mucho menos quedó probado que el EMDUPAR sea solidariamente responsable del pago de estas, ya que carece de la estructuración de los elementos ceñidos en el artículo 34 del CST».
Además, 17 18 Archivo 04 y 05 del C02SegundaInstancia. Archivo13EscritoAlegatosEmdupar.pdf del C01Primera Instancia. 11 Radicación n.° 20001310500320150054001 censuro que no se hubiese emitido pronunciamiento respecto de las excepciones planteadas19. No hubo más pronunciamientos20. VII. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, asimismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si erró el a quo al hacer extensivos al trabajador de Teleservicios del Cesar Ltda los beneficios convencionales de los trabajadores EMDUPAR S.A, y, si había lugar a emitir condena por la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Además, respecto a la llamada en garantía se deberá 19 20 Archivo 12EscritoAlegatosEQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C s.pdf del 02SegundaInstancia. Archivo 14InformeSecretarial.pdf del C02SegundaInstancia. 12 Radicación n.° 20001310500320150054001 evaluar la vigencia y cobertura de la póliza vinculada, y si esta cubre beneficios convencionales.
Análisis del caso concreto Para resolver el problema jurídico suscitado en el presente asunto, la Sala destaca que, no fue objeto de discusión en el recurso de alzada la existencia del contrato de trabajo entre el precursor y la demandada Teleservicios del Cesar Ltda, desde el 7/05/2012 al 31/05/2013. En ese orden, para un mejor proveer la Sala iniciará el estudio de las impugnaciones propuestas, con el reproche relativo a la procedencia del reconocimiento de los beneficios convencionales y reliquidación de prestaciones sociales, propuesta por la demandada Emdupar S.A. ESP, luego evaluará lo relativo a la indemnización moratoria por no consignación de las cesantías a un fondo y finalmente abordará el recurso de alzada de la llamada en garantía. De los beneficios convencionales y reliquidación de prestaciones sociales.
En lo que respecta al recurso de apelación de la demandada Emdupar S.A. ESP y la llamada en garantía, relativo al reconocimiento de los beneficios convencionales por parte del a quo, es importante memorar que el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone que la «convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia». 13 Radicación n.° 20001310500320150054001 Por su parte, el artículo 469 Ibidem, establece que la convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma.
Sin el cumplimiento de todos estos requisitos, la convención no produce ningún efecto. En cuanto a la aplicación de la convención colectiva de trabajo, el articulo 470 Id, establece que las convenciones colectivas entre empleadores y sindicatos cuyo número de afiliados no exceda de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, solamente son aplicables a los miembros del sindicato que las haya celebrado, y a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente.
Mientras que el artículo siguiente de ese estatuto (artículo 471), indica que cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de esta, sean o no sindicalizados. Por lo expuesto, si un trabajador pretende el pago de beneficios convencionales conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable al trámite laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, tiene la carga de acreditar que es beneficiario de dicha convención colectiva.
Es decir, debe demostrar el acto individual de la afiliación a la organización sindical suscriptora de la convención colectiva de trabajo (artículo 470 del CST) o probar que esa organización sindical es mayoritaria para ser beneficiaria por extensión de los beneficios convencionales pretendidos, como los dispone el artículo 471 del CST. 14 Radicación n.° 20001310500320150054001 Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que: «Para resolver este punto, basta indicar que no es posible emitir una condena al respecto, dado que, de conformidad con el numeral 1º del artículo 471 del CST, los beneficios convencionales son aplicables a la totalidad de trabajadores sindicalizados o no, siempre que la organización sindical sea mayoritaria, situación que en el presente no se aplica.
Con la misma orientación, menos aún obra prueba en el expediente de afiliación alguna por parte del trabajador a la organización sindical o descuesto alguno por concepto de cuotas sindicales con destino a dicho sindicato»21. Pues bien, llama la atención de la Sala el actuar del Juez de instancia, como quiera que sus consideraciones resultan contradictorias, pues nótese que en el sub-lite la relación laboral se declaró entre el actor y la demandada Teleservicios del Cesar Ltda, más no con la demandada Emdupar S.A. ESP.
No obstante, accedió al pago de algunos beneficios convencionales en favor del demandante, muy a pesar de que resultaba evidente que aquél no era beneficiario de lo allí dispuesto, al no ser trabajador de esta última compañía. En esa medida, se observa sin mayor dilación que le asiste razón a las recurrentes, máxime cuando en el citado acuerdo convencional se dispuso que «regirá las relaciones entre la Empresa Emdupar S.A. E.S.P. y sus Trabajadores 2012 y 2013, en cuanto a beneficios y regulaciones convencionales»22, de lo que deviene que para ser beneficiario de la misma debe contar con la condición de trabajador de la referida empresa, lo cual en el presente caso no acontece, pues tal calidad no se alegó en la demanda, tampoco fue fijado en el litigio, no fue declarado en primera instancia y menos se discute en el presente escenario de apelación. 21 22 CSJ SL3072-2022 Folio 79 del Archivo 03AnexosDemanda.pdf del C01 Primera Instancia. 15 Radicación n.° 20001310500320150054001 En consecuencia, se revocará la condena impuesta en el numeral segundo de la sentencia proferida en primer grado, al observarse que el actor no es acreedor de los beneficios convencionales previstos para los trabajadores de Emdupar S.A E.S.P., para el periodo 2012-2013.
De la sanción e indemnización moratoria previstas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. El auxilio de cesantía es una prestación social regulada en artículo 249 del Código Sustantivo de Trabajo, donde el legislador señaló: «Todo empleador está obligado a pagar a sus trabajadores, y a las demás personas que se indican en este Capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año».
El artículo 99 de la Ley 50 de 1990 estipula una sanción consistente en un (1) día de salario por cada día de retardo cuando el empleador incumple el plazo legal para la consignación de este concepto en el fondo de cesantías seleccionado por el trabajador, esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente, al que se causa el auxilio y hasta la terminación del contrato de trabajo, momento a partir del cual corre la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que se configura por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales.
La Corte ha adoctrinado que la imposición o exoneración de ambas sanciones no es automática, sino que es necesario elucidar si el empleador actuó de mala fe al resistirse a reconocerle al trabajador los derechos 16 Radicación n.° 20001310500320150054001 laborales que contempla el orden jurídico (CSJSL, 24 abr. 2012, rad. 39600, CSJSL9156-2015 y CSJSL1430-2018).
En el caso bajo estudio, el a quo declaró la existencia del contrato de trabajo entre el precursor y la demandada Teleservicios del Cesar Ltda, hoy Teleservicios del Cesar S.A.S., que perduró durante los extremos ya mencionados y, como se indicó, no fue objeto de discusión. La empresa empleadora, según su certificado de existencia y representación legal23 expedida por cámara de comercio es de naturaleza privada, por lo que le asiste razón al recurrente al referir que el a quo erró al aducir que dicha normativa no le era aplicable al trabajador.
Ahora bien, como la relación laboral que ató a las partes inició el 7 de mayo de 2012 y se mantuvo vigente hasta el 31 de mayo de 2013, se colige que la empresa Teleservicios del Cesar SAS, estaba obligada a consignar las cesantías causadas en el año 2012 (mayo-diciembre), al fondo de escogencia del trabajador. Empero, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que la imposición o exoneración de esta sanción no opera de manera automática, al igual que la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que es necesario en cada caso elucidar si el empleador actuó de mala fe al resistirse a reconocerle al trabajador los derechos laborales que contempla el orden jurídico (CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600, CSJ SL9156-2015 y CSJ SL1430-2018). 23 Folio 152 del Archivo 03AnexosDemanda.pdf del C01Primera Instancia. 17 Radicación n.° 20001310500320150054001 En ese orden, al emprender dicha labor observa la Sala que al plenario se aportaron los pagos de nómina, certificaciones laborales, y las liquidaciones de prestaciones sociales, las que analizadas en conjunto se infiere que la demandada Teleservicios del Cesar Ltda, pagó todas las acreencias del actor mediante dos liquidaciones24, en las que incluyó el auxilio de cesantías, es decir, efectúo el pago de dicha acreencia de manera directa al trabajador, pese a que era su deber consignar las causadas en el año 2012 a un fondo.
El referido pago directo, aunque irregular, sumado a que se trata de un monto mínimo en comparación con los pagos efectuados por la demandada durante toda la ejecución de la relación laboral, no permiten advertir una intención manifiesta y maliciosa de la demandada para defraudar los intereses del trabajador o evadir sus responsabilidades laborales en forma indebida para su enriquecimiento, circunstancias estas que impiden a esta Colegiatura predicar una mala fe del empleador, por lo que la citada pretensión no sale avante y por ende, se confirmará la absolución de las demandadas frente a este ítem.
Lo anterior implica que no existan condenas monetarias en contra de las demandadas Teleservicios del Cesar Ltda y Emdupar S.A. ESP, por lo que resulta inane estudiar el reproche de Emdupar S.A. ESP relativo a la inexistencia de la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST, pues tal y como lo refirió la recurrente, no existen acreencias laborales adeudadas por la empleadora Teleservicios del Cesar Ltda en favor del actor. 24 Folios 36 y 37 del Archivo 03AnexosDemanda.pdf del C01Primera Instancia. 18 Radicación n.° 20001310500320150054001 Así las cosas, se revocarán los numerales tercero y quinto de la parte resolutiva del fallo, determinándose la absolución de las demandadas respecto de las demás pretensiones del líbelo inaugural.
Lo que conlleva a declarar probadas las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, propuestas por la compañía Equidad Seguros S.A., en su condición de llamada en garantía de Emdupar S.A. ESP. Del llamamiento en garantía Finalmente, al no existir ninguna condena en contra de la garantizada Emdupar SA. ESP, misma suerte corre la llamada en garantía por lo que será absuelta de las pretensiones de la demanda y en ese orden, se revocará el numeral cuarto de la parte resolutiva del veredicto impugnado, sin que haya lugar a emitir pronunciamiento alguno, respecto de los reparos del recurso de apelación relativos a las condiciones del contrato de seguro, por sustracción de materia.
En suma, se revocarán los numerales 2°, 3°, 4° y 5° de la sentencia proferida en primer grado, para en su lugar, absolver a las demandadas y la llamada en garantía de las pretensiones pecuniarias elevadas en la demanda, lo que conlleva a su vez, a declarar probada las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, propuestas por la compañía Equidad Seguros S.A., en su condición de llamada en garantía de Emdupar S.A. ESP, las demás se declararán no probadas.
Dadas la prosperidad parcial del recurso de alzada, no habrá condena en costas en esta instancia. 19 Radicación n.° 20001310500320150054001 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR los numerales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO de la sentencia proferida en primer grado, para en su lugar, absolver a las demandadas y la llamada en garantía de las pretensiones pecuniarias elevadas en la demanda SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, propuestas por la compañía Equidad Seguros S.A., en su condición de llamada en garantía de Emdupar S.A. ESP, las demás se declararán no probadas.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás, lo resuelto en la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, conforme se indicó previamente.
CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva.
QUINTO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. 20 Radicación n.° 20001310500320150054001 OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 21