Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 026-2020-00221-01 MAG. JAIME CHAVARRO MAHECHA - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandantes Demandados Radicado Instancia Decisión Divisorio Oseas López Herrera Margarita Cuesta Ruiz 11001 31 03 026 2020 00221 01 Segunda instancia – apelación autoConfirma negativa de nulidad Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la demandada contra la decisión proferida en audiencia del 15 de marzo de 2024, por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual negó una solicitud de nulidad. 1.

Antecedentes 1.1. Por auto del 5 de noviembre de 2020 se admitió la demanda divisoria de la referencia1, se ordenó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-10223220 y la notificación de la demandada. 1.2. En proveído de 11 de junio de 2021, se tuvo por notificada a la demandada conforme a las previsiones del artículo 8º del Decreto 806 de 2020 y se decretó la venta2 del inmueble objeto de las pretensiones. 1.3.

El 28 de marzo de 2022 con fines de obtener nulidad procesal, la parte demandada invocó las causales 1ª, 5ª y 8ª previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso; la primera, con fundamento en que 1 Archivo 14Autoadmite. Subcarpeta 01Cuadernono. Carpeta PrimeraInstancia. 2 Archivo 18Autodecretaventa. Subcarpeta 01Cuadernono. Carpeta PrimeraInstancia. Exp. 11001 31 03 026 2020 00221 01 se pretermitió la inscripción de la demanda, porque si bien se ordenó en la admisión, a la fecha de la solicitud de nulidad, no había surtido, siendo una forma de publicidad; la segunda, al no haberse permitido a la demandada el ejercicio del derecho de defensa y no poder solicitar pruebas para reclamar las mejoras realizadas al inmueble objeto de la litis; la última, porque el demandante tenía conocimiento del lugar físico de notificaciones, pero, según su decir, se escogió la figura de notificación menos garantista del debido proceso, esto es, la notificación prevista por el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 (hoy precepto 8º de la ley 2213 de 2022), adicionalmente, afirmó no haber recibido la notificación y que no se aportó el acuse de recibido. 1.4.

En audiencia del 15 de marzo de 20243, se negó la declaratoria de nulidad, en tanto se acreditó en el expediente, la forma cómo la actora obtuvo la dirección de notificación y la constancia del envío de la notificación, dado que en el interrogatorio absuelto por la demandada aceptó haber informado su dirección electrónica de notificación a la apoderada actora y en el archivo del cuaderno principal, obra la constancia del envió de la notificación. 1.5.

Inconforme con la decisión el apoderado de la parte pasiva, formuló recurso de apelación (tiempo 22:54 Archivo 81), con fundamento en que no se efectuó pronunciamiento respecto al hecho que no se inscribió la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria y al no existir en el expediente el acuse de recibo del correo electrónico remitido a la demandada.

Surtido el traslado, se concedió la alzada. 2. Consideraciones 2.1. La legislación procesal civil, en su norma 133 numeral 2º prevé como nulidad: “(…) [c]uando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”, es decir que esa causal contiene tres supuestos, en tanto que el alegado por el recurrente en este asunto fue el de haberse pretermitido integrante la instancia. 3 Archivo 81Audienciaincidente.

Subcarpeta 01Cuadernono. Carpeta PrimeraInstancia. Exp. 11001 31 03 026 2020 00221 01 Al respecto, es preciso memorar que ese motivo anulatorio se configura, cuando el juez omite el trámite íntegro de la instancia, hipótesis que no encuadra en el fundamento esgrimido, porque el hecho de no haberse inscrito la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto de división, no constituye omisión de esa trascendencia. Y es que este asunto fue asumido por el juez competente en primera instancia y la misma se encuentra en desarrollo, en tanto al tratarse de la división ad valorem, esta culmina con la sentencia de distribución del producto del remate, lo que no ha ocurrido, luego no se evidencia la configuración de la referida causal. 2.2.

El numeral 8º de la citada norma procesal estableció, como causa de nulidad: “[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado..”.

Sobre esta última, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “[l]a falta de notificación constituye así mismo una causal de anulabilidad consagrada en el numeral 8 del artículo 133 ibídem, toda vez que repugna al ordenamiento la posibilidad de adelantar un proceso a espaldas de quien deba ser convocado, pues tal irregularidad vulneraría su derecho de contradicción y, por ende, su garantía constitucional al debido proceso”4, de forma que la configuración de esta hipótesis tiene especial relevancia en tanto, compromete el derecho al debido proceso y, por supuesto, el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de la parte.

Ahora, sobre el tema álgido de la enarbolada indebida notificación, es preciso aclarar que actualmente existen dos regímenes de notificación que coexisten, esto es, la prevista en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso en y la contemplada en el canon 8º de la ley 2213 de 4 AC886-2023 Exp. 11001 31 03 026 2020 00221 01 2022 -antes Decreto 806 de 2020-, normas que no son excluyentes, por lo tanto quien deba efectuar una notificación personal, podrá acudir a cualquiera de los dos sistemas de notificación, pero deberá cumplir con los presupuestos que cada una de esas normas exija.

No es posible afirmar, como lo hizo el recurrente, que debido a las circunstancias específicas de los extremos de la contienda, una de esas posibilidades ofrezca mayores garantías de respeto por el debido proceso que la otra, porque ambas normas reúnen las características necesarias para proteger aquella garantía constitucional. La Corte Suprema de Justicia, al unificar los criterios de aplicación de las notificaciones por medios electrónicos, señaló que el sistema previsto por la ley 2213 de 2022 -que acogió en su integridad el Decreto Ley 820 de 2020-, “… consagró una serie de medidas tendientes a garantizar la efectividad de una notificación más célere y económica, pero con plenas garantías de defensa y contradicción para el demandado”5.

En efecto, de un lado, la norma impuso tres cargas a quien pretenda usar ese mecanismo de notificación, con el fin de garantizar su efectividad: i) afirmar bajo juramento, que la dirección electrónica de notificación aportada, es utilizado por la persona a notificar; ii) explicar la forma como consiguió el canal digital a través del cual se pretende hacer la notificación y iii) acreditar el modo en que la obtuvo.

De tal forma que, si se llega a demostrar que el extremo demandante entregó una dirección o canal digital de notificación, con conocimiento que no es un sitio donde pueda cumplirse la notificación o que la entregó con la intención de cercenar el derecho a la defensa, daría al traste con el empeño de notificación personal. Adicionalmente, la norma estableció que la notificación se entiende surtida pasados dos días, desde el envío de la comunicación, de manera que la norma no exige, para que se surta el acto de enteramiento, la aportación del comprobante de entrega del mensaje de datos o acuse de 5 STC 16733-2023 Exp. 11001 31 03 026 2020 00221 01 recibo; sin embargo, señala que “… los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje (se subraya)”.

Sobre el particular señaló la Corte en aquel pronunciamiento que: “…los servidores de correo electrónico no ofrecen herramientas que puedan garantizar «de manera fehaciente que el destinatario recibió un correo en su bandeja de entrada», razón por la cual es posible «acudir a soluciones de terceros que cuentan con las herramientas técnicas para certificar la recepción, apertura y lectura de un mensaje de datos enviado a través de correo electrónico».

Fíjese, entonces, que exigir de manera categórica e inquebrantable que el demandante demuestre la recepción del correo en la bandeja del destinatario, no sólo comporta una compleja labor, sino una exigencia que, en últimas, forzaría a todos los interesados en las notificaciones a acudir a servicios especializados de mensajería certificada, lo cual no constituye la intención del legislador, quién quiso ofrecer un mecanismo célere, económico y efectivo de enteramiento que se ajustara a las realidades que vive hoy la sociedad” (énfasis añadido).

Entonces, el solo hecho que no se haya aportado el acuse de recibo, no implica la invalidez de la notificación, porque la norma no lo exige para iniciar el cómputo de los respectivos términos; más, sí se establece una presunción respecto de que la notificación, como el inicio del cómputo de términos ocurre en un mismo momento, esto es, dos días después del envió del mensaje de datos, en tanto que el envío lo demostró el extremo actor, como realmente aquí aparece.

Sumado, la legislación en pro de garantizar el debido proceso del demandado, prevé que “[c]uando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso”, es decir, una vez remitido el correo electrónico o mensaje de datos, la notificación se entiende surtida dos días después y desde ese momento inicia el término para replicar la acción y le corresponde a la parte demandada, alegar y demostrar mediante la solicitud de nulidad respectiva, que verdaderamente el mensaje de datos no llegó a su canal de notificación. Exp. 11001 31 03 026 2020 00221 01 En palabras de la Corte Suprema de Justicia en el precedente ya citado: “En ese orden, como quiera que la ley no dispone que la prueba del acuse de recibo deba ser aportada por el demandante, bien puede inferirse que se trata de una actividad que también puede cumplir el demandado en los casos en que considere que no tuvo oportuno acceso a la comunicación remitida.

Justamente es a él a quien le interesa demostrar la falta de acceso al mensaje con el fin de que no se entienda iniciado el cómputo del término otorgado (se destaca)”, conforme a lo anterior, la aportación del acuse de recibo, no es una carga probatoria exclusiva del demandante, sino de ambas partes. Para el caso particular, se tiene que el extremo demandante, cumplió con las exigencias requeridas para surtir la notificación mediante medios electrónicos, pues, con la subsanación de la demanda afirmó “[r]especto al correo electrónico de la parte demandada, el mismo se obtuvo por llamada telefónica que se hiciera a la misma, la cual se aporta como archivo adjunto”, así mismo, aportó una grabación de audio en el que consta la mencionada llamada y en el que la demandada informó como canal digital para la recepción de información de la demanda el correo “margaritacuestaruiz@gmail.com”, situación que se confirmó en el interrogatorio de parte de la demandada, quien señaló a (Tiempo 14:50), que le informó a la apoderada demandante el mencionado correo electrónico.

En otras palabras, el extremo demandante hizo la manifestación jurada exigida por la norma, acreditó la forma como obtuvo el correo electrónico en el que se practicó la notificación, el cual fue suministrado directamente por la demandada y aportó constancia del envío del mensaje de datos; de modo que, no es aceptable que luego de haber entregado esa información, alegue no haber tenido acceso al correo de notificación, por no saberlo manejar y no saber leer ni escribir, como lo indicó en su interrogatorio, porque al informar el mencionado correo a la apoderada de su contraparte, aceptó recibir comunicaciones en dicho canal digital y asumió las consecuencias legales derivadas de ello.

El extremo actor aportó la constancia del envío del correo electrónico de notificación el 18 de noviembre de 2020 a las 8:21am, al Exp. 11001 31 03 026 2020 00221 01 mencionado correo electrónico, en el que además se advierte el asunto como “AUTO ADMISORIO”, en el cuerpo del correo se lee “Por medio del presente me permito remitirle el auto admisorio de la demanda de proceso divisorio iniciado por Oseas López Herrera, el cual cursa en el juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310302620200022100 de conformidad con el articulo 409 del Código General del Proceso usted cuenta con 10 días para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda si así bien lo tiene.”, y se evidencia que el archivo cuenta con tres (3) adjuntos, denominados “05 ADMITE DEMANDA”, “02ANEXOS DEMANDA” y “01DEMANDA”6.

Ahora bien, de acuerdo con lo señalado en el precedente jurisprudencial en cita, algunos correos electrónicos tienen, herramientas para constatar la entrega del correo y su lectura, no obstante, en este caso, se puede evidenciar que el mensaje de datos fue remitido desde una cuenta de correo personal del servidor de “hotmail”, resaltando que aquellas herramientas están disponibles en versiones empresariales, luego, no es posible aplicar en este caso la carga dinámica de la prueba y exigir al extremo actor, acreditar que la demandada recibió o no el correo electrónico de 18 de noviembre de 2020, en tanto, no es una prueba que se encuentre a su alcance.

Así las cosas, la carga demostrativa de la configuración de la causal de nulidad, recae sobre el extremo demandado, el cual únicamente aportó una declaración extra-proceso, en la que afirmó no haber tenido conocimiento de la notificación remitida, pero no tuvo ningún despliegue probatorio, con el empeño de acreditar de forma técnica que el mensaje, que se demostró fue enviado el 20 de noviembre de 2020, no fue recibido en el correo electrónico entregado para su notificación. Ahora bien, con respecto a la declaración juramentada, es necesario analizar que, esta tiene fecha de 17 de marzo de 2022 y allí señaló “… que no me notificaron en ningún momento ya que pues el señor Oseas sabe dónde yo vivo y no hizo la notificación personal ni al correo ya que me robaron hace dos años el celular y ahora tengo otro con otro correo Archivo 04Constancienviodemanda.

PrimeraInstancia. 6 Subcarpeta 01Cuaderno. Carpeta Exp. 11001 31 03 026 2020 00221 01 diferente…”, no obstante aquella versión queda en entredicho, dado que el poder otorgado en esa misma fecha, para su representación en este proceso, informa como correo de la señora Margarita Cuesta Ruiz, el correo electrónico margaritacuestaruiz@gmail.com, que es la misma dirección de correo electrónico al que se remitió la notificación el 18 de noviembre de 2020.

En ese orden de ideas, es posible concluir que la cuenta de correo electrónico suministrado por la demandada al extremo actor, si es un canal de notificación de la demandada y se acreditó el envío del mensaje de datos a dicha dirección, sin que se demostrara por la parte que alegó la nulidad, que no tuvo acceso a dicho mensaje de datos. Con todo, si se pretende derivar la indebida notificación por la falta de inscripción de la demanda, importa destacar que el precepto 409 del compendio procesal establece que “[e]n el auto admisorio de la demanda se ordenará correr traslado al demandado por diez (10) días, y si se trata de bienes sujetos a registro se ordenará su inscripción ”.

Esa inscripción tiene dos fines, uno, el de proteger y asegurar la efectividad de la eventual sentencia favorable, el otro “…la difusión del litigio frente a terceros que se pudieran ver afectados con las resultas, en aplicación de los principios de publicidad de las actuaciones judiciales y de relatividad de las sentencias…”7, este último de vital importancia, en la medida que sirve para precaver a terceros que tengan un eventual interés en el predio, ya que los advierte sobre el litigio en el que ese disputa algún derecho del predio.

De manera que, la falta de inscripción de la demanda en el folio de matricula del bien objeto de división, no configura, ni por asomo, la pretendida indebida notificación, porque el objetivo de su registro no es enterar al demandado sobre la existencia del litigio, ya que para eso está dispuesta la notificación personal, por el contrario, como ya se señaló, el registro de la cautela, sirve para dar publicidad del litigio frente a terceros. 7 STC-1770 de 2023.

Exp. 11001 31 03 026 2020 00221 01 2.3. El tercer motivo de nulidad se sustentó a partir de la causal 5ª ídem: “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”. Desde esta perspectiva, es palmario colegir que, como se realizó la notificación a la demandada en legal forma y ante la ausencia de contestación oportuna, es diáfano que no se le cercenó la oportunidad para solicitar pruebas; por el contrario, esa oportunidad se le otorgó, pero venció el correspondiente término sin que hiciera uso del mismo. 3.

Conclusión Se confirmará la decisión reprochada, dado que no se encuentra probado ningún elemento constitutivo de nulidad procesal. No se condenará en costas por no aparecer causadas. 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA la decisión apelada.

Inmediatamente la Secretaría envíe la comunicación referida en el artículo 326 inciso 2º del Código General del Proceso y remita las diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e085401e23509afa02faf0f1fc59cfc68934a9453c5c4c728b754a35e8e5758f Documento generado en 19/07/2024 01:34:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica