Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: Procedencia: 2023-00003-01 (939-24) Apelación de auto en proceso verbal de imposición de servidumbre Inversiones Pinamar S.A. Gerencia Gestión y Promoción de Desarrollos Inmobiliarios SAS – GEDPSI SAS Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto Magistrada Sustanciadora: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Se procede a resolver en Sala Unitaria1, el recurso de alzada propuesto por Gerencia Gestión y Promoción de Desarrollos Inmobiliarios SAS frente al auto proferido el 27 de agosto de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, a través del cual se decretaron pruebas al interior del asunto anunciado en la referencia. I.
ANTECEDENTES DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.1. Inversiones Pinamar S.A, a través de apoderado judicial, formuló demanda verbal de imposición de servidumbre legal de tránsito y alcantarillado en contra de Gerencia Gestión y Promoción de Desarrollos Inmobiliarios SAS – GEDPSI SAS; cuyo conocimiento correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto. 2.
Admitido el líbelo y surtida la notificación de la parte demandada, el Juzgado de conocimiento impartió el trámite procesal correspondiente convocando a audiencia inicial para el día 27 de agosto de 2024; diligencia dentro de la cual, entre otras cosas, se decretaron las pruebas solicitadas por ambas partes y las que de oficio se estimaron pertinentes.
Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella y, compete al Magistrado Sustanciador, dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión. 1 Apelación de auto en proceso verbal No. 2023-00023 01 (351-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto 3.
En la citada audiencia del artículo 372 del C. G. del P., el Despacho se abstuvo de decretar las pruebas por informe solicitadas por la parte demandada frente al extremo actor, la sociedad Colombiana de Comercio Corbeta S.A. y/o ALKOSTO y Profitable and Secure Investment Fund SAS, tras considerar que dichas pruebas resultaban inconducentes para el tema objeto de estudio, en tanto lo que es materia de litigio es la imposición de un servidumbre y no las relaciones internas entre las sociedades en mención. Igualmente, sostuvo la falladora de primera instancia que la parte interesada no acreditó haber agotado previamente el derecho de petición para solicitar el informe deprecado, siendo ello un presupuesto para acceder a dicho medio probatorio; aunado a que los requerimientos en cuestión pudieron profundizarse en sede de interrogatorio de parte.
Similar acotación realizó la señora Juez respecto de la exhibición de documentos deprecada frente a la CONSTRUCTORA AIA S.A.S e INVERSIONES PINAMAR S.A, por considerar que aquellas también resultaban inconducentes para decidir el litigio. 4. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación. 5.
El Juzgado decidió mantener su determinación, procediendo a conceder la alzada propuesta en el efecto devolutivo. 6. Finalmente, el asunto fue remitido a este Tribunal; siendo asignado a este Despacho Judicial, por conocimiento previo, el día 24 de septiembre de 2024. DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO. – Aseveró el apoderado judicial de Gerencia Gestión y Promoción de Desarrollos Inmobiliarios SAS – GEDPSI SAS que las pruebas son conducentes para demostrar los alcances de una transacción surtida entre las partes respecto de la constitución de las servidumbres reclamadas, así como los efectos de cosa juzgada que dicho convenio puede generar; constituyendo así un tema objeto de litigio.
Anotó que, cada punto referido en la prueba por informe, permitirá determinar si se trata de una misma servidumbre legal y convencional, pues se abarcan temas muy técnicos que no pudieron ser resueltos, con certeza, en fase de interrogatorio de parte del demandante. Señaló que no es necesario agotar de forma previa el derecho de petición, en tanto la prueba por informe está regulada de manera independiente del título de Apelación de auto en proceso verbal No. 2023-00023 01 (351-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto pruebas y, en consecuencia, no se pueden aplicar las premisas de la prueba documental.
Por otra parte, indicó que la sociedad Colombiana de Comercio Corbeta S.A. y/o ALKOSTO no son parte del litigio, de ahí que sea relevante la información que, por vía de informe, puedan entregar al proceso. Finalmente refirió que la exhibición de documentos solicitada en los numerales 2 y 3 del literal e) constituye una prueba necesaria e idónea para definir el litigio, especialmente en lo que tiene que ver con los hechos que fueron objeto de transacción y que actualmente se encuentran planteados por vía de excepción y, mediante demanda de reconvención. Con fundamento en lo anterior solicitó que se revoque la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia y, en su lugar, se decreten la pruebas por informe y la exhibición de documentos solicitada con la demanda.
II. CONSIDERACIONES DEL RECURSO DE APELACIÓN. - Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, al ser el superior funcional de de la Jueza que emitió la determinación de primer grado, el alcance de su intervención se limita únicamente a pronunciarse acerca de los argumentos expuestos por el apelante único (art. 328 C.G.P.).
Para tal efecto, se aprecia de entrada la concurrencia de los elementos establecidos para la procedencia de la apelación, comoquiera que quien la formula lo hace en relación con aspectos que le fueron adversos, habiendo interpuesto el recurso oportunamente, con indicación de las razones de su inconformismo respecto de una determinación judicial susceptible de alzada, al tenor del numeral 3° del artículo 321 del Código General del Proceso.
DEL CASO CONCRETO. – El debate planteado se centra en estudiar si acertó o no el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto al denegar el decreto de la prueba por informe y exhibición de documentos solicitada por la parte demandada al interior del presente asunto. Para tal efecto debe indicarse, en primer lugar, que el artículo 164 del C. G. del P. establece que, “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, mientras que el canon 165 siguiente dispone que, “son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el Apelación de auto en proceso verbal No. 2023-00023 01 (351-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del Juez”.
Igualmente, el artículo 173 ibídem reza que, para que las pruebas sean apreciadas, deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en la codificación procesal, con la advertencia que el fallador se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.
Estas reglas corresponden a las disposiciones generales del régimen probatorio que contempla el estatuto procesal vigente en su Título Único y cuya aplicación se extiende para todos los capítulos en él incluidos, como lo es el Capítulo IX que regula el acápite de documentos, entre ellos la exhibición y, el Capítulo X que consagra la prueba por informe.
Así entonces, le asiste razón a la señora Jueza de primera instancia al indicar que, para el decreto de prueba por informe, resulta menester que la parte interesada acredite haber realizado alguna gestión para procurar conseguir la información que se pretende adquirir mediante informe y se adjunte evidencia, al menos sumaria en el trámite de la demanda, la contestación o en el término de traslados de excepciones; según corresponda.
Si bien es cierto el inciso segundo del artículo 275 refiere que “ Las partes o sus apoderados, unilateralmente o de común acuerdo, pueden solicitar ante cualquier entidad pública o privada copias de documentos, informes o actuaciones administrativas o jurisdiccionales, no sujetas a reserva legal, expresando que tienen como objeto servir de prueba en un proceso judicial en curso, o por iniciarse”; dicha determinación debe entenderse e interpretarse con en conjunto con las reglas generales para la actividad probatoria ya referidas, bajo la premisa de que a las partes es a quien les corresponde probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
En tal sentido, al haberse acreditado en el expediente que Gerencia Gestión y Promoción de Desarrollos Inmobiliarios SAS – GEDPSI SAS no efectuó ninguna gestión para solicitar los informes requeridos, no habría lugar a disponer su decreto a instancia de parte. No obstante ello, revisado el expediente y escuchados los interrogatorios de los representantes legales de las entidades que integran la listis principal, considera el Despacho que los informes en Apelación de auto en proceso verbal No. 2023-00023 01 (351-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto cuestión podrían resultar útiles y necesarios para resolver de fondo el litigio sometido a consideración, máxime cuando a la fecha se revocó la decisión de rechazo de la demanda de reconvención donde, si a ello hay lugar, habrá que analizar aspectos propios del contrato de transacción suscrito entre las mismas partes y los efectos que de él emanan, en contraste con la solicitud de imposición de servidumbre legal.
Siendo ello así y, teniendo en cuenta que el artículo 169 procesal dispone que las pruebas pueden ser decretadas de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes, se procederá a adicionar la providencia proferida por la A quo en aras de solicitar, de oficio, los informes relacionados en el literal d) del numeral V de la contestación de la demanda.
Igual consideración se efectúa frente a la exhibición de documentos contemplada en los numerales 2 y 3 del literal e) relativa a la exhibición de documentos, en atención a que, dicha prueba sí resulta pertinente en tanto refiere a los diseños y construcciones que se realizaban para la obra del PARQUE LOGÍSTICO EPROCOM, lugar donde se pretende constituir las servidumbres deprecadas a través de esta demanda, así como la licencia de construcción otorgada por parte de la Curaduría Segunda de Pasto y los planos respectivos que permitan evidenciar la altura y área de las obras.
Adicionalmente, dicha prueba se advierte necesaria en atención a que el presente litigio involucra aspectos demasiado técnicos que pueden ser clarificados a través de dichos medios de convicción, concluyendo así que los mismos deben ser incorporados al expediente de oficio, tal y como lo hizo la señora Juez de primera instancia frente al numeral 1° del mismo literal e).
En consecuencia, conforme a lo atrás anotado, se confirmará la decisión recurrida en el sentido de negar las pruebas en mención a instancia de parte, sin embargo, se dispondrá su incorporación al expediente de manera oficiosa. Finalmente habrá de decir que no hay lugar a imponer condena en costas al no haberse causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 365, numeral 8° del C. G. del P. III.
DECISIÓN Apelación de auto en proceso verbal No. 2023-00023 01 (351-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto En virtud de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA UNITARIA2 CIVIL FAMILIA,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido el 27 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto al interior del asunto anunciado en la referencia, en relación con la negativa de decretar, a instancia de parte, las pruebas por informe y de exhibición de documentos solicitadas por GEDPSI SAS, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ADICIONAR el numeral CUARTO de la providencia en mención, en el sentido de decretar, de oficio, las siguientes pruebas: “4.1 (…) REQUERIR a INVERSIONES PINAMAR S.A., PROFITABLE AND SECURE INVESTMENT FUND S.A.S y COLOMBIANA DE COMERCIO (CORBETA S.A.) y/o ALKOSTO S.A para que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, rindan un informe, claro, concreto y preciso respecto de los interrogantes establecidos en los numerales 1, 2 y 3- según corresponda-, del literal d) de la contestación de la demanda (prueba por informe).
REQUERIR A CONSTRUCTORA AIA S.A.S. para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, exhiba los informes de avances de los proyectos que se adelantaron en la obra “PARQUE LOGÍSTICO EPROCOM”, especialmente en lo atinente a diseño y construcciones e indique el estado actual de los mismos. REQUERIR a INVERSIONES PINAMAR S.A. para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, exhiba la licencia de construcción otorgada por parte de la Curaduría Segunda de Pasto y los planos de fachada frontal y cortes donde se pueda evidenciar la altura y área de la obra del “PARQUE LOGÍSTICO EPROCOM”.
TERCERO. - SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia. CUARTO.- ORDENAR la remisión del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes. 2 Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella, y compete al Magistrado Sustanciador dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión. Apelación de auto en proceso verbal No. 2023-00023 01 (351-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 740dd79baa7e089e8e059182207ea76769caaecc9d10795c488a309a5977c5fa Documento generado en 29/10/2024 12:12:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de auto en proceso verbal No. 2023-00023 01 (351-24)