Micelio

sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: SENTENCIA EJECUTIVO HIPOTECARIO 2023-00026-03

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SANTIAGO ROSERO DÍAZ DEL CASTILLO Magistrado ponente PROCESO: Ejecutivo con garantía hipotecaria EXPEDIENTE: 68861-3103-002-2023-00026-03 DEMANDANTE: Banco Agrario de Colombia S.A. DEMANDADOS: Luis Fernando Ramírez Londoño M y C Consultores Especializados Ltda. San Gil, tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026) (Aprobado en Sala del 27 de enero de 2026) Se deciden los recursos de apelación que interpusieron el Banco Agrario de Colombia S.A. y Juan Pablo Sierra Cardona (cesionario del crédito) contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez en el proceso ejecutivo de la referencia.

ANTECEDENTES 1. El 21 de agosto de 2015, el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió demanda ejecutiva con garantía hipotecaria en contra de Luis Fernando Ramírez Londoño y M y C Consultores Especializados Ltda., encaminada a obtener el pago de las obligaciones contenidas en los pagarés Nos. 013656100002246 y 013656100002224, así: (i) respecto del primero, la suma de $240.000.000 por concepto de capital, $67.818.628 por intereses de plazo y los intereses moratorios causados desde el 5 de febrero de 2014 hasta el pago total del crédito; y (ii) respecto del segundo, la suma de $10.451.613 como capital, $2.156.851 por intereses de plazo y los intereses moratorios causados a partir del 16 de julio de 2014 y hasta la satisfacción íntegra de la obligación. 2.

El juzgado libró orden de apremio el 4 de abril de 2015 en los términos solicitados en la demanda, providencia que se notificó a la entidad ejecutante mediante anotación en estado del día 6 del mismo mes y año. 1 3. Notificado el mandamiento de pago a los ejecutados, Luis Fernando Ramírez Londoño guardó silencio mientras que M y C Consultores Especializados Ltda. formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva, en ese orden.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Agotado el trámite de rigor, en audiencia del 26 de febrero de 2025 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez profirió sentencia en la que, después de constatar la concurrencia de los presupuestos procesales y tener por satisfecha la legitimación en la causa, declaró probada la excepción de prescripción y decretó la terminación del proceso en lo que correspondía a M y C Consultores Especializados Ltda., con la consecuente condena en costas contra la parte actora.

La jueza a quo sostuvo que entre la fecha de exigibilidad de los pagarés base del recaudo ejecutivo (5 de febrero y 16 de julio de 2014) y la notificación efectiva del mandamiento ejecutivo a la excepcionante (20 de marzo de 2018) transcurrieron más de 3 años y por ende se configuró la prescripción extintiva de la acción cambiaria. Destacó que la demanda ejecutiva formulada el 21 de agosto de 2015 no interrumpió el término de prescripción como quiera que el mandamiento de pago (notificado al actor en estado del 6 de abril de 2016) no se comunicó a todos los demandados dentro del año previsto en el artículo 94 del C.G.P. RECURSO DE APELACIÓN El Banco Agrario de Colombia S.A. y el cesionario del crédito, señor Juan Pablo Sierra Cardona, recurrieron la resumida providencia separadamente, así: 4.1.

Banco Agrario de Colombia S.A. La entidad ejecutante alegó que la jueza de primer grado desconoció que en una providencia anterior proferida en este mismo asunto, el superior señaló que el poder otorgado por el suplente del representante legal de la sociedad demandada M y C Consultores Especializados Ltda., fue concedido indebidamente, porque no se acreditó la falta absoluta, temporal o accidental del representante legal principal.

Adujo que, de haber respetado el precedente, se habría reconocido 2 la ausencia de legitimación y de derecho de postulación para proponer excepciones. También dirigió su reproche a cuestionar que la jueza a quo haya entendido que el proceso ejecutivo debía terminar ante el levantamiento de la hipoteca que dolosamente efectuaron los demandados sobre uno de los inmuebles objeto de garantía real.

Sin embargo, como en la sentencia recurrida se decretó la terminación del proceso por prescripción y no los hechos de los que se duele la recurrente, el Tribunal no se desgastará en su estudio. 4.2. Apelación de Juan Pablo Sierra Cardona. El cesionario del crédito desarrolló su inconformidad en cuatro argumentos: (i) Que se incurrió en un error de hecho manifiesto y trascendente en la valoración de las pruebas documentales relacionadas con la notificación de la sociedad demandada M y C Consultores Especializados Ltda. en liquidación, al estimar que el despacho desconoció las notificaciones realizadas en la dirección que figuraba en el certificado de existencia y representación legal allegado con la demanda.

(ii) Que la sentencia apelada aplicó de manera indebida la figura de la prescripción, pues esta no opera únicamente por el transcurso del tiempo, sino que exige un elemento subjetivo relacionado con la acreditación de una conducta negligente del acreedor, circunstancia que no se configuró, dado que el Banco Agrario de Colombia S.A. desplegó actuaciones encaminadas a integrar adecuadamente el contradictorio.

(iii) Que se desconocieron los efectos de la providencia proferida en este asunto el 28 de mayo de 2021 por el Tribunal, mediante la cual se declaró la nulidad de lo actuado por indebida notificación del mandamiento de pago a M y C Consultores Especializados Ltda., en cuanto no se invalidaron las notificaciones previamente surtidas, las cuales conservaban su presunción de validez, lo que impedía sustentar la declaratoria de prescripción teniendo en cuenta la posterior notificación por conducta concluyente. 3 (iv) demandada Que la decisión impugnada pasó por alto que la sociedad estuvo indebidamente representada durante el trámite procesal, pues el poder no fue otorgado por su representante legal principal ni se acreditó la falta absoluta, temporal o accidental que habilitara al suplente para conferirlo.

Añadió que dicho poder se otorgó exclusivamente para promover un incidente de nulidad y no para asumir la representación integral del proceso, razón por la cual no podía prosperar la excepción de prescripción, la cual -además- no es declarable de oficio. CONSIDERACIONES Fijada la atención de la Sala en los motivos de inconformidad expuestos por los recurrentes -que delimitan la competencia del Tribunal conforme al artículo 328 del C.G.P.- y tras el examen de las pruebas que obran en el expediente, se concluye que la decisión de primera instancia debe ser confirmada, dadas las razones que a continuación se exponen. 1.

PRESUPUESTOS PROCESALES. Se encuentran reunidos los consabidos presupuestos procesales y no se observa la configuración de causales de nulidad procesal susceptibles de ser declaradas oficiosamente. 2. TÍTULO EJECUTIVO. Tratándose de procesos ejecutivos es necesario que en la sentencia el funcionario judicial realice una revisión oficiosa del título ejecutivo, no con el propósito de examinar eventuales defectos formales -lo cual se encuentra proscrito por el artículo 430 del C.G.P. -, sino para verificar el cumplimiento de los requisitos esenciales del título que sirve de fundamento a la demanda y, de ese modo, corroborar que era procedente dar curso a la excepcional y expedita vía ejecutiva.

En desarrollo de esa tarea la Sala constata que con la demanda se aportaron los pagarés Nos. 013656100002246 y 013656100002224 (fls. 4 a 11 y 13 a 20, archivo 001, carpeta proceso, subcarpeta 2023-00026-201500146-EjecutivoHipotecario), en los cuales consta una promesa incondicional del señor Luis Fernando Ramírez Londoño de pagar al Banco Agrario de Colombia S.A. las sumas de $240.000.000 y $10.451.613 por concepto de capital, exigibles los días 5 de febrero y 15 de julio de 2014, respectivamente.

Tales documentos aparecen suscritos por el mencionado deudor, quien no puso en duda la autenticidad de su firma. 4 De lo anterior se sigue que los referidos títulos reúnen los requisitos generales previstos para los títulos valores en el artículo 621 del Código de Comercio, así como los especiales consagrados en los artículos 709 y siguientes del mismo estatuto, razón por la cual se está frente a títulos valores que incorporan, en principio, obligaciones claras, expresas y exigibles, susceptibles de cobro por la vía ejecutiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 422 del C.G.P. Además, era factible librar la orden de apremio también contra M y C Consultores Especializados Ltda. pese a no haber firmado los títulos valores, como quiera que esa sociedad figuraba como propietaria de uno de los inmuebles gravados con garantía hipotecaria (fls. 54 a 58, ibidem) y de conformidad con lo previsto en el artículo 468 de la misma codificación “(…) La demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la prenda (…)”. 3.

PROBLEMA JURÍDICO. Superada la revisión oficiosa del título ejecutivo y con base en los antecedentes plasmados en precedencia, la Sala se plantea dos problemas jurídicos de cara a la resolución de los recursos de apelación en estudio. El primero, referente a la posibilidad de estudiar las excepciones de fondo en atención a los alegados defectos del poder otorgado por la excepcionante al apoderado que signó el documento.

Si se respondiere positivamente tal cuestión, surgiría como segundo problema jurídico el relativo a determinar si se configuraron los presupuestos de la prescripción extintiva de la acción cambiaria.

4. SOLUCIÓN DEL CASO. Para definir la suerte de la alzada, el Tribunal resolverá los problemas jurídicos antes planteados en el orden ya propuesto. 4.1. Ambos recurrentes reprocharon que en la sentencia de primera instancia se hubieran estudiado las excepciones propuestas por M y C Consultores Especializados Ltda., pese a que el poder otorgado al abogado que signó el escrito fue suscrito por el representante legal suplente sin que se acreditara la falta absoluta, temporal o accidental del representante legal principal. 5 El Tribunal comparte el criterio de la jueza a quo en cuanto a que a estas alturas del proceso no es viable revisar si había lugar o no a dar trámite a las excepciones de mérito formuladas por la sociedad ejecutada, en la medida en que dichos medios defensivos se tuvieron por oportuna y legalmente propuestos mediante auto del 27 de septiembre de 2021 (fl. 78, archivo 14, carpeta proceso, subcarpeta 2023-00026-2015-00146- EjecutivoHipotecario) y por ende era forzoso tramitarlos y decidirlos.

Si la parte actora tenía reparos frente a ello, le correspondía impugnar oportunamente esa determinación; sin embargo, al no hacerlo, permitió que la providencia adquiriera firmeza, de modo que, en aplicación de los principios de preclusión y eventualidad que rigen el proceso judicial, el juez y las partes quedaron atados a lo ahí resuelto, siendo entonces ineludible resolver de fondo las excepciones de mérito.

Con todo, aun si en gracia de discusión se admitiera lo contrario, habría que señalar que la Sala no advierte deficiencia alguna en el poder conferido por el representante legal suplente de la sociedad demandada al abogado que formuló las excepciones de mérito sin que se acreditara la falta absoluta, temporal o accidental del representante legal principal.

Ello, por cuanto -contrario a lo sostenido por los recurrentes- “el ejercicio de la representación legal por parte de un suplente puede supeditarse estatutariamente a una falta temporal o absoluta del principal; pero frente a terceros, dicha circunstancia no requiere prueba distinta al hecho mismo de que sea aquel (el suplente), y no este (el principal), quien comparezca a representar al ente societario en un acto jurídico concreto.

No es pertinente exigir justificaciones de ningún tipo ante personas ajenas a la propia sociedad representada, pues ello entorpecería el tráfico económico y sería incompatible con el principio de buena fe que rige el derecho mercantil” (CSJ, sentencia SC129-2023), lo que no se desdibuja por estar la sociedad en estado de liquidación pero sin que se haya nombrado un liquidador diferente a quienes ejercen la representación legal del ente.

Lo que en sentido contrario se expresó en el auto proferido el 6 de agosto de 2024 (archivo 26, carpeta proceso, subcarpeta Tribunal2), quedó en el plano de lo meramente anecdótico, habida cuenta que ello constituyó una obiter dicta y dicho aspecto no fue objeto de apelación. Incluso así se expresó en el auto posterior del 1º de noviembre de 2024 aclaratorio de aquella providencia (archivo 34, ibidem). 6 Con fundamento en lo expuesto, queda resuelto de manera afirmativa el primer problema jurídico planteado, esto es, que era forzoso tramitar y decidir las excepciones de mérito formuladas por la sociedad demandada M y C Consultores Especializados Ltda. 4.2.

Ahora bien, en relación con el segundo problema jurídico, atinente a la prescripción extintiva de la acción cambiaria, conviene recordar que la prescripción constituye un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos, por haberse poseído aquellas o no haberse ejercido estos durante el tiempo previsto en la ley, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil.

Tratándose de prescripción extintiva, el término se computa desde el momento en que la obligación se hace exigible, tal como lo establece el artículo 2535 ibidem. De acuerdo con el numeral 10 del artículo 784 del Código de Comercio, la prescripción es una excepción oponible contra la acción cambiaria y dicho fenómeno extintivo se configura, en los términos del artículo 789 del mismo estatuto, cuando el derecho no se hace efectivo dentro de los 3 años siguientes al día del vencimiento.

Por su parte, la presentación de la demanda interrumpe el término de prescripción, siempre que: (i) se formule antes de la consolidación del término prescriptivo, y (ii) el mandamiento de pago sea notificado al demandado dentro del año siguiente a la notificación por estado de dicha providencia, conforme a lo previsto en el artículo 94 del C.G.P. Cuando existe pluralidad de demandados que conforman un litisconsorcio necesario -como ocurre en el presente asunto-, la misma norma señaló que en ese evento “será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos”.

Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que los pagarés Nos. 013656100002246 y 013656100002224 reflejan como fechas de exigibilidad de las obligaciones incorporadas los días 5 de febrero y 16 de julio de 2014, respectivamente, a partir de las cuales comenzó a correr el término de prescripción. 7 Dicho lapso se extendió hasta el 20 de marzo de 2018, fecha en la cual se tuvo por surtido el enteramiento del mandamiento de pago por conducta concluyente respecto del último de los demandados en ser notificado -M y C Consultores Especializados Ltda.-, conforme al artículo 301 del C.G.P., momento en que esta sociedad promovió incidente de nulidad procesal por indebida notificación de la orden de apremio, el cual fue resuelto en su favor en segunda instancia. En consecuencia, se constata que transcurrieron más de 3 años desde la exigibilidad de las obligaciones, lo que conduce a tener por configurada la prescripción extintiva de la acción cambiaria tal y como lo concluyó la jueza a quo.

La demanda no produjo el efecto interruptivo de la prescripción, en tanto transcurrió más de un año entre la notificación por estado del mandamiento ejecutivo (6 de abril de 2014) y el enteramiento efectivo de dicha providencia por el último de los demandados (20 de marzo de 2018), presupuesto temporal exigido por el artículo 94 del C.G.P. La Sala no desconoce que el cesionario del crédito alegó que, con anterioridad al 20 de marzo de 2018, se había notificado el mandamiento de pago por aviso a M y C Consultores Especializados Ltda. (el 18 de agosto de 2016) en la dirección que figuraba en el certificado de existencia y representación legal, y que el auto del Tribunal que declaró la nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago (que data del 28 de mayo de 2021) no invalidó expresamente las notificaciones previamente surtidas, las cuales conservarían su presunción de validez.

Sin embargo, tal planteamiento no puede ser acogido, en la medida en que precisamente el supuesto enteramiento por aviso a M y C Consultores Especializados Ltda. del mandamiento de pago efectuado en 2016 fue el acto de notificación que el Tribunal declaró nulo mediante la providencia ya referida (fls. 42 a 52, archivo 14, carpeta proceso, subcarpeta 2023-000262015-00146-EjecutivoHipotecario), razón por la cual dichas actuaciones carecen de eficacia para tener por cumplida la exigencia prevista en el artículo 94 del C.G.P., sumado a que en dicha providencia se dijo expresamente que “el juez de primera instancia aplicará lo previsto en el artículo 301 del C.G.P.”, norma según la cual “(…) Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad (…)”, lo 8 que en este caso ocurrió el 20 de marzo de 2018 (fl. 1, archivo 011, carpeta proceso, subcarpeta 2023-00026-2015-00146-EjecutivoHipotecario).

Tampoco tendrá buen suceso el argumento según el cual en la sentencia apelada se aplicó de manera indebida la figura de la prescripción por el solo transcurso del tiempo, sin estar acreditada una conducta negligente del acreedor. Es que, aunque dicha premisa es válida (que para la prescripción no basta el transcurso del tiempo sino que se requiere evaluar la conducta del interesado), en el caso concreto existe una disposición expresa que regula la situación, pues el artículo 95 del C.G.P. prevé que “no se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad” cuando “la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, siempre que la causa de la nulidad sea atribuible al demandante”.

En el sub examine, las gestiones orientadas a la notificación de M y C Consultores Especializados Ltda. fueron desplegadas por la parte ejecutante y no por el juzgado, de manera que aquella debe asumir las consecuencias negativas derivadas de la indebida notificación del mandamiento de pago que generó que en segunda instancia se decretara la invalidez del enteramiento.

Igual suerte adversa le depara al argumento del recurrente Banco Agrario de Colombia S.A. relativo a que con anterioridad a marzo de 2018 la demandada M y C Consultores Especializados Ltda. ya había sido enterada de la cesión del crédito efectuada en favor del señor Juan Pablo Sierra Cardona mediante notificación en estados del auto que la aceptó. Repárese en que, si bien el auto que reconoce una cesión del crédito se notifica en estados, lo cierto es que ello solo es factible cuando el demandado ya está vinculado al proceso, pues no de otro modo sería razonable entender que la pasiva conoció de una providencia notificada en estados cuando aún no estaba enterada del auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo y por ende del proceso.

Puestas de este modo las cosas, el segundo problema jurídico también queda respondido positivamente, esto es, se configuraron los presupuestos de la prescripción extintiva de la acción cambiaria. El Tribunal no pasa por alto el reproche del Banco Agrario S.A. respecto a la eventual compulsa de copias contra la sociedad ejecutada por 9 haber levantado la hipoteca sin haber estado pagado la obligación principal.

Sin embargo, esa actuación extraprocesal puede ser adelantada directamente por la interesada sin intervención de esta Corporación, interponiendo las denuncias que considere pertinentes. 5. COSTAS. De conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. se impondrá condena en costas a la parte vencida. Se fijarán agencias en derecho equivalentes a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes en observancia de lo previsto en el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. 6.

PRECISIÓN FINAL. El Tribunal estima conveniente dejar sentado que no se hará pronunciamiento alguno sobre la situación procesal del demandado Luis Fernando Ramírez Londoño, en la medida en que él no recurrió la sentencia de primer grado y por ende el Banco Agrario de Colombia y el cesionario del crédito Juan Pablo Sierra Cardona tienen la condición de apelantes únicos, lo que impide cualquier reforma del fallo en su perjuicio.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a los apelantes en favor de M y C Consultores Especializados Ltda., las que serán liquidadas por el juzgado de primer grado. Se fija como agencias en derecho en segunda instancia la suma equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, en el momento procesal oportuno y previas las anotaciones de rigor. 10 Notifíquese, SANTIAGO ROSERO DÍAZ DEL CASTILLO Magistrado (68861-3103-002-2023-00026-03) JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Magistrado GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado Firmado Por: Santiago Rosero Diaz Del Castillo Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c4b24e6b3526d92b7b794d27d43c4a1bd45c528c1c199be4c054f672c48b6318 11 Documento generado en 03/02/2026 03:48:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica