Rad. 05001310501820230029501 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 8 de julio de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310501820230029501 DEMANDANTE DEMANDADO Luis Ángel Galeano Restrepo Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA PROVIDENCIA Auto no concede casación - demandada M. PONENTE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada Colpensiones.
Se reconoce personería jurídica a la Dra. Silvia Consuelo Fernández Muñoz identificada con la cédula de ciudadanía n.° 43.209.478 y portadora de la TP 272.716 del C. S. de la J., para que continúe representando los intereses de la demandada Colpensiones, en los términos propuestos. I.
ANTECEDENTES. Pretende el demandante que se declare la ineficacia de la afiliación al RAIS administrado por Porvenir y se permita su afiliación al RPMPD; en consecuencia, que se ordene a Porvenir trasladar con destino a Colpensiones el saldo de la cuenta de ahorro individual, incluyendo los María Eugenia Rad. 05001310501820230029501 Auto Casación rendimientos financieros, frutos, comisiones y demás valores descontados (pág. 4 arch. 02, C01).
La primera instancia culminó con sentencia dictada el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado 18 Laboral del Circuito, en la que declaró la ineficacia de la afiliación del actor al RAIS; en consecuencia, ordenó a Porvenir trasladar con destino a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación, como cotizaciones, con los rendimientos que se hubieren causado, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados; indicó que al momento de cumplirse la orden los conceptos aludidos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique; ordenó a Colpensiones reactivar la afiliación, recibir las sumas indicadas y continuar como la administradora de pensiones del demandante; finalmente declaró infundada la excepción de prescripción y condenó en costas a la administradora del RAIS.
Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 27 de mayo de 2025, notificada por edicto del 28 del mismo mes, decidió revocar parcialmente el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada, en cuanto a la condena impuesta a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, relativa a efectuar el traslado de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, tales como cotizaciones, rendimientos causados, gastos de administración, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos; para en su lugar, absolver de dicha condena; y, confirmar en lo demás la sentencia, precisando que los valores objeto de devolución deberán trasladarse dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, sin costas en la instancia. II.
CONSIDERACIONES María Eugenia Rad. 05001310501820230029501 Auto Casación Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del CPTSS). Se circunscribe entonces el interés económico de la demandada Colpensiones, en las condenas impuestas consistentes en recibir los aportes en pensión depositados en la cuenta de ahorro individual de la actora por parte de la AFP Porvenir SA, reactivar la afiliación de la demandante sin solución de continuidad e incorporar los aportes pensionales en su historia laboral, lo que constituye en este aspecto una obligación de hacer.
Es decir, las resoluciones del fallo en contra de la recurrente constituyen únicamente una obligación de hacer, sin señalar ninguna consecuencia adicional que pueda estimarse pecuniariamente. Por esta razón, no es posible determinar en dinero ningún agravio o perjuicio para dicha parte. Así lo ha precisado en asuntos similares al que hoy se debate, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en providencias CSJ AL5358-2022 y CSJ AL1494-2023, última en la que indicó: María Eugenia Rad. 05001310501820230029501 Auto Casación No obstante, como se indicó en la providencia atacada, el Tribunal frente a Colpensiones confirmó la decisión del a quo de declarar la ineficacia del traslado y ordenarle habilitar la afiliación en el régimen que dicha entidad administra.
Esta disposición solo le impuso a Colpensiones una obligación de hacer y su contenido implica que la entidad debe gestionar los trámites administrativos para activar la afiliación de la demandante en el régimen de prima media. Dicha medida no le causa un detrimento patrimonial o económico a la administradora pensional, por cuanto solo estaría obligada a recibir todos y cada uno de los aportes efectuados al régimen de ahorro individual con solidaridad, bonos pensionales, rendimientos, gastos de administración y los rubros que financian la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes.
Tampoco se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo tiene establecido esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple. Nótese, además, que la posible condena al reconocimiento de una pensión es una situación que por ser hipotética e incierta no puede integrar el valor del interés económico para recurrir que debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021).
Y en auto CSJ AL1363-2022, recordó también que el interés jurídico económico para recurrir en casación debe ser cierto y no meramente eventual, es decir, determinable o cuantificable en dinero. De acuerdo con lo expuesto, y siguiendo el derrotero del máximo órgano de cierre de la especialidad laboral, en el presente caso Colpensiones no demostró la carga económica, ni el agravio necesario, sin que le asista entonces interés económico para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por COLPENSIONES contra el fallo proferido por esta corporación.
SEGUNDO: En firme el presente proveído, continúese con el trámite correspondiente. María Eugenia Rad. 05001310501820230029501 Auto Casación Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Magistrada DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Magistrado Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c21a84f9dc36e4a789026a50e58e5bc008da2a6318e542f50e6a0005be3783aa Documento generado en 08/07/2025 04:03:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica María Eugenia