Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 031 2019 00419 01 DR CERON AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Verbal Demandante: Demandado: Exp: Hugo Henry Henao. José Gilberto Rodríguez Ramos Y Otros 11001310303120190041901 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente Bogotá D.C., tres ( 3) de diciembre de dos mil veinticinco ( 2025).

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandado, Julio Humberto Meléndez Boada contra el numeral 5 del auto proferido el 17 de septiembre de 2024, por el Juzgado 31 Civil del Circuito, allegado a esta Corporación el 23 de octubre hogaño.

ANTECEDENTES 1. Mediante la providencia aquí refutada, el juzgado de conocimiento dispuso negar la terminación del proceso por desistimiento tácito, al considerar que no ha trascurrido el término de un año, sin que se le haya impreso trámite a la actuación. 2. Inconforme con dicha decisión, la parte ejecutada la impugnó mediante los recursos ordinarios de ley, argumentando que ha transcurrido el lapso previsto por el legislador, sin que la parte actora haya promovido actuación alguna tendiente a notificar al extremo pasivo, razón por la cual, es dable aplicar la sanción prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso.

Exp: 11001310303120190041901 1 3. En pronunciamiento del 15 de octubre de 2025, el A quo resolvió el recurso de reposición, manteniendo la decisión censurada, y concedió la alzada objeto de estudio, que se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES: 1. Con miras a resolver la apelación, es necesario recordar que el desistimiento tácito tiene como efecto jurídico la terminación anormal del proceso, a causa de la inactividad de la parte interesada en dar impulso a la actuación correspondiente, trátese ésta, de la demanda; del llamamiento en garantía; de un incidente; actuaciones enunciativas que a modo de ejemplo trae el artículo 317 numeral 1º del Código Adjetivo, el cual dispone un requerimiento previo para que se agoten las etapas pertinentes bajo el condicionamiento de que si aquél no se cumple, se imponga como sanción la culminación del asunto. 2.

Por su parte, la citada institución jurídica refiere que, cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. 2.1. Amén de lo anterior, el literal b) de citado caso, puntualiza que, “si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años”. 3. La jurisprudencia, por su parte, ha resaltado que la autoridad judicial, debe analizar cada caso en particular para establecer si hay lugar o no a la aplicación de la figura en mención. Exp: 11001310303120190041901 2 3.1.

Lo anterior “porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…”1 4.

En el caso bajo análisis, se denegó la petición de terminación por desistimiento táctico elevada por el demandado, Julio Humberto Meléndez Boada, con el argumento de que el presente asunto no ha superado el término de previsto por el legislador, sin actuación alguna. 4.1. Para establecer la procedencia o no de la terminación del proceso por la figura del desistimiento tácito, y específicamente al no haberse emitido actuación alguna durante el lapso referido por el citado demandado, el cuaderno respectivo muestra las siguientes actuaciones, relevantes de última data: 4.2.

El 25 de abril de 2024, la autoridad judicial de primera instancia profiere auto ordenando el levantamiento de una medida cautelar, providencia que interrumpe el término de un año, sin que el proceso no haya tenido actuación alguna 4.3. El 12 de julio de 2024, la parte demandante adosó al expediente las constancias de notificación adelantadas al extremo pasivo, una de ellas positivas y en otros casos, negativas. 4.3.

Argumentó la recurrente que el auto debe ser revocado, por cuanto contrario a lo afirmado en el proveído opugnado, la actuación si permaneció sin actuación judicial alguna, 1 STC-236 de 21 de enero de 2019, Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona Exp: 11001310303120190041901 3 5. El análisis de tales actuaciones procesales, se tiene que, la providencia opugnada, será objeto de confirmación, en tanto que, realizado la abstracción a las diligencias surtidas en primera instancia, el Juzgado ha atendido cada una de las peticiones invocadas por las partes, y no se acreditó que el proceso haya permanecido inactivo en la secretaría del despacho, amén de que los demás demandados, se pronunciaron frente al líbelo demandatorio, y entre, otras cosas, formularon medios defensivos. 6.

Por lo anterior, esta Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia pre anotadas.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al despacho de origen. Notifíquese, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dc4d127629b79c56c4aaab9c4853c8dcea1993ec34c0b9d3dc326982b457f72a Documento generado en 03/12/2025 12:52:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp: 11001310303120190041901 4