Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADO CLASE DE PROCESO ANI COLOMBIANA DE HOTELES S.A. EN LIQUIDACIÓN SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S AMC OPERACIONES HOTELERAS S.A.S MUNICIPIO DE FUSAGASUGA EXPROPIACIÓN ASUNTO El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la ANI contra la providencia del 3 de marzo del año en curso, proferida por el Juzgado 4 Civil Circuito de Bogotá que rechazó la demanda pues su autora no dio cumplimiento a las órdenes indicadas en el auto de 6 de febrero del citado año. (009_009AutoRechazaDemandaExpropiacion).
En esta ocasión, el juzgado requirió aclarar los siguientes puntos: (i) «la fecha en la que quedó en firme “…la Resolución No. 20246060007315 de fecha 27 de junio del 2024, por medio de la cual ordena iniciar los trámites correspondientes para la expropiación judicial”»; (ii) «si la oferta formal de compra N. 202250000076191 de fecha 13 de diciembre del 2022, le fue remitida a (…) Colombiana de Hoteles S.A.»;
(iii) «si el demandado AMC Operaciones Hoteleras S.A.S., acorde con lo preceptuado en el inciso segundo del numeral primero del artículo 399 ibidem, se encuentra inscrito en el registro pública (sic) correspondiente»; (iv) la «copia [del acto] 20246060007315…»; (v) «el avalúo de que trata el numeral tercero del (…) 399 ejusdem, con no menos de un año de vigencia» (vi) «la ficha catastral N. TCBG3-220, respecto del bien inmueble identificado con la M.I. 157-51785 de la Oficina de Registro de Fusagasugá»; y (vii) «el documento público donde se acredite la facultad del señor Rafael Antonio Díaz Granados para otorgar el poder [al] apoderado Juan David Murcia (007_007AutoInadmiteExpropiacion.pdf\CuadernoPrimeraInstancia) Código Único de Radicación: 11001310300420250001701 Radicación Interna 6634 Cadena…» El organismo público criticó la decisión porque «carece de todo sustento factico y jurídico…» las exigencias hechas; «no se hizo -prosiguió- una verificación de los anexos…» donde reposa la información exorada (011_011CorreoAlleganRecurso.pdf).
El expediente fue remitido el 2 de mayo del año en curso. CONSIDERACIONES El disenso contra la determinación que rechace el libelo comprenderá el que negó su admisión (inciso 5 art. 90 C.G.P.). Cuando el juzgador examina el texto de la demanda y encuentra que no se ajusta a las previsiones legales (art. 82 ibid.), y los exigidos para el caso especial, debe hacer la advertencia de cuáles son los ítems para enmendar.
Empero, este llamado no se debe extender a tópicos ajenos a la ley o a etapas que no se han agotado. De ahí que la jurisprudencia venga sosteniendo esto: «sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia»1.
En el caso, el error del juzgado es inexcusable. Para la primera exigencia bastaba repasar los anexos para deducir que la notificación del acto administrativo que ordenó la expropiación fue realizada mediante aviso, cuyo oficio se publicó el 20 de septiembre del 2024, siendo desfijado el día 26 del citado mes y año (hoja 187 archivo digital 002_002Anexos.pdf).
Luego, correspondía al juez escudriñar si la actuación perdió vigencia o no. La segunda orden es desafortunada porque en ninguna de los numerales de la pauta 399 ibidem lo prevé. Para la etapa de enajenación voluntaria sí es necesaria y es la que se surte previo a la judicial (art. 61 L. 388, art. 25 L. 1682). La tercera, la anotación número 1 del folio de matrícula registra la titularidad del derecho de dominio de la sociedad hotelera, realizada a través de la escritura pública 436 del 10 de febrero de 1993, otorgada en la Notaría 34 del Círculo de esta ciudad (hoja 42\ibid.) 1 STC2718-2021 de 18 de marzo de 2021, MP.
Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Código Único de Radicación: 11001310300420250001701 Radicación Interna 6634 La cuarta y la sexta obran en las hojas 1 a 40; 128 a 133 del archivo digital 002_002Anexos. La quinta tampoco está contemplada la obra procesal. Es cierto que el parágrafo del artículo 24 de la ley 1682 consagra la vigencia de 1 año, pero se debe entender respecto de la entidad que elabora la experticia. Nada más. Si alguna razón motiva al juez a considerar que el avalúo no puede apreciarse será en el curso del asunto que tomará la medida que considere pertinente.
La séptima, al igual que las anteriores, milita el acta de posesión de Rafael Antonio Díaz Granados como experto, código G3, grado 8 del 1 de abril del 2019 y la resolución 1068 del 15 de julio del citado año que prevé el manual especifico y de competencias para los empleados de la ANI. En particular, el numeral 11 describe la facultad del señor Diaz Granados para nombrar apoderados (hojas 3 a 14\ ib.) Como se ve, las órdenes impartidas por el juzgador sobraban pues los datos se extraen de los papeles con que acompañó el escrito introductorio.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
RESUELVE
revocar el auto del 3 de marzo del 2025, proferido por el Juzgado 4 Civil Circuito de Bogotá y, en su lugar, se le ordena que imparta trámite a la demanda, en el sentido que legalmente corresponda. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001310300420250001701 Radicación Interna 6634