Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2024-040 pensión de sobrevivientes - no convivencia - consulta revoca- ms

Sala: SALA LABORAL

RAD. 680013105002-2016-00205-01 PI 2024-040 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025) Elver Naranjo Magistrado sustanciador 1o. ASUNTO Se surte con fundamento en el artículo 69 del CPTSS, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 11 de diciembre de 2023, del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral radicado 680013105002-2016-00205-01, promovido por Sara Rico Barajas contra Colpensiones y Leydi Yohanna Pedraza Torres. 2o.

ANTECEDENTES DEMANDA: La demandante solicitó (i) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Jesús Pedraza (q.e.p.d.); (ii) el pago de la mesada pensional desde la fecha del fallecimiento del causante, y (iii) que se condene en costas. Adujo 1) Que convivió con Jesús Pedraza (q.e.p.d) desde 1974 hasta su fallecimiento el 5 de septiembre de 2012. 3) Que de dicha unión nacieron tres hijos, quienes actualmente son mayores de edad. 4) Que el causante dejó consolidado el derecho a la pensión de vejez, en virtud de haber cotizado el número de semanas exigidas por la ley vigente al momento de su fallecimiento. 5) Que, solicitó el reconocimiento de la pensión de 1 RAD. 680013105002-2016-00205-01 PI 2024-040 sobrevivientes en su calidad de compañera permanente; pretensión que fue negada.

CONTESTACIÓN(ES): Colpensiones se opuso a las peticiones. Indicó que si bien el causante cumplió con el requisito de cotización de más de cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, subsiste un conflicto de solicitantes respecto del derecho a la pensión de sobrevivientes que impide su reconocimiento inmediato y se encuentra a la espera de que se dirima el mismo.

No formuló excepciones. La vinculada Leydi Yohanna Pedraza Torres, por medio de Curador Ad Litem se opuso a todas y cada una de las peticiones. Se limitó a lo que resulte debidamente probado dentro del proceso. Se refirió a la Resolución del 9 de febrero de 2013, en la cual Colpensiones señaló la existencia de una declaración de 3 de julio de 2012 ante la Notaría Segunda de Floridablanca, en la que el causante Jesús Pedraza afirmó no convivir desde hacía 22 años con la demandante.

Advirtió que el cumplimiento del número de semanas cotizadas no constituye el único requisito para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Formuló las excepciones de mérito que denominó prescripción y la genérica. SENTENCIA: El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 11 de diciembre de 2023 declaró que Sara Rico Barajas, en calidad de compañera permanente de Jesús Pedraza (q.e.p.d.), tiene derecho a disfrutar del 100% de la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia. Condenó a Colpensiones a reconocer y pagar dicha pensión, con efecto retroactivo desde el 5 de septiembre de 2012, debidamente 2 RAD. 680013105002-2016-00205-01 PI 2024-040 indexada.

Declaró que Leydi Yohanna Pedraza Torres no acreditó los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión. Negó las pretensiones relativas a intereses moratorios. No impuso costas. Adujo que el causante cotizó un total de 927 semanas y cumplió así el requisito mínimo de cotización para causar el derecho a pensión de sobrevivientes conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Estableció que las pruebas documentales y testimoniales recaudadas permitieron acreditar que Sara Rico Barajas convivió en unión marital de hecho con el causante desde el 1974 hasta su fallecimiento el 5 de septiembre de 2012. Que se probó que dicha unión fue permanente, estable y bajo el mismo techo. Acreditando así el requisito de convivencia de 5 años previos al deceso, exigido por el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003.

Respecto a Leydi Yohanna Pedraza Torres, consideró que no acreditó el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Dijo que, pese a la existencia de una declaración notarial de Jesús Pedraza del 3 de julio de 2012, en la que manifestó no convivir con Sara Rico Barajas, dicho documento no podía tenerse como prueba concluyente frente a las restantes que acreditaron la convivencia efectiva, dado el estado avanzado de su enfermedad y la cercanía del fallecimiento en que se encontraba el declarante. 3o.

CONSIDERACIONES ¿Se establecerá si Sara Rico Barajas y Leidy Yohanna Pedraza Torres, como compañeras permanentes del afiliado fallecido que alegan ser, acreditan o no el supuesto fáctico normativo para hacerse acreedoras al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes? Se encuentran fuera de discusión los aspectos alusivos a la muerte de Jesús Pedraza el 5 de septiembre de 2012 – como da cuenta su registro civil de 3 RAD. 680013105002-2016-00205-01 PI 2024-040 defunción1-, y la efectiva causación del derecho pensional al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 12 de ley 797 de 2003, según se extrae del contenido del reporte de semanas cotizadas allegada por la pasiva2, conforme a la cual el afiliado acredita más de 50 semanas de aportes al sistema dentro de los 3 años previos a su deceso, aunado a que ello fue aceptado por Colpensiones en la contestación de la demanda.

Como el tema álgido de discusión se centra en el reconocimiento de la acreencia pensional en favor de quien se cataloga como compañera permanente, atendiendo a la teoría del hecho causante3 -regla general consistente en que para establecer la causación de la prestación de seguridad social hay que estarse a la normatividad vigente al momento en que acaece o se estructura la contingencia asegurada, la normatividad pertinente es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que reza: “Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;” La disposición en cita establece requisitos disímiles a acreditar por parte de la cónyuge o compañera permanente que reclama la pensión, de cara a la calidad que el causante ostentara en el sistema al momento del fallecimiento.

En tratándose de un pensionado son dos las exigencias, a 1 Folio 29 del archivo digital 01 Folios 1 a 9 del pdf 4 del expediente administrativo 3 Colegio de Abogados del Trabajo. Estudios de derecho del trabajo y de la seguridad social. Grupo Editorial Ibáñez. Bogotá D.C., noviembre de 2014. Pág. 386 – 390. 2 4 RAD. 680013105002-2016-00205-01 PI 2024-040 saber: la primera alude a la convivencia con el causante.

Elemento entendido por la jurisprudencia como el auxilio mutuo - elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales (Sentencias CSJ Sala de Casación Laboral SL13544-2014 y SL4099-2017); y la segunda se refiere al tiempo que debe prolongarse dicha convivencia, esto es, por los 5 años inmediatamente anteriores al deceso.

Cuando converge la situación alusiva a la muerte de un afiliado, como ocurre en el presente caso, la lectura de la norma permite concluir que no existe obligación radicada en cabeza del reclamante de acreditar un tiempo determinado de convivencia con el causante, solo la vigencia de la unión al momento del fallecimiento. Sobre el particular la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL5270-2021, reiterada en sentencia SL328 de 2024, frente a la interpretación de la literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en cuanto a que la convivencia mínima de cinco años, expuso que: “En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia, así como la convivencia vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, 5 RAD. 680013105002-2016-00205-01 PI 2024-040 o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. Lo anterior comporta también que, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, no hay lugar a efectuar ninguna distinción entre beneficiarios del causante afiliado - no pensionado-, según la forma en la que se constituya el núcleo familiar, si lo es por vínculos jurídicos o naturales, en tanto el referido núcleo, es lo que protege el Sistema General de Seguridad Social.

Así lo recordó la Corte Constitucional, en el análisis de constitucionalidad efectuado al art. 163 de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado por el art. 218 de la Ley 1753 de 2015, en la sentencia CC C-521-2007, que en torno al concepto de familia y su protección sin discriminación, en consideraciones que se avienen al Sistema Pensional (…)”.

Empero, el órgano de cierre en sentencia CSJ SL3507 de 2004 rectificó su postura. Aludió: “Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.

Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-.” 6 RAD. 680013105002-2016-00205-01 PI 2024-040 De cara a esta nueva visión, refulge nítido que cuando se estudia la procedencia del derecho a la pensión de sobrevivientes en favor del compañero (a) permanente o cónyuge con fundamento en el fallecimiento de un afiliado o pensionado, es procedente exigir 5 años de convivencia con anterioridad al fallecimiento sin importar la calidad del causante.

Lapso que para la compañera debe darse inmediatamente anterior a la muerte y para la cónyuge en cualquier tiempo. De otra parte, en sentencia del abril 20 de 2005, radicación No. 23.735, el aludido órgano cúspide describió la convivencia exigida en las normas del sistema para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos: “Dentro de ese nuevo esquema constitucional de la familia, la efectiva y real vida de pareja -anclada en lazos de afecto y fraguada en el crisol de la solidaridad, de la colaboración y del apoyo mutuodurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado, se constituye en el criterio que ha de apreciarse cuando el juzgador se aplique a la tarea de definir la persona con vocación legítima para disfrutar de la pensión de sobrevivientes, a raíz de la muerte de su consorte o compañero.” Debido a ello, ha diferenciado la convivencia real y efectiva del mero acompañamiento emocional, al decir en sentencia SL1399 de 2018, que: “(…) la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.”.

En armonía con todo lo dicho, para que pueda predicarse que la actora es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del afiliado Jesús Pedraza, debe quedar plenamente 7 RAD. 680013105002-2016-00205-01 PI 2024-040 establecido que, hasta la data de su deceso, convivieron en unión marital con vocación de permanencia, acompañamiento mutuo, asistencia económica, así como el objetivo de proteger la familia de la carencia originada por la muerte de alguno de sus miembros que proveía apoyo y sustento económico.

El acervo probatorio para determinar si tales circunstancias en efecto se acreditaron o no, está compuesto por las declaraciones con fines extraprocesales suscritas por la demandante (2)4, el causante Jesús Pedraza 5y de manera conjunta por Luis Alberto Ariza Rojas, Víctor López, Martha Cecilia Guevara, Gloria Flórez Zabala y Nelson Enrique Jaimes6, la declaración de Elsa López, Luis Alberto Ariza Rojas7 resoluciones GNR 009724 de 9 de febrero de 2013, GNR 18066 de 20 de enero de 2014 y VPB 3880 de 23 de enero de 20158, registros civiles de Luz Helena, Alexander y Edwyn Javier Pedraza Rico9, que los acredita como hijos del causante y la demandante.

Frente a las declaraciones extraprocesales, debe advertirse que, la pasiva no solicitó la ratificación de lo expuesto por los susodichos declarantes. Motivo por el cual, acorde con lo pregonado en el artículo 262 del CGP, resulta procedente apreciarlas, en tanto que conforme a los artículos. 174, 188, 22 y 262 del CGP, tales versiones no tienen que ser ratificadas para que puedan ser apreciadas por el juez, salvo que la parte contraria así lo solicite.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha estimado que las declaraciones extrajudiciales rendidas ante notario no requieren de su ratificación para ser valoradas, en la medida en que, la parte contra la cual se adujeron no lo requirió, tal y como lo señaló en 4 26 y pdf del expediente administrativo Expediente administrativo 6 Folios 27 y 28 del archivo digital 01 7 Expediente administrativo 8 Folios 12 a 27 del archivo digital 01 9 Folios 31 a 35 del archivo digital 01 5 8 RAD. 680013105002-2016-00205-01 PI 2024-040 la sentencia SL 18112- 2017, ratificada en la sentencia SL 1163 de 2019, en la que dijo: “Sobre el particular, basta citar la sentencia CSJ SL 14067 de 2016 para dejar en evidencia que el ad quem se equivocó con tal exigencia, así: Al respecto, ha de señalarse que el ad quem no tuvo en cuenta, que tal como lo tiene adoctrinado la Sala, las declaraciones extrajudiciales rendidas ante notario, que se aportaron al plenario, no requerían de su ratificación para ser valoradas, en la medida en que la parte contra la cual se adujeron no lo requirió. Sobre el tema que antecede, esto es la no necesidad de ratificación de los testimonios extrajudiciales rendidos ante notario, salvo que la parte contraria lo solicite (…)” Así mismo, el órgano de cierre en sentencia CSL AL4210- 2022, señaló: “Al respecto, sea lo primero precisar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 del Código General del Proceso, en concordancia con el articulo l.° del Decreto 1557 de 1989, las declaraciones extrajuicio son las manifestaciones que una persona realiza sobre determinado hecho de forma libre, voluntaria y bajo la gravedad de juramento ante un notario o alcalde, para efectos judiciales o extrajudiciales.

(…) Conforme a lo anterior, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que, aunque las declaraciones extrajuicio se aportan al proceso en escritos, su contenido se limita a la apreciación subjetiva de terceros respecto a un hecho y, por tal razón, comparte una naturaleza testimonial (CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31.484, reiterada en CSJ SL17468-2014 y CSJ SL 1853-2021), prueba esta que no es calificada en los términos del artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, que solo le otorga ese carácter al (i) documento autentico, (ii) la confesión (iii) la inspección judicial.

De modo que para efectos del recurso extraordinario de casación y en particular los ataques por la vía indirecta, las declaraciones extrajuicio no pueden 9 RAD. 680013105002-2016-00205-01 PI 2024-040 considerarse documentos auténticos como lo plantea la recurrente, pues se insiste, son pruebas de naturaleza testimonial y como tal su valoración debe seguir las mismas reglas de apreciación de este tipo de prueba.”.

En la declaración 2945 de 18 de septiembre de 2012 efectuada ante la Notaría Primera de Bucaramanga, la demandante manifestó que vivió bajo unión marital de hecho compartiendo lecho techo y mesa con Jesús Pedraza desde 1974 hasta 2002 y desde 2010 hasta el día que falleció el 5 de septiembre de 2012; que procrearon 3 hijos de nombres Luz Helena, Alexander y Edwyn Pedraza Rico y de su compañero por cuanto no se encontraba vinculada laboralmente, no recibía pensión ni renta de ninguna entidad.

Se ilustra: En la declaración 4850 de 19 de octubre de 2015 efectuada ante la Notaría Tercera de Bucaramanga, la demandante manifestó que desde 1974 hizo vida marital con Jesús Pedraza hasta el día de su muerte, compartiendo de forma permanente el techo, lecho y mesa por 38 años hasta la fecha del deceso de su compañero con quien procreó tres hijos que ahora son mayores de edad, que dependió económicamente de Pedraza hasta su deceso el 5 de septiembre de 2012 y no existen hijos extramatrimoniales.

Se 10 RAD. 680013105002-2016-00205-01 PI 2024-040 ilustra: En la declaración 4851 de 19 de octubre de 2015, que rindieron conjuntamente ante la Notaría Cuarta del Círculo de Bucaramanga Luis Alberto Ariza Rojas, Víctor López, Martha Cecilia Guevara, Gloria Flórez Zabala y Nelson Enrique Jaimes, manifestaron que conocieron a Jesús Pedraza y conocen a la demandante durante 37,35,31,35 y 28 años.

Que tienen conocimiento de que el estado civil de Rico Barajas es soltera y convivió en unión marital de hecho con Pedraza compartiendo el mismo techo, lecho y mes de forman ininterrumpida desde 1974 por espacio de 38 años hasta el día del deceso de su compañero el 5 de septiembre de 2012 y de cuya unión existen tres hijos que responden a los nombres de Luz Helena, Alexander y EduinJavier Pedraza Rico.

Que desconocen la existencia de beneficiarios con igual o mejor derecho que el que le asiste a la demandante en calidad de compañera permanente. Afirmaron también que es cierto y verdadero que Rico Barajas dependía económicamente de Pedraza. Se ilustra: 11 RAD. 680013105002-2016-00205-01 PI 2024-040 Elsa López y Luis Alberto Ariza Rojas declararon ante la Notaría Primera del Círculo de Bucaramanga el 18 y 19 de septiembre de 2012.

Dijo que conoce de vista, trato y comunicación a la demandante desde “hace 30 y 34 años” y dan fe que vivió bajo unión marital de hecho compartiendo lecho techo y mesa con Jesús Pedraza desde 1974 hasta 2002 y desde 2010 hasta el día que falleció el 5 de septiembre de 2012; que procrearon 3 hijos de nombres Luz Helena, Alexander y Eduin Pedraza Rico.

Sostuvo que la actora dependía económica y totalmente de Jesús Pedraza quien era el que sostenía los gastos como quiera que ella era “ama de casa”. Se ilustra: 12 RAD. 680013105002-2016-00205-01 PI 2024-040 Ahora, la testigo Gloria Flórez Zabala dijo que conoce a la demandante y conoció a Jesús Pedraza desde hace más de 40 años, porque fue vecina de ellos en el barrio San Martín, que no tenía realmente una amistad con los Pedraza Rico pero los veía porque vivían frente a su casa a dos cuadras y los separaba una quebrada que ahora es una “cancha de tierra”.

Indicó que siempre los veía salir a trabajar, que conoció a sus tres hijos “Luz Helena, Alexander y Edwin” y que su hijo mayor era muy amigo del hijo mayor de la pareja a quien asesinaron hace aproximadamente 18 años, cerca de su casa un “31 de diciembre”, fecha en la que le consta se encontraban sus padres en su vivienda familiar. Expuso que la convivencia que percibió entre los Pedraza Rico fue la de “una pareja normal” y ello le constan porque los veía salir y entrar a la casa cuando llegaban del trabajo y “siempre los veía a ambos” hasta el día en que falleció 13 RAD. 680013105002-2016-00205-01 PI 2024-040 Jesús Pedraza, sin embargo, sabe que al causante “se lo llevaron” unos meses a vivir a la casa de hijo pero no recuerda exactamente esto por cuánto tiempo ocurrió; adujo que este traslado tuvo lugar porque “la esposa de él, doña Sara no tenía tiempo para dedicarle porque ella trabajaba” que sobre la cusa de la muerte de Pedraza se enteró por comentarios de sus hijos pero no asistió a las exequias.

Del análisis en conjunto del acervo probatorio no es dable colegir que, entre la actora y afiliado fallecido, efectivamente se dio la convivencia en los términos mostrados por la jurisprudencia, es decir, no aparece acreditado ese “auxilio mutuo, que se constituye en el acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común, que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen ”.

En efecto, nótese que ninguno de los declarantes que rindieron versión extraprocesal, hace alusión a la forma como adquirieron los conocimientos que expusieron ante las notarías sobre la unión marital de hecho y la convivencia que dicen existió entre Rico y Pedraza, es decir no dan razón de la ciencia de sus dichos. Ni siquiera mencionan el lugar en donde se desarrolló la misma (convivencia), no especifican un sitio, una dirección dentro del espacio geográfico en donde supuestamente compartió la pareja en aquel tiempo o periodo del cual algunos extrañamente precisan las fechas exactas.

Tampoco describen si percibieron el comportamiento de la pareja en sociedad, el compartir en reuniones o eventos sociales, si observaron directamente o en qué condiciones Pedraza asumía los gastos básicos para proveer el supuesto hogar que dicen tenía con Rico; tampoco si en algún momento fueron testigos de que la pretendiente lo acompañó en los momentos difíciles de salud, si existía comunicación constante, apoyo, confianza, respeto mutuo.

Se limitaron a señalar situaciones generales si ahondar en detalles que son transcendentales para determinar el auxilio mutuo, apoyo económico, demostración de vida en común, acompañamiento espiritual 14 RAD. 680013105002-2016-00205-01 PI 2024-040 constante. Criterios que determinan la verdadera convivencia de una pareja, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Es claro que con estas declaraciones que hicieron en un documento proforma notarial, no resulta posible establecer las circunstancias de modo y lugar a través de las cuales tuvieron conocimiento los susodichos de que Pedraza y Rico vivieron bajo el mismo techo y compartieron lecho y mesa como se limitaron a mencionar.

A lo anterior súmese que las declaraciones que rindió la demandante tanto en las notarías como ante el juzgado son contradictorias, toda vez que, en la recepcionada el 19 de septiembre de 2012, refiere una situación distinta a la del 15 de otubre de 2015. En efecto véase que mientras en la primera afirma que vivió bajo unión marital de hecho compartiendo lecho techo y mesa con Jesús Pedraza de manera interrumpida, especificando que ello ocurrió en dos periodos de 1974 a 2002 y de 2010 hasta el 5 de septiembre de 2012, tanto en la segunda declaración como en el interrogatorio de parte que rindió ante el juzgado dijo que la convivencia con Pedraza fue de manera continua por espacio de 38 años desde el 1974 hasta el día del deceso en septiembre de 2012.

Lo mismo que ocurre con las declaraciones rendidas por Luis Ariza, las cuales se tornan completamente dubitativas, no guardan consonancia y por lo tanto le restan valor a sus dichos. Adiciónese que el causante el 3 de 2012 dejó constancia en la Notaría Segunda de Floridablanca de que no convivía desde hace 22 años con Sara Rico Barajas, con quien acordó domicilios separados y, que tampoco convivía desde hace 10 años con Laura María Pedraza Torres, se ilustra: 15 RAD. 680013105002-2016-00205-01 PI 2024-040 Ahora, si bien la testigo Gloria Flórez Zabala, argumentó que conoció a los Pedraza Rico como pareja y vivió en el mismo barrio desde hace 40 años, lo cierto es que no tiene conocimiento de situaciones precisas de su vida en común, pues, afirma que no mantuvo una amistad con ellos y presume que eran pareja porque siempre los “veía a ambos”, pero, exactamente no le consta el escenario en que desarrollaban sus actividades cotidianas, si existía o no ayuda, comprensión, apoyo y colaboración mutua.

Todo lo contrario, lo que afirmó sobre ello fue que la demandante no podía atender a Pedraza en su enfermedad porque tenía que trabajar, razón por la cual tuvieron que trasladarlo en sus últimos meses de vida a la casa de un hijo. Como queda visto, de las susodichas declaraciones, no es posible colegir una convivencia en los términos y por el tiempo referenciados en la normativa y jurisprudencia. Adicionalmente, véase dentro de la 16 RAD. 680013105002-2016-00205-01 PI 2024-040 documental que obra en el expediente administrativo, comunicación en donde Salud Total EPS S.A., informa a Jesús Pedraza que en la base de datos de afiliación al régimen contributivo se encuentran inscritos en su afiliación como beneficiarias Leidy Yohanna Pedraza Torres y Laura María Pedraza Torres en calidad de compañeras permanentes con fechas de afiliación el 5 de septiembre y 18 de julio de 2012 y estado actual, excusión por anulación de afiliación y exclusión por separación, se ilustra: Da cuenta lo anterior que, la demandante no era la compañera permanente afiliada como beneficiaria del causante para el 2012; anualidad en que falleció, como ella misma lo menciona en el interrogatorio de parte.

Súmese que no se aportó ninguna otra documental con la que se pueda demostrar la demostración de una vida estable de pareja con apoyo y ayuda mutua y menos por el término requerido por la norma, ya que, únicamente, muestran que el causante en algún momento estuvo con la pretendiente, sin que pueda verificarse el modo ni el tiempo en que ello ocurrió. En estos términos, se repite, no se vislumbran la solidaridad, colaboración y apoyo mutuo que son precisamente elementos característicos de un efectivo proyecto de vida en común (convivencia) entre Pedraza y Rico. 17 RAD. 680013105002-2016-00205-01 PI 2024-040 Ahora, en lo que tiene que ver con la convivencia que durante cinco años anteriores al fallecimiento, también debía acreditar la vinculada Leidy Yohanna Pedraza Torres quien en calidad de compañera permanente y a la par con la demandante, solicitó ante Colpensiones la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de Jesús Pedraza, de lo que dan cuenta las resoluciones GNR 009724 de 9 de febrero de 2013, GNR 18066 de 20 de enero de 2014 y VPB 3880 de 23 de enero de 2015, tampoco fue probada.

Todo lo contrario, lo que acepta por ella misma es que hizo vida marital con Jesús Pedraza por un periodo de 4 años. Ello se deduce de las declaraciones extraprocesales, que tanto la susodicha como del fallecido rindieron en la Notaría Segunda de Floridablanca el 3 de julio de 201210, en donde dieron fe que convivían en unión marital de hecho desde hacía 4 años, que no procrearon hijos y que Leidy Yohanna dependía económicamente de Jesús Pedraza, se ilustra: Así mismo la vinculada en declaración 4391 de 19 de septiembre de 201211 afirmó que convivió con Jesús Pedraza en unión marital durante 4 años desde julio de 2008 hasta el 5 de septiembre de 2012, que no procrearon hijos y no conoce persona con igual o mejor derecho.

Se ilustra: 10 11 Carpeta expediente administrativo Carpeta Expediente administrativo 18 RAD. 680013105002-2016-00205-01 PI 2024-040 Así, sin hesitación alguna, dable es concluir que Torres Pedraza no acredita los requisitos establecidos por el artículo 3 de la ley 797 de 2003, por tanto, tampoco es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada Jesús Pedraza.

En síntesis, al no demostrarse la efectiva convivencia entre la demandante y el fallecido en los términos reseñados y por tiempo establecido, habrán de revocarse los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia. No se impartirá condena en costas con ocasión del grado jurisdiccional de consulta que se surte. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 19 RAD. 680013105002-2016-00205-01 PI 2024-040 Primero. – Revocar los numerales primero y segundo de la sentencia del 11 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga.

En su lugar, absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de la totalidad de pretensiones incoadas por Sara Rico Barajas. Segundo.- Confirmar en lo demás la sentencia consultada. Tercero.- Sin costas. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 20