Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso: Medellín, 9 de octubre de 2025 Declarativa responsabilidad civil contractual – Apelación auto Radicado: 05001310300620230049702 [2025-092] Demandantes: Seguros Generales Suramericana S.A. Demandado: Transporte de Carga Muisca S.A. Llamada en La Equidad Seguros Generales Organismo garantía: Cooperativo y Logistic Group R3 S.A.S. Providencia: Interlocutorio No. 86 Tema: Carga de la prueba y oportunidades procesales.
Obligación de las partes de aportar la información y documentos que estén en su poder. Reducción de la suma asegurada. Decisión: Confirma Magistrada sustanciadora: Claudia Mildred Pinto Martínez ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la llamada en garantía La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo1, contra el auto proferido por el Juzgado 6° Civil del Circuito de Medellín en la audiencia celebrada el 30 de abril de la presente anualidad, mediante el cual se negó la solicitud probatoria de oficiar a dicha entidad para la aportación de información2. 1 2 Archivo 048 del C1Principal de 01PrimeraInstancia. Archivos 044 y 046 del C1Principal de 01PrimeraInstancia. Proceso Radicado I. Apelación - auto 05001310300620230049702 [2025-092]
ANTECEDENTES 1. Integrado el contradictorio y surtido el trámite de rigor, en auto del 3 de marzo del año en curso se convocó a las partes a la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso3, reprogramada en proveído del 10 de marzo siguiente. 2. El 30 de abril se llevó a cabo la aludida audiencia, en la cual, entre otros aspectos, se efectuó pronunciamiento sobre las pruebas deprecadas por las partes, denegándose la solicitud elevada por la apelante de oficiar a esa misma entidad la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo para que certifique la disponibilidad del valor asegurado en el contrato de seguro utilizado como fundamento del llamamiento en garantía4.
Para sustentar su decisión, señaló que la parte convocada al proceso tenía la obligación legal de allegar los documentos pertinentes al momento de contestar la demanda o el llamamiento en garantía. En consecuencia, al no haber cumplido con dicho deber en la etapa procesal correspondiente, no resulta procedente otorgarle ahora una orden judicial para obtener pruebas que debió haber aportado oportunamente.
Se trata de información documental que estaba en poder de la parte solicitante, por lo que no se justifica su obtención por vía de oficio judicial5. 3. Inconforme con la anterior determinación, la aseguradora llamada en garantía impetró recurso de reposición y en subsidio Archivo 039 del C1Principal de 01PrimeraInstancia. Archivo 046 del C1Principal de 01PrimeraInstancia. 5 Minutos 43: 46 a 46:01 de la audiencia celebrada el 30 de abril de 2025 – Parte 3.
Archivo 044 del C1Principal de 01PrimeraInstancia. 3 4 Proceso Radicado Apelación - auto 05001310300620230049702 [2025-092] el de apelación, señalando que la certificación sobre el estado actual de la suma asegurada no podía ser aportada al momento de contestar la demanda, dado que en los contratos de seguro dicho valor es variable y depende de pagos que puedan ordenarse en otros procesos.
Señala que existe un proceso paralelo que podría afectar la misma póliza, lo que hace indispensable contar con una certificación actualizada en la audiencia de trámite y juzgamiento, a fin de evitar decisiones contradictorias que excedan el límite asegurado y comprometan la seguridad jurídica6. 4. Surtido el traslado pertinente7, tanto el apoderado del extremo actor como el de la demandada no manifestaron oposición alguna8. 5.
El Juzgado de primer grado resolvió el recurso horizontal manteniendo incólume la decisión, precisando que la obligación de las aseguradoras de aportar certificación sobre la disponibilidad de recursos para el pago de siniestros debe cumplirse en el momento procesal de la contestación de la demanda o del llamamiento en garantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Código General del Proceso.
La norma no contempla excepciones por la eventual variación posterior de dichos recursos, derivada de otros procesos o circunstancias. Si en el curso del proceso se presentan pagos que afecten la suma asegurada, estos pueden ser acreditados oportunamente y, en su caso, controvertidos mediante los Minutos 55:39 a 1:01:04 de la audiencia celebrada el 30 de abril de 2025 – Parte 3.
Archivo 044 del C1Principal de 01PrimeraInstancia. 7 Minutos 1:06:56 y siguientes de la audiencia celebrada el 30 de abril de 2025 – Parte 3. Archivo 044 del C1Principal de 01PrimeraInstancia. 8 Minutos 1:07:16 a 1:07:48 de la audiencia celebrada el 30 de abril de 2025 – Parte 3. Archivo 044 del C1Principal de 01PrimeraInstancia. 6 Proceso Radicado Apelación - auto 05001310300620230049702 [2025-092] recursos correspondientes.
Sin embargo, ello no exime a la aseguradora del deber legal de aportar la certificación en la etapa procesal indicada. Así las cosas, concedió el recurso de alzada propuesto de forma subsidiaria9. 6. La aseguradora apelante sustentó la impugnación señalando que, si bien tiene el deber de aportar documentos al momento de contestar la demanda, dicha certificación no refleja la realidad futura al momento de dictarse la sentencia, ya que la suma asegurada puede verse afectada por pagos derivados de otros procesos judiciales, como el que cursa ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín, relacionado con el mismo siniestro y póliza.
Para sustentar su solicitud, el recurrente invoca los artículos 1079 y 1111 del Código de Comercio, conforme a los cuales la obligación del asegurador se encuentra limitada a la suma asegurada, la cual se reduce proporcionalmente con cada indemnización efectivamente pagada. En ese orden de ideas, estima indispensable que se libre el oficio solicitado como medio de prueba, con el propósito de verificar el monto actual de la cobertura y evitar que se adopten decisiones que excedan el límite asegurado, lo que podría generar una afectación al debido proceso.
Ello cobra especial relevancia si se considera que la oportunidad probatoria podría encontrarse precluida al momento de dictar sentencia. 7. En auto del 27 de mayo de los corrientes el Juzgado de primera instancia ordenó la remisión del expediente a este Tribunal para Minutos 1:21:21 a 1:30:22 de la audiencia celebrada el 30 de abril de 2025 – Parte 3.
Archivo 044 del C1Principal de 01PrimeraInstancia. 9 Proceso Radicado Apelación - auto 05001310300620230049702 [2025-092] desatar el recurso de apelación concedido en el efecto devolutivo10. II. CONSIDERACIONES 1. Conforme al numeral 3º del artículo 321 del Código General del Proceso, procede el recurso de apelación contra el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
En este caso, la solicitud fue presentada oportunamente y sustentada ante el juez que dictó la providencia, razón por la cual el conocimiento del recurso resulta procedente. Asimismo, este despacho en calidad de superior funcional de los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, es competente para conocer del recurso. 2. Teniendo en cuenta lo esgrimido en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si resulta procedente que la aseguradora llamada en garantía solicite la expedición de un oficio con el fin de obtener una certificación actualizada sobre la disponibilidad económica de la póliza cuya afectación se pretende, en atención a la eventual existencia de pagos efectuados con ocasión de reclamaciones judiciales o extrajudiciales promovidas por terceros. 3.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso, para que las pruebas puedan ser apreciadas por el juez, deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades procesales previstos en dicho estatuto. 10 Archivo 053 del C1Principal de 01PrimeraInstancia. Proceso Radicado Apelación - auto 05001310300620230049702 [2025-092] Asimismo, el juez se abstendrá de ordenar la práctica de pruebas que, directamente o por medio del derecho de petición, hubiere podido obtener la parte que las solicita, salvo cuando se acredite, siquiera sumariamente, que la petición no fue atendida.
Por su parte, el artículo 245 ejusdem dispone que los documentos deberán aportarse al proceso en original o en copia. Las partes estarán obligadas a allegar el original cuando éste se encuentre bajo su poder, salvo que exista causa justificada que lo impida. En caso de aportarse copia, el interesado deberá indicar el lugar en que reposa el original, si tuviere conocimiento de ello.
El artículo 66 del Estatuto Procesal dispone que, cuando el juez considere procedente el llamamiento en garantía, deberá ordenar la notificación personal al convocado y correrle traslado del escrito por el mismo término previsto para la demanda inicial, esto es, 20 días hábiles, conforme a lo establecido en el artículo 369 ejusdem. Dentro de dicho plazo, el convocado deberá solicitar las pruebas que pretenda hacer valer, siempre que no obren en el expediente, y allegar los documentos que se encuentren en su poder, en aplicación de lo previsto en el artículo 96 del mismo estatuto. 4.
Descendiendo al caso concreto, se advierte que la aseguradora llamada en garantía, La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, al momento de dar respuesta a la convocatoria procesal, solicitó como prueba que se le oficiara a sí misma con el propósito de certificar, para ese entonces, la disponibilidad de la suma asegurada en el contrato de seguro objeto del litigio11.
Adujo que, si bien al momento de la contestación de la demanda podría existir disponibilidad de la suma asegurada, dicha 11 Páginas 26 y 27 del archivo 007 del C3LlamamientoEdquidadSeguros de 01PrimeraInstancia. Proceso Radicado Apelación - auto 05001310300620230049702 [2025-092] situación puede variar posteriormente, en virtud de eventuales condenas proferidas por otros despachos judiciales que afecten el mismo contrato de seguro, lo cual constituye una circunstancia que la aseguradora no está en capacidad de anticipar.
En ese sentido, esta Sala considera que la solicitud de oficiar a la misma aseguradora llamada en garantía resulta improcedente, toda vez que la información relativa a la afectación de la póliza puede obtenerse mediante el interrogatorio de parte al representante legal de la entidad, o a través de las decisiones que remita el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín dentro del proceso identificado con el radicado 05001310301320240008300, el cual fue trasladado para ser valorado como prueba en este trámite.
El apelante fundamenta su solicitud en escenarios meramente hipotéticos, los cuales, de llegar a concretarse, deberán ser esgrimidos en la oportunidad procesal correspondiente, como en los alegatos de conclusión o, eventualmente, debatidos al resolverse las excepciones de mérito formuladas. En efecto, el artículo 1111 del Código de Comercio establece que la suma asegurada se entenderá reducida, desde el momento del siniestro, en el importe de la indemnización pagada por el asegurador.
Este punto de derecho deberá ser definido en la sentencia de instancia, al resolver las defensas propuestas bajo las denominaciones “Pleito pendiente entre la convocante Transporte de Carga Muisca S.A.S. y La Equidad Seguros Generales O.C.”, “Límites del valor asegurado” y “Disponibilidad del valor asegurado”12. 12 Páginas 20 a 23 del archivo 007 del C3LlamamientoEdquidadSeguros de 01PrimeraInstancia. Proceso Radicado Apelación - auto 05001310300620230049702 [2025-092] No resulta jurídicamente viable ordenar el oficio a la misma entidad solicitante para que, sin un límite temporal definido, emita una certificación sobre la disponibilidad económica de la póliza hasta antes de que se resuelva el litigio, en previsión de una eventual condena a favor de terceros en otros procesos judiciales o de una posible afectación extrajudicial de la misma.
Tal como lo señaló el Juzgado de primera instancia, la reducción de la suma asegurada en los términos del artículo 1111 del Código de Comercio no constituye una excepción a lo dispuesto en el Código General del Proceso respecto al deber de las partes de aportar, en la oportunidad procesal correspondiente, los documentos y la información que obren en su poder. 5.
En consecuencia, se confirmará la decisión apelada. No habrá condena en costas por no aparecer causadas ante la falta de contradicción durante el término de traslado de conformidad con lo reglado en los numerales 1° y 8° del artículo 365 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN Por lo discurrido, la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado 6° Civil del Circuito de Medellín en la audiencia inicial celebrada el 30 de abril de 2025, mediante el cual se negó la solicitud de oficiar a la misma entidad solicitante —La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo— para la obtención de documentos relacionados con la disponibilidad económica de la póliza.
Proceso Radicado Apelación - auto 05001310300620230049702 [2025-092]
SEGUNDO: SIN condena en costas.
TERCERO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Secretaría deje las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE (Firmado electrónicamente) CLAUDIA MILDRED PINTO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Claudia Mildred Pinto Martinez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2dd8e935f5e764c7b710041416873d7ac06c55bbdaf6e3dec76e48e596717dcc Documento generado en 09/10/2025 09:01:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica