Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: Sentencia08001600105520230504800

Sala: SALA PENAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN PENAL M.P. Augusto Enrique Brunal Olarte Radicación 08001600105520230504800 Rad. Interno 2026 0095 Procedencia Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla Procesadas Sharon Estefanía Almeida Ballén y otra Delitos Hurto Calificado Agravado y otro Motivo Apelación Auto Decisión Confirma Acta No. 301 Barranquilla, trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO La Sala de decisión Penal se ocupa de resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Defensor de las señoras Sharon Estefanía Almeida Ballén y Ana Gutiérrez Loaiza, en contra de la decisión proferida el 13 de abril de 2026, por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, mediante la cual se negó la solicitud de nulidad de la audiencia de formulación de imputación. Radicación: 08001600105520230504800 Rad.

Interno: 2026 0095 Procesados: Sharon Estefanía Almeida Ballén y otra Delito: Hurto Calificado Agravado y otro II.

HECHOS Conforme al relato reseñado en el escrito de acusación, los hechos jurídicamente relevantes se pueden resumir de la siguiente forma: 2.1. El día 1 de septiembre de 2023, fueron capturadas las señoras Sharon Estefanía Almeida Ballén y Ana Gutiérrez Loaiza por los patrulleros Brayan Bermejo Robles y Miguel Utria Villanueva, adscritos a la Estación de Policía de la “Ciudadela 20 de Julio”, en atención a un llamado de auxilio realizado por el ciudadano Ramón Rey Escorcia Ospino. 2.2.

Según la manifestación del señor Ramón Rey Escorcia Ospino, éste fue víctima de intimidación mediante el uso de arma de fuego por parte de dos mujeres, a quienes describió de la siguiente manera: una de ellas vestía buzo de color negro y pantalón tipo jean del mismo color, mientras que la otra portaba una falda-short negra y una blusa escotada del mismo color.

Los hechos ocurrieron en el barrio Caribe Verde. 2.3. El denunciante indicó que, tras encender su camión y emprender la huida, las presuntas agresoras abordaron un vehículo de color blanco y lo persiguieron, realizando varios disparos en su contra. Posteriormente, al llegar a inmediaciones del puente de la Cordialidad, descendió de su vehículo y, a pocos metros, encontró a los uniformados, a quienes solicitó ayuda y les informó lo sucedido. 2.4.

En atención a lo anterior, los funcionarios policiales se desplazaron hasta el lugar donde había sido dejado el camión y posteriormente iniciaron la persecución del vehículo en el que se movilizaban las presuntas agresoras. Una vez en el sector del puente de la Cordialidad, los uniformados solicitaron al denunciante verificar el contenido del furgón de su vehículo, advirtiendo éste la ausencia de su teléfono celular. 2.5.

Acto seguido, los patrulleros procedieron a realizar el registro del vehículo de color blanco y de sus ocupantes, logrando hallar en su interior el teléfono celular del denunciante. De igual forma, incautaron un arma de fuego hechiza Radicación: 08001600105520230504800 Rad. Interno: 2026 0095 Procesados: Sharon Estefanía Almeida Ballén y otra Delito: Hurto Calificado Agravado y otro junto con dos (02) municiones, elementos cuya existencia fue constatada por la víctima debido a su proximidad con los uniformados al momento del procedimiento. 2.6.

Finalmente, en el informe policial quedaron consignadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la captura, las cuales resultan concordantes con lo declarado por el señor Ramón Rey Escorcia Ospino, quien reiteró haber sido objeto de actos de violencia e intimidación mediante disparos efectuados por las hoy capturadas. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El día 2 de septiembre de 2023 se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, en la cual se legalizó la captura de Sharon Estefanía Almeida Ballén y Ana Gutiérrez Loaiza. Posteriormente, en esta misma diligencia, se celebró la audiencia de formulación de imputación en contra de las procesadas antes referidas, a quienes se les imputaron formalmente los delitos de Intimidación o Amenaza con Armas de Fuego, Armas Elementos o Dispositivos Menos Letales, Arma de Fuego Hechiza y Arma Blanca, Hurto Agravado en calidad de coautoras a título de dolo, concurso heterogéneo y sucesivo.

Sucesivamente en esta misma fecha tuvo lugar la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento en contra de las procesadas, cuya conclusión fue la libertad inmediat a de las procesadas Sharon Estefanía Almeida Ballén y Ana Gutiérrez Loaiza. 3.2. En fecha 23 de enero del 2026 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla; en dicha diligencia se presentó la solicitud de nulidad por parte de la defensa de las procesadas, ésta pide la nulidad de la actuación, específicamente de la audiencia de formulación de imputación, argumentando que en dicha diligencia la Fiscalía no expuso de manera clara, completa y precisa los hechos jurídicamente Radicación: 08001600105520230504800 Rad.

Interno: 2026 0095 Procesados: Sharon Estefanía Almeida Ballén y otra Delito: Hurto Calificado Agravado y otro relevantes; según el defensor, esto vulnera garantías fundamentales como el debido proceso y el derecho de defensa. 3.3. Seguidamente, el día 13 de abril de 2026 se llevó a cabo audiencia ante el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, dentro de la cual se resolvió la solicitud de nulidad propuesta por la defensa técnica de las procesadas Sharon Estefanía Almeida Ballén y Ana Gutiérrez Loaiza, siendo ésta rechazada por el despacho judicial de primera instancia. Posteriormente en el curso de la misma diligencia, la defensa interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada, el cual fue debidamente sustentado.

IV. SOLICITUD DE NULIDAD La defensa plantea una solicitud de nulidad por hechos jurídicamente relevantes, centrada exclusivamente en la audiencia de formulación de imputación, es decir, en el momento inicial en el que la Fiscalía les comunica formalmente a las procesadas cuáles son los hechos y delitos que se les atribuyen. Según el defensor, esta solicitud en su marco normativo se basa en la Sentencia de la Magistrada Ponente Patricia Salazar Cuéllar SP 5660 del 2008 con radicado 52311 donde se reitera la importancia de consagrar los hechos jurídicamente relevantes de forma clara y completamente evidente y taxativa tanto en la formulación de imputación como en la formulación de acusación. Según el defensor, esa actuación presenta errores sustanciales que afectan derechos fundamentales, especialmente el debido proceso y el derecho a la defensa.

Su argumento principal es que la Fiscalía no expuso de manera clara, precisa y completa los llamados “hechos jurídicamente relevantes”. Esto es clave en el proceso penal, porque esos hechos son la base sobre la cual las personas acusadas pueden entender de qué se les acusa y, en consecuencia, defenderse. Si esos hechos no están bien definidos, se genera confusión y se limita la posibilidad de ejercer una defensa adecuada.

Radicación: 08001600105520230504800 Rad. Interno: 2026 0095 Procesados: Sharon Estefanía Almeida Ballén y otra Delito: Hurto Calificado Agravado y otro En concreto, la defensa señala varios problemas. Primero, afirma que la Fiscalía mezcló indebidamente dos conductas: la intimidación con arma y el hurto calificado y agravado. Según el defensor, no se explicó si se trata de dos delitos distintos o de uno que subsume al otro, ni cómo se relacionan entre sí, lo que genera ambigüedad sobre cuál es exactamente la conducta que se les imputa a las acusadas.

Segundo, cuestiona la forma en que se atribuye la participación de las procesadas. La Fiscalía habló de coautoría, pero según la defensa no explicó cuál fue el rol específico de cada una, ni cómo se distribuyeron las acciones entre ellas. En derecho penal, cuando se habla de coautores, es importante detallar qué hizo cada persona o, al menos, cómo se puede inferir su contribución al hecho.

Al no hacerse esto, la defensa considera que hay una imputación incompleta. Tercero, menciona que no hay claridad en aspectos como el tiempo en que ocurrieron los hechos, aunque se hizo una referencia aproximada en la imputación, esa información no quedó bien definida ni fue trasladada correctamente al escrito de acusación. Para la defensa, esto también afecta la claridad necesaria del caso.

Cuarto, el defensor critica que la Fiscalía incluyó lo que llama “hechos indicadores” por ejemplo, el hallazgo de un arma o un celular en lugar de limitarse a los hechos jurídicamente relevantes. Es decir, considera que se introdujeron elementos probatorios o circunstancias accesorias, en lugar de centrarse en la descripción clara de la conducta punible.

A partir de todo esto, la defensa sostiene que los errores no son menores, sino estructurales, porque vienen desde la formulación de imputación y se trasladan al escrito de acusación, rompiendo el principio de congruencia del proceso (la coherencia que debe existir entre las distintas etapas). Además, argumenta que no existe otro mecanismo para corregir estas fallas en este momento procesal; según su postura, no basta con aclaraciones o ajustes posteriores, ya que el problema se originó en la imputación. Por eso, considera que la única solución es declarar la nulidad de esa actuación y retrotraer el proceso hasta Radicación: 08001600105520230504800 Rad.

Interno: 2026 0095 Procesados: Sharon Estefanía Almeida Ballén y otra Delito: Hurto Calificado Agravado y otro ese punto, para que la Fiscalía realice nuevamente la formulación de imputación de manera correcta, clara y respetando las garantías procesales. V. DECISIÓN RECURRIDA En principio la Jueza Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla plantea lo siguiente acerca de la solicitud de nulidad presentada por el defensor de las procesadas: El problema jurídico planteado gira en torno a determinar si la Fiscalía incurrió en una irregularidad al no concretar adecuadamente los hechos jurídicamente relevantes en la audiencia de formulación de imputación y en el escrito de acusación, lo cual, según la defensa, habría vulnerado los derechos al debido proceso y a la defensa de las procesadas.

Para abordar esta cuestión, es necesario partir del carácter excepcional de la nulidad dentro del proceso penal colombiano, la nulidad no constituye un mecanismo ordinario, sino un remedio extremo que sólo procede cuando se presenta una irregularidad sustancial que afecte de manera real, concreta e irreparable las garantías fundamentales.

En ese sentido, no basta con señalar un error formal; es indispensable demostrar que dicho error tiene la capacidad de incidir negativamente en la estructura del proceso o en los derechos de las partes. En el sistema penal acusatorio, la oportunidad procesal idónea para alegar nulidades derivadas de la etapa de investigación es, por regla general, la audiencia de formulación de acusación. Este momento procesal permite sanear posibles vicios ocurridos con anterioridad.

No obstante, la jurisprudencia ha admitido que, de manera excepcional, el juez pueda decretar nulidades en etapas posteriores si resulta imprescindible para garantizar el debido proceso. Ahora bien, para que prospere una solicitud de nulidad deben cumplirse ciertos principios que la rigen tales como la taxatividad, la trascendencia, la protección, la convalidación, la instrumentalidad y la residualidad.

Entre ellos, destaca el Radicación: 08001600105520230504800 Rad. Interno: 2026 0095 Procesados: Sharon Estefanía Almeida Ballén y otra Delito: Hurto Calificado Agravado y otro principio de trascendencia según el cual debe acreditarse un perjuicio real y no meramente hipotético. Asimismo, el principio de residualidad exige que la nulidad sea el último recurso aplicable, sólo cuando no exista otra forma menos gravosa de corregir la irregularidad.

En el caso concreto, la defensa sostiene que la Fiscalía no expuso de manera clara los hechos jurídicamente relevantes, especialmente en relación con la configuración de los delitos de intimidación con arma y hurto, ni precisó los roles de las procesadas para atribuirles coautoría. Esto, a su juicio, impidió conocer con exactitud los cargos y preparar adecuadamente la defensa.

Sin embargo, al analizar la audiencia de formulación de imputación, el despacho concluye que la Fiscalía sí cumplió con su deber de concretar los hechos jurídicamente relevantes. En efecto, se estableció de manera clara el contexto fáctico: la fecha, el lugar, la identificación de la víctima, la forma en que se produjo la intimidación mediante el uso de un arma, la persecución posterior, los disparos realizados, y finalmente el apoderamiento del celular de la víctima.

Además, se describió la participación conjunta de las procesadas, lo que permite inferir la coautoría. Es importante distinguir entre hechos jurídicamente relevantes y hechos indicadores. Los primeros son aquellos que encajan directamente en los elementos del tipo penal, mientras que los segundos corresponden a datos o evidencias que permiten inferir dichos hechos.

En este caso, la Fiscalía no se limitó a exponer indicios, sino que articuló un relato coherente que satisface los elementos típicos de los delitos imputados. Asimismo, el principio de congruencia exige correspondencia entre la imputación, la acusación y la eventual sentencia. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que pueden existir ajustes o precisiones entre la imputación y la acusación, siempre que no se altere el núcleo esencial de los hechos, por tanto, la coincidencia entre ambas no constituye, por sí misma, una vulneración de derechos.

El Juzgado examina la solicitud de nulidad formulada por la defensa respecto a la audiencia de imputación y determina que no se configuraron vicios que afecten garantías fundamentales. Considera que la Fiscalía cumplió con su Radicación: 08001600105520230504800 Rad. Interno: 2026 0095 Procesados: Sharon Estefanía Almeida Ballén y otra Delito: Hurto Calificado Agravado y otro deber de exponer de manera clara los hechos jurídicamente relevantes, describiendo la presunta intimidación con arma de fuego y el hurto de un celular, así como la participación de las procesadas en calidad de coautoras, indicando el rol de cada una y su conocimiento de los hechos.

Asimismo, el despacho destaca que durante la audiencia las procesadas manifestaron haber entendido los cargos sin presentar dudas ni objeciones, lo que implica una convalidación de lo actuado. Al revisar el escrito de acusación, concluye que no existe alteración del núcleo fáctico ni contradicciones frente a lo expuesto en la imputación, por lo que no se vulnera el principio de congruencia; en cuanto a los argumentos de la defensa sobre la falta de precisión, el juzgado señala que aspectos como la línea de tiempo no constituyen hechos jurídicamente relevantes que den lugar a nulidad, sino elementos probatorios que deben desarrollarse en el juicio.

También precisa que la acusación, al ser un acto de parte, puede ser aclarada o ajustada en su verbalización, sin modificar su esencia. Finalmente, la Jueza A quo de dicha diligencia resuelve: Primero, declarar no fundada la solicitud de nulidad presentada por la defensa. Segundo, contra la decisión proceden los recursos de ley. Seguidamente la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado en estrados y finalmente se les da traslado a los no recurrentes y la Jueza ordena remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en su Sala Penal.

VI. APELACIÓN La defensa presenta y sustenta recurso de apelación contra la decisión adoptada en primera instancia, argumentando que se han vulnerado garantías fundamentales, en especial el principio de congruencia, desde la formulación de imputación. Como primer punto, la defensa cuestiona la falta de determinación clara de los extremos temporales de la conducta investigada, señala que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, la precisión en las Radicación: 08001600105520230504800 Rad.

Interno: 2026 0095 Procesados: Sharon Estefanía Almeida Ballén y otra Delito: Hurto Calificado Agravado y otro circunstancias de tiempo es un elemento esencial dentro de los hechos jurídicamente relevantes, tanto en la formulación de imputación como en el escrito de acusación. En el caso concreto, afirma que la Fiscalía no estableció con claridad cuándo ocurrieron los hechos, ni en la imputación ni en la acusación, lo cual afecta directamente el derecho de defensa, pues impide conocer con exactitud el marco fáctico que debe ser controvertido.

En segundo lugar, la defensa controvierte la postura de la Jueza de primera instancia respecto a la convalidación de las presuntas irregularidades. Sostiene que no es procedente afirmar que hubo convalidación, ya que la formulación de imputación es un acto de parte en el cual la defensa no tiene la posibilidad procesal de alegar nulidades.

Por ello, indica que este es el momento procesal oportuno para plantearlas, y que hacerlo antes habría resultado improcedente e ineficaz. Adicionalmente, la defensa resalta falencias en la individualización de la conducta y la participación de las acusadas, señala que la Fiscalía no determinó de manera concreta el rol de cada una dentro de los hechos (quién intimidó, quién condujo el vehículo, quién se apropió del bien), limitándose a descripciones generales como características de vestimenta, considera la defensa que esta falta de precisión impide establecer el grado de responsabilidad individual y afecta el ejercicio del derecho de contradicción. Asimismo, se critica la forma en que la Fiscalía realizó la adecuación típica de la conducta, particularmente en lo relacionado con la intimidación. La defensa sostiene que se generó una confusión al presentar la intimidación, en algunos momentos, como un hecho independiente y, en otros, como un elemento constitutivo del delito de hurto calificado, lo cual genera incoherencias en la estructuración jurídica de la imputación. Finalmente, la defensa argumenta que el escrito de acusación carece de claridad, precisión y coherencia, ya que se limita a reproducir fragmentos de la denuncia sin estructurar adecuadamente los hechos jurídicamente relevantes ni cumplir con los estándares exigidos para esta etapa procesal; se solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se declare la nulidad de lo Radicación: 08001600105520230504800 Rad.

Interno: 2026 0095 Procesados: Sharon Estefanía Almeida Ballén y otra Delito: Hurto Calificado Agravado y otro actuado, en razón de las irregularidades sustanciales señaladas, las cuales considera que afectan de manera directa el debido proceso y el derecho de defensa de sus representadas. VII. TRASLADO A NO RECURRENTES VI.I MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público interviene como sujeto no recurrente para oponerse al recurso de apelación presentado por la defensa y solicita a la segunda instancia confirmar la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia, mediante la cual se negó la nulidad de la formulación de imputación. En su intervención, señala que la defensa fundamenta su solicitud en una supuesta vulneración del principio de congruencia, alegando falta de claridad en los extremos temporales, deficiencias en la individualización de la conducta de las procesadas y ausencia de precisión en los hechos jurídicamente relevantes.

Sin embargo, el Ministerio Público considera que dichos argumentos no tienen vocación de prosperar. Explica que la audiencia de imputación es un acto de comunicación propio de la Fiscalía, en el cual se informan de manera clara y sucinta los hechos y la calidad de imputadas a las procesadas. En este caso, sostiene que la relación fáctica presentada fue suficientemente clara, tanto así que las procesadas manifestaron haber entendido los hechos sin objeción alguna, y tampoco el defensor realizó reparos en ese momento procesal.

Asimismo, resalta que la etapa de acusación, específicamente en la audiencia de lectura del escrito de acusación, permite a la Fiscalía precisar o ampliar los hechos jurídicamente relevantes, por lo que no puede alegarse una nulidad con base en aspectos que pueden ser aclarados en el desarrollo del proceso. En ese sentido, concluye que no se configuró vulneración al derecho de defensa ni al debido proceso, y que no existen irregularidades sustanciales que justifiquen la nulidad solicitada.

Por ello, solicita respetuosamente a los magistrados confirmar la decisión de primera instancia y mantener en firme la negativa de decretar la nulidad. Radicación: 08001600105520230504800 Rad. Interno: 2026 0095 Procesados: Sharon Estefanía Almeida Ballén y otra Delito: Hurto Calificado Agravado y otro VI.II. FISCALÍA La Fiscalía solicita a los Magistrados del Tribunal de Barranquilla que no se conceda el recurso de apelación interpuesto por la defensa y que se confirme la decisión de primera instancia que negó la nulidad.

En su intervención, sostiene que en la audiencia de imputación se realizó una narración clara, precisa y suficiente de los hechos, así como de los delitos atribuidos (hurto calificado y agravado en concurso con intimidación con arma), cumpliendo con la finalidad de comunicar adecuadamente a las procesadas la conducta que se les imputa, sin vulnerar su derecho de defensa.

En cuanto al escrito de acusación, afirma que éste cumple con todos los requisitos legales, ya que contiene la relación fáctica y jurídica de los hechos, la identificación plena de las procesadas, el señalamiento de los elementos materiales probatorios y los demás aspectos exigidos por la ley. Por ello, considera que no existe ninguna irregularidad que dé lugar a una nulidad.

Adicionalmente, la Fiscalía aclara que cuando manifestó que realizaría ajustes al escrito de acusación, no estaba reconociendo errores sustanciales, sino ejerciendo una facultad legal. Explica que, al momento de la verbalización de la acusación etapa que no se ha podido llevar a cabo debido a la insistencia de la defensa en la nulidad, tenía previsto realizar aclaraciones, adiciones y modificaciones, con el fin de ampliar la descripción de los hechos jurídicamente relevantes y precisar mejor la individualización de las procesadas, señala que esto es completamente válido y está permitido por la normativa procesal, sin que implique vicio alguno. Por otra parte, indica que la participación de las procesadas fue imputada a título de coautoría, y que la determinación específica del rol de cada una corresponde al debate probatorio propio del juicio oral, donde la Fiscalía deberá demostrarlo mediante testimonios y demás pruebas, y la defensa ejercerá su derecho de contradicción. En ese sentido, considera que no es exigible en esta etapa un nivel de detalle probatorio propio del juicio.

Por último, la Fiscalía concluye que la defensa pretende anticipar discusiones propias del juicio oral en la fase de acusación, lo cual resulta improcedente, y que no se Radicación: 08001600105520230504800 Rad. Interno: 2026 0095 Procesados: Sharon Estefanía Almeida Ballén y otra Delito: Hurto Calificado Agravado y otro configura ninguna vulneración al debido proceso ni al derecho de defensa, por ello, solicita que se mantenga en firme la decisión que negó la nulidad.

VIII. CONSIDERACIONES VIII.I. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 34 C.P.P., esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de las señoras Sharon Estefanía Almeida Ballén y Ana Gutiérrez Loaiza contra del auto el 13 de abril de 2026, proferido por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, por ser superior funcional de tal Despacho Judicial.

VIII.II. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con lo peticionado por la defensa de las procesadas, en el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, corresponde a la Sala resolver el siguiente interrogante: ¿La presunta ambigüedad o indeterminación fáctica atribuida por la defensa al escrito y formulación de acusación vulneró las garantías al debido proceso y derecho de defensa de las procesadas, al punto de tornar procedente la declaratoria de nulidad solicitada? La Sala responderá negativamente por las razones que a continuación se explican VIII.III.

CASO EN CONCRETO Como quiera que la nulidad planteada por el defensor de las procesadas tiene que ver con presuntas violaciones al debido proceso, recuérdese que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en (CSJ, Sala de Casación Penal, AP2399 del 18 de abril de 2017, Rad. No. 48965, Magistrado Ponente Dr. José Francisco Acuña Vizcaya), explicó lo siguiente: Radicación: 08001600105520230504800 Rad.

Interno: 2026 0095 Procesados: Sharon Estefanía Almeida Ballén y otra Delito: Hurto Calificado Agravado y otro “Estos rasgos definitorios del Estado colombiano tienen plena eficacia cuando se trata de investigar y juzgar a una persona. Esto significa que el Estado debe respetar la dignidad humana, los derechos y garantías en los procesos judiciales, y para lograrlo, se imponen restricciones en las fases procesales asegurando su eficacia, para que de esa manera ninguno de los partícipes sea instrumentalizado por la acción estatal.

El instrumento conceptual y normativo que permite proteger y hacer efectivos los derechos y garantías fundamentales en los procedimientos judiciales es el debido proceso, cuya estructura compleja se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción punitiva del Estado no resulte arbitraria. Esta limitación para el Estado y garantía para la persona se establece en el artículo 29 Constitucional que dispone, «El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».

La fórmula empleada por la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 condensa diferentes aspectos: (i) el debido proceso se aplica a las actuaciones judiciales y administrativas; (ii) su contenido implica garantías tales como el principio de legalidad, el derecho a ser juzgado por un Juez o tribunal competente, la plenitud de las formas del juicio, el derecho a la favorabilidad penal, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, el derecho a un debido proceso sin dilaciones, el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, el derecho a la impugnación, la garantía de la cosa juzgada y;

(iii) tematiza la prueba ilícita. En el ámbito internacional, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 10º, consagra el derecho de toda persona a «ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial (…)». En el mismo sentido, el precepto 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece la igualdad de las personas ante los tribunales y cortes de justicia, señalando que toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil”.

De conformidad con la providencia antes referida, no todo error en el proceso es susceptible de generar el castigo de la nulidad, por lo que resulta indispensable Radicación: 08001600105520230504800 Rad. Interno: 2026 0095 Procesados: Sharon Estefanía Almeida Ballén y otra Delito: Hurto Calificado Agravado y otro analizar y encontrar agotados cada uno de los principios que regulan la figura de las nulidades y que constituyen un filtro de procedencia para su decreto.

Son los siguientes: 1. Taxatividad. 2. Protección. 3. Trascendencia. 4. Convalidación. 5. Residualidad El principio de taxatividad tiene estrecha relación con que la nulidad planteada debe encontrar respaldo en situaciones previamente establecidas en la ley vigente, en el caso del principio de protección en lo que concierne al cuidado de las garantías fundamentales de las partes y que pudieren haber sido vulneradas; el principio de convalidación de manera que las partes aleguen las afectaciones pertinentes en el momento procesal destinado para esos efectos, en punto de la trascendencia la alegación del vicio que afecta las garantías constitucionales manifestadas, y finalmente, en cuanto al principio de residualidad, recordemos que impone de alguna manera al peticionario la obligación de soportar fáctica, probatoria y jurídicamente que el decreto de dicha nulidad es el único antídoto procesal para superar el yerro aludido (CSJ, Sala de Casación Penal, AP2399 del 18 de abril de 2017, Rad.

No. 48965, Magistrado Ponente Dr. José Francisco Acuña Vizcaya; CSJ, Sala de Casación Penal, SP471 de 2025, Rad. No. 61459). Ahora, si bien la nulidad no fue postulada por los apelantes como pretensión concreta, tal circunstancia no restringe la competencia del Juez de segundo grado a efectos de realizar un control oficioso frente a eventuales vulneraciones de garantías fundamentales; conforme a la doctrina sentada por la Honorable Corte Suprema de Justicia, es bien sabido que el carácter prevalente de tales derechos dentro del proceso penal habilitan al Fallador para que se aparte de la solicitud que da génesis al trámite de segunda instancia. Radicación: 08001600105520230504800 Rad.

Interno: 2026 0095 Procesados: Sharon Estefanía Almeida Ballén y otra Delito: Hurto Calificado Agravado y otro En ese entendido, el ámbito de decisión del Juez Ad quem no se circunscribe de manera rígida a los límites formales de la impugnación bajo estrictas condiciones, siendo una de ellas cuando del examen del expediente surgen posibles afectaciones al debido proceso, derecho de defensa y demás garantías fundamentales (CSJ, Sala de Casación Penal, AP-3597 del 26 de junio de 2024, rad.

No. 66145, Magistrado Ponente Dr. Hugo Quintero Bernate); en ese evento, se activa un deber funcional de intervención orientado a preservar la legalidad del trámite, al punto de que, si esta Corporación decidiera de fondo sin emitir pronunciamiento sobre la plurimencionada vulneración y la defensa hiciera uso del recurso extraordinario de casación, el Alto Tribunal podría ordenar el retrotraer la actuación con el fin de que se emitan los debidos pronunciamientos: “el expediente regresará al despacho de la Magistrada Ponente con el propósito de que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales” (CSJ, Sala de Casación Penal, AP5771 del 25 de septiembre de 2024, rad.

No. 61074, Magistrada Ponente Dra. Myriam Ávila Roldán). En el caso de marras, el principal argumento esbozado por el defensor radica en la afectación del principio de congruencia, por la falta de determinación extremo temporal y yerros presuntamente evidenciados en el acto de comunicación por parte de la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación; sostiene la defensa que, no se concretaron los hechos relativos a la participación, el rol desempeñado por cada sujeto y, además, considera que sólo se acreditó que la presunta víctima fue objeto de actos intimidatorios.

Por consiguiente, la defensa manifiesta descontento porque no se delimitó cuál de las dos fue la que intimidó, cuál fue la que manejó el vehículo, ni se deja claro cuál fue la que se apropió del objeto que se reprocha hurtado; bajo estas premisas, estima configurados defectos en el acto de comunicación de los hechos jurídicamente relevantes de la imputación. Resulta menester precisar el pronunciamiento de la Honorable Corte Suprema de Justicia respecto al tópico de los hechos jurídicamente relevantes y el principio de congruencia: “(…)En tal sentido, aunque no es paradigma de óptima formulación una Radicación: 08001600105520230504800 Rad.

Interno: 2026 0095 Procesados: Sharon Estefanía Almeida Ballén y otra Delito: Hurto Calificado Agravado y otro acusación en la cual se omita precisar la fecha o siquiera época probable de comisión del comportamiento delictivo, se indicó en la misma decisión, “esas imprecisiones lejos están de constituir irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso o los derechos fundamentales”, pues conforme a los requisitos de la acusación establecidos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, importa destacar el correspondiente a la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, resultando suficiente que la Fiscalía en tal oportunidad ofrezca “una exposición fáctica concreta y suficiente para que el acusado comprenda el devenir ilícito del cual debe defenderse en juicio” Ahora, la Sala ha dilucidado que el principio de congruencia obedece al imperativo de que exista identidad y uniformidad entre el núcleo factico de la imputación, el delito atribuido en la acusación y aquel por el cual se profiere el fallo de condena, con el propósito de garantizar, entre otros, el ejercicio del derecho a la defensa, en cuanto el acusado debe tener certidumbre acerca de los hechos y delitos respecto de los cuales debe defenderse, lo cual conlleva también delimitación del tema de la prueba para las partes e intervinientes.

Ese núcleo factico de la imputación corresponde a la secuencia de hechos jurídicamente relevantes que se acomodan al modelo de conducta definido por el legislador en los distintos tipos penales, de manera que se vulnera el principio de congruencia cuando se desconoce dicho núcleo material de hechos. (CSJ Sala de Casación Penal, SP414 del 4 de octubre de 2023, Rad.

No. 62801, Magistrado Ponente Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa)” La Sala considera que en el caso objeto de estudio el ente acusador hizo una explicación clara de los hechos jurídicamente relevantes y una debida imputación a la procesadas, no obstante esta Corporación debe precisar que, la posición del defensor y el planteamiento inicial de la nulidad, constituyen una propuesta anticipada atendiendo a la naturaleza de los argumentos usados luego para soportar la petición, que, aunque en principio manifestó estaban dirigidos al acto de imputación, encuentran realmente toda la relación con el grado de conocimiento que exige el legislador para formular acusación a un ciudadano. Radicación: 08001600105520230504800 Rad.

Interno: 2026 0095 Procesados: Sharon Estefanía Almeida Ballén y otra Delito: Hurto Calificado Agravado y otro En ese orden, si bien la audiencia de formulación de acusación es el momento procesal que dispuso el legislador para plantear nulidades en caso de haberlas, de acuerdo a la naturaleza del problema jurídico que aquí se establece, resulta razonable e incluso garantista si se quiere para las partes.

La oportunidad de escuchar previamente a la delegada Fiscal a efectos de que corriera traslado a las futuras modificaciones o correcciones que le realizaría al escrito de acusación y en ese sentido el defensor pudiera haber verificado si la misma en algo cambiaba o no, el panorama de la petición que tenía pensada realizar, en otras palabras, si en algo moldeaba o fortalecía el grado de conocimiento de hechos jurídicamente relevantes que argumentó el defensor no se cumple en este momento y que impediría según su criterio, la verbalización del escrito de acusación. Si bien el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, menciona la nulidad antes de las adiciones, observaciones o correcciones al escrito de acusación, no es menos cierto que las nulidades tienen cabida en cualquier etapa o fase del proceso penal, entre otras cosas, que al tener las mismas el carácter de última opción para subsanar un determinado yerro, resultaba necesario y coherente con dicho instituto que hubiera esperado y conocido las correcciones futuras que manifestó el ente fiscal realizaría al escrito de acusación de la referencia. Así, considera la Sala que, la petición de nulidad realizada por la defensa no tiene vocación de prosperidad y aunque pudieran ser apreciaciones encaminadas a derruir la congruencia fáctica, lo cierto es que la fiscalía manifestó que, en su momento realizará las correcciones y adiciones que estime pertinentes.

Para el asunto bajo examen, no se encuentra agotado el principio de residualidad; el cual impone acreditar que el único remedio para subsanar el yerro advertido es la nulidad, en otras palabras, no hay una salida diferente para que el proceso se surta en forma adecuada. En línea con lo anterior, esta Corporación considera que, no se agota el axioma antes mencionado toda vez que, de plano, la actuación no ha finalizado.

Entonces, la Fiscalía sigue en término para modificar, adicionar etc, el acto de comunicación y en ese sentido la oportunidad para dolerse de este tópico será una vez se le corra el traslado a la defensa para que presente sus comentarios respecto a la formulación de la acusación. Sin embargo, finalmente, y en gracia de discusión, escuchada la Radicación: 08001600105520230504800 Rad.

Interno: 2026 0095 Procesados: Sharon Estefanía Almeida Ballén y otra Delito: Hurto Calificado Agravado y otro audiencia de formulación de imputación no observa la Sala las irregularidades propuestas por el defensor en punto de la comunicación de cargos realizada a sus representadas; todo lo contrario, las mismas manifestaron inclusive haber entendido lo expuesto por el ente fiscal en ese momento procesal.

Por todo lo anterior, en razón y mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IX.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 13 de abril de 2026, por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad de la audiencia de formulación de imputación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase, AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE Magistrado JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ Magistrado Radicación: 08001600105520230504800 Rad.

Interno: 2026 0095 Procesados: Sharon Estefanía Almeida Ballén y otra Delito: Hurto Calificado Agravado y otro DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA Magistrado Acta No. 301 La providencia que antecede, suscrita por la Sala de Decisión Penal integrada por los Magistrados Augusto Enrique Brunal Olarte (Ponente), Jorge Eliécer Cabrera Jiménez y Demóstenes Camargo De Ávila, fue aprobada hoy, (14) de mayo de dos mil veintiséis (2.026) OTTO MARTÍNEZ SIADO Secretario