Tribunal Superior Apelación de auto REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Santiago de Cali, ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA. Resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el apoderado judicial de la litisconsorte de la demandada María Victoria Pimienta López, contra el Auto proferido en el curso de la audiencia evacuada el 2 de mayo de 2025 -min 2:23:04-, por medio del cual, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali negó el decreto de la prueba testimonial de los señores Diego Rodrigo Velázquez e Ilian Román Gómez, que tanto a petición de parte como por decreto oficioso pidió dicho litisconsorte dentro del proceso declarativo de pertenencia impetrado por Sandra Milena Fernández Camayo, contra el Patrimonio Autónomo FG-141 Fideicomiso Icolapiz y otros.
II.- ANTECEDENTES 1.- Recaudadas las pruebas solicitadas por las partes y las decretadas de oficio, el apoderado de la señora Pimienta López -Min: 2:20:041- solicitó recibir en la audiencia los testimonios de los señores Diego Rodrigo Velázquez e Ilian Román Gómez, quienes dice, estuvieron presentes en la inspección judicial, indicando que es una prueba que pidió desde la primera audiencia de pruebas testimoniales, aunque no lo hizo con el nombre de esas personas. 2.- Mediante la decisión atacada el Juez negó la prueba testimonial porque no fue solicitada en el momento procesal oportuno y no considera necesario hacer uso de su facultad oficiosa para decretarlas. 3.- Inconforme con lo resuelto el apoderado de litisconsorte apela -min. 2:23:45- y pese a que en ese instante no presentó sus argumentos, minutos antes -2:22:35- refirió que apelaría porque entiende que lo están dejando sin pruebas, esto pese a que las personas estaban allí presentes y lo estuvieron en la inspección judicial. 3.1.- El apoderado de la demandante se pronunció sobre el recurso indicando que es improcedente.
III.- CONSIDERACIONES 1.- El art. 164 del CGP prescribe “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho” (Resaltado). 1 De la primera parte de la grabación de la audiencia mencionada. 1 Pertenencia - Sandra Milena Fernández Camayo Vs. Patrimonio Autónomo FG-141 Fideicomiso Icolapiz y otros. 76001-3103-019-2022-00117-02 (25-156) Tribunal Superior Apelación de auto Respecto de las oportunidades probatorias el art. 173 ibidem señala que: “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”.
Tratándose de litisconsortes -posición jurídica que ocupa la parte recurrente- el art. 61 ídem prevé, respecto de los litisconsortes necesarios que “Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas ” y en torno a los facultativos el art. 62 íb, establece que “Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.
Podrán solicitar pruebas si intervienen antes de ser decretadas las pedidas por las partes; si concurren después, tomarán el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención”. Finalmente, el art. 212 ib. Respecto a la solicitud de la prueba testimonial prescribe que: “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba”.
(Resaltado fuera de texto). 2.- En cuanto a las pruebas de oficio, disponen los artículos 169 y 170 del CGP que pueden decretarse en las oportunidades probatorias o antes de fallar y constituyen una prerrogativa a la que deberá recurrir el juez cuando le resuelta útil para verificar los hechos relacionados con las alegaciones de las partes y con el fin de aclarar puntos oscuros o confusos que interesan al proceso, sin que ello implique que dicha facultad se confiera al juzgador para suplir la actitud pasiva u omisiva de la parte que tenía la carga de demostrar una determinada situación u hecho dentro del proceso, pero que no cumplió con ello en las oportunidades previstas en la ley para tal efecto, además tratándose del decreto oficioso de prueba testimonial “( )es necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes”.
Sobre la prueba oficiosa ha expresado la Corte Suprema de Justicia que “( ) tal mandato no implica una orden irrestricta a los funcionarios judiciales dirigida a suplir la actividad probatoria de las partes Desde una concepción mixta del proceso – que corresponde a aquella bajo la cual está construida el Código General del proceso,- si bien se confirieron poderes al fallador en procura de la búsqueda de la verdad, lo cierto es que ello no significa la supresión de la carga probatoria de las pares – propio de los sistemas dispositivos-.
Por el contrario, salvo ciertas excepciones, aún corresponde a los litigantes obrar diligentemente en torno a demostrar el “supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen “(SC120-2023, junio 7 de 2023, MP Francisco Ternera Barrios, reiterada en la STC9361-2023, septiembre 20 de 2023, MP Hilda González Neira) 3.- Descendiendo al sub lite se tiene que en este proceso en el que se pretende la declaración de pertenencia de un inmueble por parte de la señora Fernández Camayo, compareció la señora Pimiento López mediante apoderado solicitando ser “incluida en el proceso de referencia como compradora del 30% de los derechos de posesión” del inmueble objeto de litigio, argumentando que tales derechos fueron cedidos por José Alizardo Agudelo Osorio y Rosa María Camayo Daza 2 Pertenencia - Sandra Milena Fernández Camayo Vs. Patrimonio Autónomo FG-141 Fideicomiso Icolapiz y otros. 76001-3103-019-2022-00117-02 (25-156) Tribunal Superior Apelación de auto padres de la demandante- a la señora Constanza Betancourt Bonilla, quien a su vez se los cedió a ella, aportando como prueba algunos documentos, pero sin formular petición probatoria adicional.2 Requerida la señora Pimiento para que indicara la calidad en que pretendía intervenir, pidió reconocerla como litis consorte necesario, de nuevo sin allegar petición probatoria alguna 3, por lo que en auto de noviembre 8 de 2023 fue admitida su intervención en tal calidad, precisando que se entendía notificada “por conducta concluyente (art. 301 CGP)”4, permitiendo inferir que a partir de la notificación de tal providencia corría el término de traslado de la demanda en su favor, sin que dentro del mismo se hubiese allegado solicitud o escrito alguno contentivo de solicitud de pruebas. 3.1.- En los anteriores términos,surge evidente que el decreto de los testimonios pretendido por la litisconsorte en el curso de la audiencia, ad portas de declarar cerrado el periodo probatorio, resulta a todas luces improcedente por extemporaneidad pues no fueron solicitados en ninguna de las oportunidades legales para hacerlo, es más, ni siquiera para cuando se evacuaron las pruebas testimoniales se hizo mención a esos testigos, aunque para esa fecha ya había vencido la oportunidad para solicitar pruebas, razones suficientes para que hubiese sido negada la prueba testimonial como lo hizo el a quo-. 3.2.- Ahora bien, el art. 238 ib. invocado por el recurrente, prevé en su numeral 3º que “En la diligencia [de inspección judicial] el juez identificará las personas, cosas o hechos examinados y expresará los resultados de lo percibido por él. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar las pruebas que se relacionen con los hechos materia de la inspección”.
Sin embargo, en el sub lite se advierte que no se cumplieron los supuestos de dicha norma. En primer término, porque en el plenario no hay prueba alguna de la comparecencia a la diligencia de inspección judicial de quienes ahora se pretenden citar como testigos, señores Diego Rodrigo Velázquez e Ilian Román Gómez, y segundo, porque la facultad oficiosa no es un mandato que obligue al funcionario judicial a suplir la carga probatoria que recae en las partes.
En efecto, revisadas las actas tanto de asistencia, como la de la audiencia de inspección judicial5 se observa que, aparte de las partes reconocidas y sus apoderados, solamente quedó constancia de la comparecencia de los señores Alexander Orejuela Osorio y Andrea Bueno Cardona, quienes inicialmente se presentaron como “opositores” en la diligencia6, circunstancia que además se verifica en las grabaciones obrantes en el plenario, especialmente la contenida en el Archivo 022 7 en la que quedó grabada la instalación y una intervención del apoderado de la aquí apelante al minuto 26:50, en este sentido “Doctor, finalmente, nosotros habíamos venido con una serie de testigos, los que están haciendo oposición, esos testigos los podemos relacionar?”, pero sin solicitar esa prueba 2 Ver solicitud, poder y documentos anexos en el Doc. 58 de la Parte 01, del cuaderno principal de primera instancia. 3 Ver Doc. 59 y 60 ibidem 4 Doc. 62 ib. 5 Doc. 008 y 038 de la Parte 02, del cuaderno principal de primera instancia 6 Sin que con posterioridad allegaran intervención formal 7 De la Parte 02 3 Pertenencia - Sandra Milena Fernández Camayo Vs. Patrimonio Autónomo FG-141 Fideicomiso Icolapiz y otros. 76001-3103-019-2022-00117-02 (25-156) Tribunal Superior Apelación de auto ni menos mencionar los testigos, entre ellos los que ahora pretende se decreten -Diego Velázquez e Ilian Román-.
Vale reseñar que en la diligencia de instrucción si se decretó la prueba testimonial que se pidió por los opositores señores Alexander Orejuela y Andrea Bueno, y como el apoderado de la litisconsorte no hizo solicitud probatoria testimonial no había tal prueba por decretarle, ni estaba compelido el juez a decretar prueba de oficio, no solo por lo ya indicado en cuanto a esa facultad del funcionario judicial, que no es para suplir la inactividad probatoria de la parte, sino también por cuanto conforme al artículo 169 del C.G.P. para decretar prueba testimonial oficiosa los testigos deben estar mencionados en otras pruebas o en actos procesales y eso no sucede con los testigos Velasquez y Roman.
Así las cosas, asiste razón a la juez en su decisión según lo expuesto, por lo que se confirma el auto apelado y se, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto proferido en audiencia del 2 de mayo de 2025 -min 2:23:04, en el que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali negó el decreto de la prueba testimonial de los señores Diego Rodrigo Velázquez e Ilian Román Gómez, dentro del proceso declarativo de pertenencia impetrado por Sandra Milena Fernández Camayo, contra el Patrimonio Autónomo FG-141 Fideicomiso Icolapiz y otros.
SEGUNDO: Devuélvase las actuaciones al juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFIQUESE, ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Magistrada 76001-3103-019-2022-00117-02 (25-156) 4 Pertenencia - Sandra Milena Fernández Camayo Vs. Patrimonio Autónomo FG-141 Fideicomiso Icolapiz y otros. 76001-3103-019-2022-00117-02 (25-156)