República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Folio 357-24 Radicación n.º 23 001 31 05 002 2023 00209 01 Acta 012 Montería (Córdoba), treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia adiada 29 de julio 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL adelantado por CELMIRA DÍAZ BERRIO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I. Antecedentes. 1.1.- La señora CELMIRA DÍAZ BERRÍO, a través de apoderado judicial para el efecto, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, con la intención de que se declare que a aquella, le asiste derecho de la pensión de sobrevivientes como beneficiaria y en Radicación n.º 23 001 31 05 002 2023 00209 01 Folio 357-24 calidad de hija inválida de la finada ANA DE JESÚS BERRÍO ARIAS, condenando a la demandada a efectuar el reconocimiento y pago de tal acreencia, con intereses moratorios y el pago de mesadas pensionales dejadas de percibir de forma indexada. 1.2.
Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los hechos que la Sala sintetiza de la siguiente manera: Expresa que la señora Ana de Jesús Berrío Arias, falleció el día 10 de septiembre del año 2022, encontrándose al momento afiliada al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones y, devengando una pensión de vejez reconocida por ésta mediante resolución N° 003228 de 1995, a partir del 06 de julio del año 1995.
Alega que la causante, en vida se hizo cargo de su hija señora CELMIRA DÍAZ BERRÍO, sufragando todos los gastos económicos de ésta, por lo que al fallecer aquella, la señora Celmira quedó desprotegida, ya que no cuenta con recursos económicos propios. Explica que la señora Celmira, se encuentra diagnosticada con graves y múltiples enfermedades que no le permiten generar ingresos económicos, razón por la que en calenda 22 de marzo de 2023, solicitaron ante Colpensiones, calificación de pérdida de capacidad laboral y el reconocimiento de la pensión en cuestión, por lo que se emite dictamen de porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 25,20% el 13 de abril de 2023, decisión recurrida, pero que recibió respuesta incongruente, por lo que a Colpensiones le asiste la obligación de sufragar los gastos de los viáticos para la calificación ante la Junta de Calificación Regional de Bolívar.
II. Trámite procesal. Admitida la demanda y notificada en legal forma, al dar respuesta a la demanda, COLPENSIONES se opuso a todas las pretensiones de la misma y, expresando ser ciertos los hechos atinentes a los diagnósticos 2 Radicación n.º 23 001 31 05 002 2023 00209 01 Folio 357-24 de la demandante y no constarle los referentes a la relación existente entre las señoras ANA BERRIO y CELMIRA DIAZ.
En su defensa, propuso las excepciones de fondo denominadas: «inexistencia del derecho reclamado», «Excepción de buena fe», «improcedencia de cobro de intereses moratorios» y, por último, «Innominada o genérica». III. Fallo consultado. Agotado el trámite de la primera instancia, el juzgado de conocimiento le puso fin con sentencia que dictó en audiencia del 29 de julio de 2024, declarando probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y buena fe propuestas por Colpensiones, absolviéndola en consecuencia, de las súplicas plasmadas en el líbelo, condenando en costas a la parte vencida.
Lo anterior lo hizo así, al considerar que la actora no acreditó el requisito de parentesco al respecto de la causante, y si aún en tela de juicio estuviera acreditado tal requisito, la fecha de estructuración de su invalidez, fue posterior al fallecimiento de la pensionada, argumentos suficientes para concluir que no le asiste derecho a la pensión requerida.
IV. Alegatos de conclusión. A través de auto de fecha 5 de agosto de 2024, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus respectivas alegaciones en esta instancia, existiendo ADMINISTRADORA intervención COLOMBIANA de la DE apoderada de la PENSIONES - COLPENSIONES, quien solicitó fuere confirmada en su totalidad la providencia consultada. 3 Radicación n.º 23 001 31 05 002 2023 00209 01 Folio 357-24 V. Consideraciones de Sala. 5.1.
Del problema jurídico. Sea lo primero advertir que, de conformidad con el artículo 69 del C.P.T y de la S.S. existe un grado jurisdiccional de consulta, el cual procede cuando una sentencia de primera instancia resulta adversa a las pretensiones del trabajador en los eventos en donde no es apelada. Por lo tanto, en el presente asunto le corresponderá a esta Sala determinar: - Si fue correcta la actuación del juzgado al despachar desfavorablemente las súplicas pensionales de la actora. 5.2.
De la pensión de sobrevivientes. Para entrar a estudiar el asunto que nos convoca, se hace necesario resaltar que el deceso de la señora ANA DE JESUS BERRIO ARIAS, conforme al Registro Civil de Defunción obrante en el plenario1, acaeció el 10 de septiembre de 2022, de ahí que, la norma aplicable a este asunto sea la ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
Lo anterior, atendiendo a que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral ha sostenido que la norma aplicable al asunto es aquella que se encontraba vigente al momento del deceso, así, en la sentencia SL-1138 de mayo 24 de 2023, señaló: “La jurisprudencia de esta Corte ha sido constante y enfática en señalar que, tratándose de pensiones de sobrevivientes, la norma aplicable es la que se encuentre en vigor para la fecha del deceso del afiliado o pensionado.
Sobre este puntual aspecto la sentencia CSJ SL10146-2017, precisó: Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o del pensionado, pues justamente este beneficio prestacional busca amparar o proteger al núcleo familiar del riesgo de muerte, de suerte que no puede remitirse el fallador a una normatividad posterior o futura, pues el artículo 16 del C.S.T. dispone expresamente que las normas del 1 Expediente digital, cuaderno principal de primera instancia, archivo 01Demanda.pdf, Folio 23. 4 Radicación n.º 23 001 31 05 002 2023 00209 01 Folio 357-24 trabajo, al tener efecto general inmediato, no producen consecuencias retroactivas, es decir, no pueden afectar situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, tal como sucede en el presente asunto en el que la normatividad aplicable es la Ley 100 de 1993 y, por ende, no puede darse aplicación a la Ley 797 de 2003.
Así las cosas, el artículo 46 de la ley 100, modificado por la ley 797 de 2003, básicamente señala: “ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: (…) 5.3.
Del cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho pensional. En ese orden, huelga citar lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2002, el cual a la letra instituye:
ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS SOBREVIVIENTES. DE LA PENSIÓN DE <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (…) De esta manera se extrae plenamente que los hijos inválidos dependientes económicamente del causante, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes hasta tanto subsistan las condiciones de invalidez. 5 Radicación n.º 23 001 31 05 002 2023 00209 01 Folio 357-24 Ahora, respecto de los requisitos que debe cumplir el hijo inválido para acceder a la pensión de invalidez, ha dicho la Corte Suprema en su Sala de Casación Laboral, que lo que se debe acreditar es: i) su parentesco con el causante, ii) la pérdida de capacidad laboral y iii) la dependencia económica respecto de su padre o madre.2 En concordancia con lo anterior, bien es a criterio antiguo de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, que la estructuración del estado de invalidez debe producirse con anterioridad a la muerte del pensionado o afiliado para poder alegar la condición de beneficiario, es decir, éste ya debía tener el estado de inválido al momento de que se cause la acreencia pensional, o en su defecto existan, antes de presentarse tal estado, enfermedades o padecimientos lo suficientemente graves e incidentes que le impidiera al potencial beneficiario procurarse su propia subsistencia; no obstante, esta posibilidad es excepcional y tales situaciones deben encontrarse debidamente probada dentro del proceso.
Cítese lo dicho por la Guardiana de la Constitución para ilustrar lo que hoy nos ocupa, así: “41. Adicionalmente, la Corte ha precisado que a la persona que alega su condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, en calidad de hijo en estado de invalidez, le corresponde acreditar el cumplimiento de cada uno de los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 al momento del deceso del causante.
En la misma línea desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, esta Corporación manifestó que los requisitos de invalidez y dependencia económica deben estar acreditados al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, dado que es en esa fecha que se causa la prestación económica y no con posterioridad. Por lo tanto, la pérdida de la capacidad laboral que se estructura con posterioridad al deceso del causante no sirve para solicitar la sustitución de la prestación o la pensión de sobrevivencia. No obstante, de manera excepcional, será posible otorgar la sustitución en circunstancias en las que el estado de invalidez surge con posterioridad a la muerte del causante en aquellos eventos en los que, antes de presentarse el estado de invalidez, el hijo ya vive con una enfermedad o padecimiento, vigente al momento del deceso del causante, que le impedía procurarse por sus propios medios y recursos una vida digna. 2 Vid sentencias CSJ STL2392-2023 y CSJ 6 Radicación n.º 23 001 31 05 002 2023 00209 01 Folio 357-24 42.
De conformidad con lo expuesto, de acuerdo con el literal c) del artículo 47 de la citada Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, interpretado por la Corte, para efectos del reconocimiento de la sustitución pensional, en calidad de hijo en estado de invalidez, el beneficiario deberá demostrar: (i) La relación de filiación con la persona fallecida por medio del certificado de registro civil de nacimiento y de defunción. No obstante, el juez de tutela podrá tener en cuenta otros medios de prueba que permitan construir un indicio suficiente sobre el grado de parentesco entre el padre y el hijo;
(ii) La condición de pérdida del 50% o más de su capacidad laboral del hijo acreditada por medio del dictamen emitido por el órgano competente (COLPENSIONES, ARL, EPS, compañías de seguro, Juntas regionales o Nacional de calificación de la PCL). Además, el juez de tutela podrá recurrir al acervo probatorio para valorar la situación de invalidez desde una perspectiva integral; y (iii) La relación de dependencia económica entre el padre fallecido y el hijo en situación de invalidez, que no excluye que los segundos puedan percibir ingresos adicionales, siempre y cuando no los convierta en autosuficientes económicamente para proveerse una vida digna.3 6.
Caso en concreto. Ahora bien, en el caso en concreto, la señora Celmira Díaz Berrío, alega ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento de la señora ANA DE JESUS BERRIO ARIAS, es decir, el día, 10 de septiembre de 2022, por ello le correspondía probar en debida forma, primero, el parentesco con la causante, segundo su condición de inválida, y tercero, la dependencia económica que tuviere respecto de la finada.
Así, por tanto, al entrar a estudiar el cumplimiento del primer requisito, tenemos que en el plenario reposa registro civil de nacimiento de la señora Celmira Díaz Berrío, en el que se observa: 3 CC – T-202 de 2022. 7 Radicación n.º 23 001 31 05 002 2023 00209 01 Folio 357-24 4 De lo anterior, extraemos que bien se percató la juez de primera instancia, al advertir que la que se declara en esa acta como madre de la demandante es la señora ANA MARÍA BERRÍO, y no la señora ANA DE JESÚS BERRÍO ARIAS (nombre conforme al que se alega y se observa en la fotocopia de la cédula de ciudadanía de la causante5), es decir, no hay una coincidencia precisa entre el nombre allí plasmado y el de la causante, de ahí que, con dicha prueba no es factible determinar el grado parentesco de la causante con la hoy demandante.
Ahora bien, en este punto de las meditaciones, tenemos que, el apoderado judicial de la parte demandante mediante memorial allegado al correo electrónico de la Secretaría de esta Sala, aporta el registro civil de nacimiento de la demandante, al haber realizado la corrección respectiva en donde se aclaran los apellidos de la causante del derecho; solicitando así, que al momento de surtirse el grado jurisdiccional de consulta sea tenido en cuenta. 4 5 Expediente digital, cuaderno principal de primera instancia, archivo 01Demanda.pdf, folio 20.
Expediente digital, cuaderno principal de primera instancia, archivo 01Demanda.pdf, folio 22. 8 Radicación n.º 23 001 31 05 002 2023 00209 01 Folio 357-24 Sabido es que, para que sea procedente el decreto de pruebas en segunda instancia (en materia laboral) deben cumplirse con los presupuestos establecidos en el artículo 83 modificado por el artículo 41 de la ley 712 de 2001, normatividad que claramente enseña, que el Tribunal podrá ordenar su práctica “cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada” se hubieren dejado de practicar las que ya fueron decretadas.
Así entonces, nótese que la prueba en este asunto se decretó y practicó, empero, la misma no tuvo la virtualidad suficiente para acreditar lo pretendido por la parte actora, y en ese orden, no es posible que dicha documental sea aceptada en esta instancia. Ahora, si en un espíritu garantista esta Sala entrara a valorar la citada documental, no se arribaría a una conclusión distinta en cuanto a la negación del derecho, ya que, efectivamente el registro civil allegado en esta instancia deja entrever que la demandante ostentaba la calidad hija de la causante del derecho, empero, en el plenario no se logró acreditar los demás supuestos exigidos para acceder al derecho pretendido, ello conforme a lo que pasamos a exponer: En cuanto al segundo requisito, es decir, el del estado de invalidez, podemos ver que conforme al dictamen de pérdida de capacidad laboral obrante en el archivo 14Dictamen.pdf del expediente digital, se otea que le fue otorgado a la señora Celmira Díaz Berrío, un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 65,80%, por lo que a todas luces y atendiendo al artículo 38 de la ley 100 de 1993, se considera que es actualmente inválida, pues tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50%; no obstante, su invalidez tiene fecha de estructuración del 14/09/2023, y recuérdese, el fallecimiento de la causante se produjo el 10 de septiembre de 2022, lo que lleva a tener por incumplido este requisito, debido a que como se dijo anteriormente, la pérdida de capacidad laboral posterior al fallecimiento de la cotizante o pensionada, no sirve para solicitar la acreencia pedida, pues todos los menesteres necesarios deben cumplirse a cabalidad al momento de la causación de la pensión pedida, es decir, al momento de que se produjera la muerte del padre o madre de la causante. 9 Radicación n.º 23 001 31 05 002 2023 00209 01 Folio 357-24 Por otra parte, si bien está probado en el proceso, atendiendo a las pruebas documentales obrantes en el plenario, que la señora demandante padecía con anterioridad al deceso de su alegada madre, varias enfermedades, lo cierto es que ninguna evidencia existe que plasme claramente la imposibilidad de subsistir por sí sola gracias a tales dolencias, ni así tampoco, ninguna probanza que acredite el último cabal cumplimiento de la última exigencia, sea ésta, su dependencia económica al respecto de la fallecida, lo que inequívocamente lleva a esta Sala a colegir que no se cumplen con los requisitos mínimos necesarios para acceder al emolumento pensional aspirado, y así por tanto, no le asiste el derecho que acomete.
En virtud de lo anterior, se encuentra acertada la decisión de la juez de primera instancia, y esta será confirmada en su totalidad, sin que sea necesario adentrarse en otro aspecto de la litis. Sin costas en esta instancia por haberse desatado el grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA-CÓRDOBA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 29 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de MonteríaCórdoba, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL adelantado por CELMIRA DÍAZ BERRIO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. 10 Radicación n.º 23 001 31 05 002 2023 00209 01 Folio 357-24 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 11