República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54001 3160 002 2015 00679 05 RADICADO INT. 2025-00073-05 DEMANDANTE: SANDRA MARITZA FUENTES ROLÓN DEMANDADO: RUBY ESMERALDA FUENTES RAMÍREZ, JACKSÓN ALFONSO FUENTES RAMÍREZ, BRAYNER FUENTES RAMÍREZ, CARLOS GUZMÁN FUENTES ORDUZ, SAIRA SHIRLEY FUENTES CHACÓN. Petición de Herencia Cúcuta, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se procede a decidir la solicitud de adición encausada por el apoderado judicial de los demandados JACKSON FUENTES RAMÍREZ y BREYNER FUENTES RAMÍREZ, respecto de la sentencia dictada el pasado 26 de septiembre de 2025 por esta Corporación, en la que se determinó: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 31 de octubre de 2024, proferida por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE CÚCUTA, conforme a los argumentos y explicaciones dadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR las súplicas de la demanda. 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rad. Interno: 2025-00073-05 TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, por encontrarse la demandante beneficiada del amparo de pobreza (no desvirtuado) de que trata el artículo 151 del Código General del Proceso”.
DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN El punto medular de la solicitud estriba en que en la resolución no se impartió orden relacionada con el levantamiento de las medidas cautelares que fueron practicadas en el curso de proceso, las que aun pesan sobre bienes de propiedad de los demandados. CONSIDERACIONES De conformidad con el contenido del Capítulo III del Título I, sección cuarta, del Libro Segundo del Código General del Proceso, la aclaración y la adición, son modalidades adjetivas establecidas por el legislador, para que el mismo operador judicial que dictó la providencia, subsane las deficiencias en las que pudo haber incurrido al proferir ésta; la primera reseñada, por aparecer en la parte resolutiva de la sentencia o del auto, conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda (artículo 285); y la segunda, cuando en la sentencia o auto se haya omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otra circunstancia sobre la que debía haber pronunciamiento (artículo 287), remedios estos que deben ser aducidos dentro del término de ejecutoria de la correspondiente providencia, siendo este último escenario el invocado por el solicitante. 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rad.
Interno: 2025-00073-05 CASO CONCRETO Obsérvese que se acude a la adición del fallo que define la segunda instancia, porque se extrañó que en el mismo, no se hubiere impartido orden tendiente al levantamiento de las medidas cautelares que a lo largo del proceso se practicaron, pues en efecto por petición de la parte demandante se logró la materialización de varias cautelas, mismas cuya finalidad era servir como garantía a la ejecución de aquella decisión que se dictara favorable a sus intereses.
No obstante que es así, y que con el veredicto al que arribó esta Sala de decisión se absuelve al extremo demandado y ello ocasiona diversas consecuencias, entre ellas el levantamiento de las cautelas conforme lo prevé el numeral 6° del artículo 597 del Código General del Proceso, lo cierto es que estas no conciernen a órdenes propias de esta instancia, sino al obedecimiento de la sentencia proferida, acto previsto en nuestro ordenamiento procesal que compila además del aspecto echado de menos, otros tantos que penden de aquel, que en todo caso corresponden al dispensador judicial de primera instancia. No se olvide que, en esta segunda instancia, la competencia se delimita a dirimir los puntos de inconformidad que frente a la sentencia forjaron las partes, nada más, razón esta y las demás expuestas que llevan a negar la adición planteada.
Finalmente, como la apoderada judicial de la parte demandante presentó recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia, ejecutoriado este auto, y una vez ingresado el expediente al Despacho, de inmediato se impartirá la decisión respectiva que defina sobre la concesión de dicho mecanismo. 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rad.
Interno: 2025-00073-05 En mérito de lo expuesto, la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, RESUELVE PRRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de adición de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2025 por esta Corporación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, se impartirá la decisión respectiva que defina la concesión del recurso extraordinario de casación que formuló la apoderada judicial de la parte demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Magistrado (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional) 4