Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 018 2023 00152 01 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Proceso Verbal Demandante Juan de Dios Pino López y otros Demandado Seguros Comerciales Bolívar S.A. y otros Radicado No. 05001-31-03-018-2023-00152-01 Instancia Segunda Interlocutorio No. 050 Procedencia Juzgado 18 Civil del Circuito de Oralidad Asunto Resuelve recurso de apelación Decisión Confirma Tema La nulidad. Requisitos para alegar la nulidad.

Rechazo de plano de la solicitud de nulidad. TRIBUNAL SUPERIOR SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín (Ant.), dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el codemandado Yeison Eduardo Perdomo Cortés, en contra del auto proferido el 11 de octubre del pasado año, por el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE 1 ORALIDAD DE MEDELLÍN, por medio del cual rechazó de plano la solicitud de nulidad, en el presente proceso verbal promovido por JUAN DE DIOS PINO LÓPEZ, MARÍA YOLANDA MONSALVE MUÑOZ, JOHAN ALEXIS PINO MONSALVE y CRISTIAN ARLEY PINO MONSALVE, contra YEISON EDUARDO PERDOMO CORTÉS, CARLOS EDUARDO PERDOMO CORTÉS y SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. II.

ANTECEDENTES Trámite y decisión objeto de apelación: El codemandado Yeison Eduardo Perdomo Cortés, solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, con fundamento en la causal prevista en el numeral 4 del art. 133 del C.G.P., toda vez, que en la demanda se afirma desconocer su correo electrónico; además, al momento de radicar el libelo genitor la parte actora debía remitir a la dirección suministrada, copia de la demanda y sus anexos; lo que no hizo; amén, que los demandantes hicieron parte del trámite contravencional ante la Secretaría de Movilidad de la ciudad, donde el señor Yeison Eduardo Perdomo Cortés, informó como correo para recibir notificaciones yeisonperdomo1998@hotmail.com y, al participar en la audiencia de conciliación adelantada ante la Fiscalía General de la Nación, ratificó el correo; además, el Juzgado da como válida la notificación sin confirmar la lectura del correo electrónico; amén, que el señor Yeison Eduardo manifiesta que al revisar la bandeja de entrada de su correo electrónico, no recibió ningún correo de 2 notificación personal; solo en el momento que tuvo conocimiento del auto del 11 de septiembre de 2023, detectó que dicho correo había llegado a la bandeja de correo no deseado o SPAM, lo que impidió su visualización; aportando imagen obtenida de su celular donde consta que solo hasta el día de hoy, se confirma su lectura.

Por auto del 11 de octubre de la pasada anualidad, el Juzgado rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada por el codemandado Yeison Eduardo Perdomo, porque a pesar de que la solicitó con fundamento en la causal 4 del art. 133 del C.G.P., los argumentos expuestos no se enmarcan en esta causal; reprocha que la parte actora manifestó desconocer la dirección de notificaciones electrónicas del codemandado, cuando su correo electrónico consta en el trámite contravencional y en la audiencia de conciliación ante la Fiscalía General de la Nación; además, el Juzgado tuvo como válida la notificación sin confirmar la lectura del correo; aspectos que corresponden a una indebida notificación; la cual se encuentra saneada porque el interesado no la propuso de manera oportuna; toda vez, que se presentó al proceso, confirió poder, propuso excepciones y llamó en garantía, sin invocar la nulidad, lo que permitió rechazarla de plano con base en los arts. 135 y 136 Ib.

El recurso de reposición y apelación: Contra la decisión el demandado Yeison Eduardo Perdomo Cortés, interpuso el recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, aduciendo que, el motivo de inconformidad consiste en que 3 se debe determinar a partir de cuándo se configura la nulidad planteada, esto es, desde el auto del 11 de septiembre de 2023, que dio por no contestada la demanda y rechazó el llamamiento en garantía; además, la actuación de la parte por sí sola no elimina la obligación prevista en el art. 132 del C.G.P., que obliga al juez al terminar cada etapa del proceso a realizar oficiosamente un control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuran nulidades, como en este caso con la notificación al extremo pasivo; correspondiendo al Despacho determinar si la parte actora cumplió con las actuaciones necesarias para la correcta notificación al demandado; lo que no aconteció porque no indicó en la demanda el correo electrónico que conocía de actuaciones anteriores a presentación de la demanda, donde el demandado recibiría notificaciones; no remitió copia de la demanda a la dirección de correspondencia que señaló en la demanda y, se dio como válida la notificación sin confirmar su lectura.

Por estas razones, solicita decretar la nulidad deprecada y, revocar la decisión de primer grado. Al descorrer el traslado, la parte demandante adujo que con el recurso interpuesto, solo se observan argumentos propios de la solicitud de nulidad, sin plantear ningún reproche frente a lo resuelto por el Jugado; además, la decisión se encuentra debidamente sustentada en los arts. 135 y 136 del C.G.P., y ajustada a derecho; no se puede dejar de lado que la nulidad planteada se encuentra saneada porque el demandado actuó en el proceso sin proponerla; a más, que 4 la notificación se realizó conforme las exigencias legales y cumplió su finalidad.

Por auto del 4 de diciembre de la pasada anualidad, el Juzgado resolvió desfavorablemente el reposición y, subsidio el en concedió recurso de de apelación, aduciendo que, la nulidad planteada se fundamentó en aspectos relativos a una indebida notificación, la que no se alegó oportunamente porque el interesado actuó al interior del proceso sin proponerla; fue así como dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones y formuló excepciones de fondo; saneando la nulidad a voces del art. 136 del C.G.P.; además, no era posible declarar de oficio la nulidad como se pretende, porque conforme con el inciso 3 del art. 135 Ib., la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento, solo se puede alegar por la persona afectada; amén, que el hecho de que en la demanda se afirme desconocer el correo electrónico del demandado, no vicia de nulidad la actuación; a más que la parte demandante no estaba obligada a remitir copia de la demanda y sus anexos al demandado, al radicar el libelo genitor, porque solicitó la práctica de medidas cautelares (art. 6-5 de la Ley 2213 de 2022).

III. CONSIDERACIONES La nulidad: La nulidad procesal es el “[ ] estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en 5 situación de ser gobernada por declarado parámetros judicialmente tales como: inválido”1, especificidad, trascendencia, protección y convalidación2.

El ordenamiento jurídico procesal tratando de implementar un sistema taxativo o específico de nulidades, enlistó en el artículo 133 del Código General del Proceso, los defectos o vicios que pueden dar lugar a la declaratoria de nulidad de todo o parte del proceso3; incluso, en el encabezado consigna que “El proceso es nulo, en todo en parte, solamente en los siguientes casos” (negrilla y subraya extra texto); de tal manera, que no hay nulidad sin causal expresamente consagrada.

Con la entrada en vigencia de la nueva Constitución Política, en el art. 29, consagró una de carácter constitucional, como lo es la nulidad de la prueba recaudada con violación al debido proceso, como en reiteradas oportunidades lo ha manifestado la Corte Constitucional4. El caso concreto: Revisado el escrito se advierte, que la irregularidad que pretende hacer valer el recurrente, la fundamenta en una indebida notificación del demandado, porque la demanda afirma desconocer su correo electrónico; no obstante que los demandantes, hicieron parte del trámite contravencional adelantado ante la Secretaría de Movilidad de la ciudad, donde el señor Yeison Eduardo Perdomo Cortés, suministró el correo para MAURINO, Alberto Luis.

Nulidades Procesales. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, Argentina, año 2001. Pág. 19. 2 Sentencia del 4 de mayo de 2005, Exp: 10996, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar. 3 En las sentencias C-491 de 1995 y C-372 de 1997, la Corte Constitucional se pronunció sobre la taxatividad de las causales de nulidad procesal. 4 Sentencias anteriores y C-217/96. 1 6 notificaciones yeisonperdomo1998@hotmail.com y, en la audiencia de conciliación adelantada ante la Fiscalía General de la Nación, lo ratificó; amén, que la notificación se tuvo por valida, sin confirmar su lectura, toda vez, que el señor Yeison Eduardo solo al momento que tuvo conocimiento del auto del 11 de septiembre de 2023, observó que el correo había llegado a la bandeja de correo no deseado o SPAM, lo que impidió su visualización. De entrada, se advierte que el codemandado Yeison Eduardo Perdomo Cortés, no puede invocar la nulidad porque la saneó al actuar en el proceso sin proponerla.

Es cierto que, entre los mecanismos defensivos, las partes cuentan con la posibilidad de formular solicitudes o incidentes de nulidad, cuyo objeto, antes que sancionar, es remediar situaciones de anormalidad que se pueden presentar en el trámite del proceso y, que causan agravio a una de ellas; pero, también lo es que, con soporte en el principio de taxatividad, no toda irregularidad es causal de nulidad, e incluso, algunas que sí la configuran, admiten convalidación. Cuando se promueve la declaratoria de nulidad, el juez tiene el deber de realizar un examen para determinar la conducta a seguir; es decir, sí adelanta su trámite, o sí por el contrario, la rechaza de plano, lo que tiene lugar cuando se promueve por fuera del término; por no reunir los requisitos formales; porque se fundamenta en causal distinta a las consagradas en el art. 133 del C.G.P.; porque 7 se basa en hechos que pudieron alegarse como excepción previa; cuando se saneó por no haber sido invocada oportunamente y, cuando se propone por quien carece de legitimación (arts. 135 y 136 Ibídem).

Con soporte en el 78-14 del C. General del Proceso, es pertinente advertir que el incumplimiento del deber de enviar a las demás partes del proceso, una copia de los memoriales a las direcciones de correos electrónicos que hubieren suministrado, cuando han sido notificadas, no constituye causal de nulidad. Adicionalmente, tenemos que el demandado otorgó poder a profesional del derecho para que lo representara dentro del proceso, quien dio respuesta a la demanda, propuso excepciones de mérito y llamó en garantía a Seguros Comerciales Bolívar S.A., de donde se sigue, que el señor Yeison Eduardo Perdomo Cortés, como actuó en el proceso sin invocar la nulidad la saneó y no la pueda formular con posterioridad, como expresamente lo consagra el art. 136-1 del Código General del Proceso.

Conclusión: De conformidad con el anterior análisis, se confirmará el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 8 IV.

RESUELVE

1. Por lo dicho en la parte considerativa, CONFIRMAR el auto proferido el 11 de octubre de la pasada anualidad, que rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por el codemandado Yeison Eduardo Perdomo Cortés. 2. Sin costas en esta instancia porque no se causaron. 3. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, para que se surta el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO 9