TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: GABRIEL GUILLERMO ORTÍZ NARVÁEZ Referencia: APELACIÓN DE AUTO EN PROCESO EJECUTIVO Proceso No: 2023-00063-00 Tema: INCIDENTE DE DESEMBARGO Demandante: EDMUNDO OLMEDO BRAVO Demandado: DARIO BARCO ALVEAR Incidentalista: ANGIE SUSANA BARCO ROSERO San Juan de Pasto, ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora ANGIE SUSANA BARCO ROSERO, actuando como incidentalista en el asunto de referencia, en contra del auto proferido en audiencia el día catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, previos los siguientes: I.
ANTECEDENTES a) Trámite de Primera Instancia 1. Dentro del trámite, el día veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la señora ANGIE SUSANA BARCO ROSERO por medio de su apoderado judicial presentó un incidente de desembargo, oponiéndose al embargo y secuestro de la posesión del vehículo de placas JUK781, marca RENUALT, línea DUSTER OROCH, color BLANCO GLACIAL, DOBLE CABINA, Modelo 2021, motor No. F4RE410C270463, chasis No. 93Y9SR5B3MJ735015 de servicio particular, el cual se hizo efectivo el día diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), la incidentalista argumenta su oposición basándose en las siguientes pruebas documentales: 1 Apelación de Auto en Proceso N° 2023 – 00063 – 00 (1157 - 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez “RECIBOS DE PAGO DEL VALOR DE LA CAMIONETA CREDITOS: 1.
Facturas de venta de fecha 21-de diciembre de 2020 por valor de $ 76.550. 000.oo expedidas a nombre de ANGIE SUSANA BARCO ROSERO. 2. Recibo de Caja de fecha 21 de diciembre de 2020 por valor de 40.000. 000.oo. 3. Recibo de caja de fecha 07 de enero de 2021 por valor de $ 37.838. 000.oo con el cual se cancela el saldo por crédito concedido por RCI COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO. 4.
Relación de cuotas a pagar por ANGIE SUSANA BARCO ROSERO en favor de RCI COLOMBIA, desde 06/02/2021 a 06/10/2026, con constancia de saldo de la deuda a diciembre de 20/12/2023 por valor de $ 25.003.376.53, expedida por RTCI COLOMBIA COMPAÑIS DE FINANCIEMIENTO. 5. Carta de aceptación de desembolso del crédito a favor del concesionario RENAULT. 6.
Pagaré firmado a favor por ANGIE SUSNA BARCO ROSERO a favor de RCI COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO. 7. Carta de instrucciones suscrita por ANGIE SUSANA BARCO ROSERO a favor de RCI COLOMBIA S.A. 8. Autorización de desembolso del crédito de ANGIE SUSANA BARCO ROSERO a favor de PASTO MOTORS SAS. 9. Contrato de PRENDA ABIERTA SIN TENENENCIA del vehículo en favor de RCI COLOMBIA SAS COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO.
PAGOS DE SEGURO: 1. Recibo de pago del SOAT a nombre de ANGIE SUSANA BARCO ROSERO, de 2020/12/30. 2. Póliza de seguros expedida por ASEGURADORA SOLIDARIA a favor de ANGIE SUSANA BARCO ROSERO de 05701/2021. 3. Licencia a de Tránsito expedida por SECRETARÍA DE TRANSITO DEL MUNICIPIO DE NARIÑO. 4. Registro fotográfico de la poseedora en momentos en que le entregaban el vehículo y en el momento de celebración de su matrimonio, en ejercicio de sus derechos de poseedora”. 2 Apelación de Auto en Proceso N° 2023 – 00063 – 00 (1157 - 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez De igual forma, para demostrar la posesión material y real del vehículo, vinculó las siguientes pruebas testimoniales: “1º.
El del señor EDWIN ANDRES IDROBO MAQUILO, con residencia y domicilio en el municipio de Pasto, quien en su calidad de asesor comercial de PASTO RENAUTL SAS, declarará sobre la venta y formas de pago del vehículo que hizo a favor de ANGIE SUSANA BARCO ROSERO, cuyo desembargo y levantamiento de secuestro se está pidiendo, sobre los actos de revisión periódica y compra de repuestos que ella hace al vehículo en la misma cocesionaria y pago de esos servicios. 2º.
El de las señoras MARIA DEL CARMEN ROSERO GAVIRIA, MARIA IMELDA GAVIRIA, y CHRISTIAN DAVID MENESES JOJOA, ellos con residencia y domicilio en el municipio de Pasto, quienes declararán sobre los actos de posesión, como uso, alquiler, cuidados, etc., que ha ejercido ANGIE SUSANA BARCO ROSERO, sobre el vehículo cuyo levantamiento de medidas cautelares se solicita”. 2.
El incidente de desembargo, fue admitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto el día veintinueve (29) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), posteriormente fijó fecha y hora para dar tramite a la audiencia el día catorce (14) de noviembre del mismo año. 3. Así las cosas, el día catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se celebró la audiencia virtual mediante la cual se tramitó y resolvió el incidente de desembargo, la decisión que adoptó el Juzgado fue de no conceder la oposición propuesta por la señora ANGIE SUSANA BARCO ROSERO, en razón de los siguientes argumentos: Si bien, conforme al certificado de tradición del vehículo se pudo asegurar que la señora ANGIE SUSANA BARCO ROSERO es propietaria del vehículo identificado en acápites anteriores, para el despacho no se logró confirmar por medio de los testimonios aportados en favor de la recurrente, que ella goza de la posesión del bien.
En primer lugar, porque coexisten incongruencias entre los testimonios practicados, ya que los testigos de la parte demandante indican que a la 3 Apelación de Auto en Proceso N° 2023 – 00063 – 00 (1157 - 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez señora ANGIE SUSANA BARCO ROSERO, le fue ofrecido el creidito gracias a los ingresos de su padre sin tener en cuenta los de ella.
En segundo lugar, los mismos testigos aseguran que el señor DARIO BARCO ALVEAR, compro dicha camioneta con el dinero proveniente de la venta de un carro anterior. En tercer lugar, el Juzgado considera que lo anterior resulta ser coherente, bajo el entendido, de que la señora ANGIE SUSANA BARCO ROSERO previo a la compra del vehículo objeto de debate se dedicaba a sus estudios y realizaba pequeños trabajos, lo anterior en base al testimonio de la abuela de la incidentalista, por otra parte, lo que sí se pudo atestiguar, fue que el señor DARIO BARCO ALVEAR si vendió el carro que tenía a su nombre, de lo anterior, el Juzgado deduce que la señora ANGIE SUSANA BARCO ROSERO para el momento de la compra del vehículo no tenía la solvencia económica necesaria para pagar la cuota inicial del bien que aduce de su propiedad.
En cuarto lugar, teniendo en cuenta el testimonio de la incidentalista, donde afirma que las cuotas que pagaba del vehículo provenían del dinero de su padre en razón de un contrato de un contrato verbal de arrendamiento, para el despacho es dudoso que frente a la propiedad del vehículo abunden las pruebas, pero respecto del mencionado contrato carezcan totalmente.
En quinto lugar, la señora ANGIE SUSANA BARCO ROSERO, aseveró que el contrato de arrendamiento se acordó antes de efectuar la compra del bien, sin embargo, el cónyuge de la opositora afirmó que el negocio celebrado entre en señor DARIO BARCO ALVEAR y su hija fue posterior a la compra del vehículo. Así, el Juzgado consideró que los testigos traídos a la diligencia lograron demostrar que, quien compro el vehículo fue el señor DARIO BARCO ALVEAR y que si bien en todos los documentos reposaba el nombre de su hija, la posesión material del citado mueble la ejercía el, ya que era el quien lo utilizaba como señor y dueño sin reconocer dominio ajeno, por 4 Apelación de Auto en Proceso N° 2023 – 00063 – 00 (1157 - 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez tanto la opositora carece de ese derecho de posesión sobre el sobre el mueble objeto de secuestro, ya que no existen elementos probatorios que aseveren tal afirmación, pues si bien se observan fotografías de ella en la camioneta, debe anotarse que estas solo son en eventos especiales, es decir, al momento de adquirirlo y en el momento de su matrimonio, mas no en el día a día, ni en su vida cotidiana, fue así como el Juzgado concluyó que no se demostró plenamente que la señora ANGIE SUSANA BARCO ROSERO es poseedora del mueble objeto de debate. 4.
Posterior a la decisión adoptada por el despacho, el apoderado de la incidentalista considera que hubo desconocimiento y falta de apreciación a las pruebas practicadas por la parte incidentalista, y por esta razón solicita recurso de apelación al superior jerárquico, Honorable Tribunal Superior de Pasto – Sala Civil. b) Trámite de Segunda Instancia En virtud de que el Código General del Proceso, establece que los recursos se rigen por la norma vigente al momento en que son interpuestos, el trámite de la presente alzada se gobierna por la mencionada norma, la que en su artículo 326 establece que la apelación de auto debe ser resuelta de plano. II.
CONSIDERACIONES 1. Del caso concreto En el presente asunto, la disputa motiva a resolver a resolver el siguiente problema jurídico: ¿son suficientes las pruebas aportadas por la parte demandante para desvirtuar la posesión material y real del vehículo, propiedad de la parte incidentalista? Para dar respuesta al cuestionamiento jurídico que ha sido planteado, es preciso recordar lo establecido en el artículo 165 del C. G del P, que a la letra reza: 5 Apelación de Auto en Proceso N° 2023 – 00063 – 00 (1157 - 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez “Artículo 165.
Medios de prueba: Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales”.
De esta forma, logramos dilucidar que para el asunto que hoy nos ocupa, la normatividad establece libertad probatoria siempre y cuanto esta sea lucrativa al momento de fortalecer el consentimiento del Juez, así mismo, es necesario de la misma manera atender al C. C. el cual nos establece en su artículo 762 que: “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”.
Ahora bien, mediante testimonio aportado por la parte demandante, se manifestó, que el señor DARIO BARCO ALVEAR, era quien distribuía en el mencionado vehículo los insumos producto de empresa a los diferentes pueblos y corregimientos del departamento de Nariño, así como también que desde su compra en el año dos mil veintiuno (2021), solo lo vieron movilizarse en él, de igual forma que la camioneta siempre estaba parqueada en los lugares donde el señor BARCO residía, que la revisión técnico mecánica y el mantenimiento de la camioneta estaban a cargo del señor BARCO, de igual manera, dieron a conocer que pese a no saber cómo se adquirió el vehículo, él es el único poseedor y que así lo hacía saber cuándo se lo cuestionaban.
De otro lado, la señora ANGIE SUSANA BARCO ROSERO, mediante las pruebas documentales aportadas logró demostrar ante el despacho su 6 Apelación de Auto en Proceso N° 2023 – 00063 – 00 (1157 - 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez calidad de propietaria del vehículo, sin embargo, tal y como manifiesta la señora Jueza, por incongruencias en los testigos no fue posible demostrar la posesión material del mueble.
Así las cosas, atendiendo a las incongruencias reprochadas por el Juzgado, en cuanto a los testimonios de la señora ANGIE SUSANA BARCO ROSERO y el testimonio de su cónyuge, en donde la primera afirmó que, el contrato de arrendamiento celebrado con su padre de manera verbal tuvo su origen antes de la compra del ya mencionado mueble, y el segundo manifestó que este contrato se realizó después de la compra del vehículo, para el Juzgado esto resulta suficiente para desvirtuar la existencia de un contrato verbal entre el demandado y la incidentalista dentro del proceso.
Lo anterior, genera la misma convicción en esta sala, pues, los testimonios no solo generan confusión frente a la fecha de inicio del contrato, sino que, también es ambigua la información en cuanto a los elementos fundamentales y necesarios para corroborar la existencia del mismo, como lo son el precio y su duración, la corte ha sido clara en varias providencias al decir que la falta de uno de los elementos esenciales puede conllevar a la inexistencia del contrato, por lo tanto, en el litigio que hoy nos ocupa, es inviable hablar de una tenencia derivada de un contrato de arrendamiento entre el señor BARCO y su hija, por tanto no existe prueba suficiente para corroborar su veracidad, por el contrario, resulta ser coherente reconocer la posesión del señor BARCO frente al vehículo de placas JUK781, marca RENUALT, línea DUSTER OROCH, color BLANCO GLACIAL, DOBLE CABINA, Modelo 2021, motor No. F4RE410C270463, chasis No. 93Y9SR5B3MJ735015 de servicio particular.
En consiguiente, es importante acoger en este apartado el artículo 775 del C. C. el cual nos aporta la definición de la mera tenencia como: “la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les 7 Apelación de Auto en Proceso N° 2023 – 00063 – 00 (1157 - 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez pertenece.
Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. Sin perder de vista la norma en cita, es preciso recordar que, con ayuda de los testimonios practicados en la diligencia, se logró probar que, quien ejercía actos de señor y dueño en razón del mueble era el señor BARCO, y que contrario a lo que dicta el artículo en mención, no reconocía dominio ajeno frente a nadie.
La jurisprudencia en innumerables ocasiones a realizado aclaraciones frente a los elementos necesarios para que se configure la posesión, entre los cuales están; el corpus y el animus, siendo el primero el control físico o detentación del bien para apropiarlo y conservarlo, y el segundo el animo de señor y dueño o convicción interna de ser propietario, atendiendo lo anterior, acogiéndolo en el asunto que nos compete y en atención a las pruebas testimoniales mencionadas en acápites anteriores, es preciso afirmar que el señor DARIO BARCO ALVEAR, ostenta corpus y animus en relación con el vehículo, por cuanto resulta apropiado su reconocimiento como poseedor el mueble.
Finalmente, la parte recurrente afirma que, sus pruebas aportadas y practicadas no fueron evaluadas de manera suficiente por lo cual no lograron satisfacer lo que pretendían hacer valer, sin embargo, tal ruego no es de recibo en la sala, pues estas, si fueron estimadas por el Juzgado al igual que todas las practicadas en la diligencia del día catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), ya que, atendiendo a las pruebas documentales y testimoniales enfiladas por la parte incidentalista se logró comprobar que la propietaria el bien es la señora ANIGE SUSANA BARCO ROSERO, caso en contrario lo sucedido en cuanto a la posesión del vehículo, pues, no fue posible demostrar la existencia de un contrato verbal de arrendamiento y en consecuencia la tenencia del mueble.
Es así, como podemos avizorar que se demostró la posesión del señor DARIO BARCO ALVEAR frente al vehículo automotor de placas JUK781, marca RENUALT, línea DUSTER OROCH, color BLANCO GLACIAL, DOBLE CABINA, Modelo 2021, motor No. F4RE410C270463, chasis No. 8 Apelación de Auto en Proceso N° 2023 – 00063 – 00 (1157 - 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 93Y9SR5B3MJ735015 de servicio particular, en razón de que las pruebas documentales aportadas por la incidentalista resultan ser exiguas al momento de demostrar el contrato de arrendamiento verbal del que se hubiese podido derivar una posible tenencia del mueble en objeto de debate.
En atención a lo anteriormente expuesto, la sala comparte la decisión de la señora Jueza al negar el incidente de desembargo propuesto por la señora ANGIE SUSANA BARCO ROSERO, lo que en consecuencia implica confirmar providencia objeto de alzada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, RESUELVE:
PRIMERO: – CONFIRMAR en su integridad la decisión proferida al interior de la audiencia llevada a cabo el catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, por las razones expuestas en la parte motiva de este auto.
SEGUNDO: – SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia.
TERCERO: – DEVOLVER el presente asunto al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en los libros radiadores que correspondan.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño 9 Apelación de Auto en Proceso N° 2023 – 00063 – 00 (1157 - 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b258d3b706179fdb1c528ab2244c46dbaee60c76c7a187573d559b6b127c13d2 Documento generado en 08/07/2025 10:46:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10 Apelación de Auto en Proceso N° 2023 – 00063 – 00 (1157 - 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez