Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 011-2022-00072-01 DR. YAYA PEÑA - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D. C., seis de junio de dos mil veinticuatro 11001 3103 011 2022 00072 01 Ref. Proceso verbal (de responsabilidad médica contractual) de Orlando Jesús Barreneche Serna (y otros) frente a la EPS Sanitas S.A.S. y la Clínica Palermo. El suscrito Magistrado confirmará el auto que en la audiencia del 22 de abril de 2024 profirió el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se abstuvo de decretar los testimonios de cuatro profesionales de la salud1, cuyo recaudo reclamó la Clínica Palermo2 (hoy apelante).

1. EL AUTO APELADO. En el criterio de la juez a quo, la solicitud de marras no satisfizo los requisitos que consagra el artículo 212 del C. G. del P., pues no se enunciaron concretamente los hechos que serían objeto de la prueba testimonial denegada.

2. LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN (y subsidiario de apelación). La Clínica Palermo (litisconsorte demandada y apelante), alegó que, en su solicitud describió de manera precisa los hechos que pretende probar con la declaración de los terceros en mención (nota al pie No. 1). Agregó que, al contestar la demanda señaló el nombre de los aludidos testigos; hizo referencia a la intervención de cada uno de ellos en las cirugías efectuadas a la paciente María Isabel Avellaneda Bautista; y advirtió que ellos declararían sobre los “hechos consignados en la contestación”. 3.

Al resolver el recurso de reposición, durante la audiencia de 22 de abril de 2024, la misma falladora aseveró que: El requisito del artículo 212 del C. G. del P. atinente a la mención de los hechos que serán objeto de prueba con los testimonios, “es una forma de garantizar el derecho de defensa y contradicción de las otras partes del proceso, cuando saben concretamente sobre qué va a declarar un testigo en específico, las otras partes podrán traer a su vez pruebas en contrario, testigos que digan que eso no es cierto, que sobre lo que declaró esa persona no corresponde a la realidad, porque la persona, verbigracia, no estuvo presente [en] el procedimiento quirúrgico o porque existen pruebas documentales en contrario”3. 1 i) Miryam Lesly Paredes García, ii) Diana Jimena Santana Ballesteros, iii) Germán Beltrán y iv) Miguel Cano Bernal.

Congregación de las Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen. 3 Archivo 47., minuto 2:53,C.1. 2 OFYP 2022 00072 01 1 Para decidir, SE CONSIDERA: 1. Sea lo primero precisar que al contestar la demanda, la hoy apelante reclamó que se escucharan a seis testigos técnicos: Miryam Lesly Paredes García, Diana Jimena Santana Ballesteros, German Beltrán, Miguel Cano Bernal, al igual que de los doctores Carlos Mauricio Sarmiento Sarmiento y Carlos Fernando Bonilla (págs. 82 a 83 PDF 012 C.1).

En el auto apelado, a la par que se denegó el recaudo de los antedichos testimonios con motivo de deficiencias en su solicitud, se dispuso de manera “oficiosa” recepcionar los testimonios técnicos de los doctores Carlos Mauricio Sarmiento Sarmiento y Carlos Fernando Bonilla. Por lo mismo, el suscrito Magistrado no se detendrá a establecer si respecto de esos dos testimonios técnicos, el de los doctores Carlos Mauricio Sarmiento Sarmiento y Carlos Fernando Bonilla, la solicitud en mención se amoldó o no a las disposiciones que regulan la materia. 2.

Decantado lo anterior, el suscrito Magistrado avala la percepción de la juez a quo, en torno a que no era viable decretar los testimonios de los señores Paredes García, Santana Ballesteros, Germán Beltrán y Cano Bernal, por insalvables deficiencias en la solicitud. En efecto, en el escrito de contestación de la demanda, la Clínica Palermo (hoy apelante), intentó justificar el recaudo de los antedichos testimonios, en los siguientes términos: i) Miryam Lesly Paredes García es la persona que recibió, durante la cirugía de 16 de agosto de 2023, el órgano que se envió al área de patología de la Clínica Palermo, ii) Diana Jimena Santana Ballesteros fue la médica tratante de la causante Avellaneda Bautista y, iii) Germán Beltrán y Miguel Cano Bernal, son médicos patólogos que examinaron las muestras biológicas tomadas a la paciente Avellaneda Bautista (hoy finada).

En esos precisos términos, tal solicitud no se amolda a las pautas que contempla el ordenamiento jurídico, pues en rigor la parte interesada no enunció “concretamente los hechos objeto de la prueba” (art. 212, C. G. del P.). Lo anterior, por cuanto, en su solicitud, la hoy apelante se limitó a informar sobre la manera en que, cada uno de los profesionales de la salud intervino en la atención que se dispensó a la difunta María Isabel Avellaneda Bautista, manifestación que no involucra una referencia precisa y ostensible de los hechos que quería probar con los testimonios técnicos.

Esa falencia hacía inviable el decreto de los cuatro testimonios que ofrecen relevancia en la alzada que hoy se desata. En fallo de tutela de 14 de abril de 2021 (STC3786-2021 R.-000-2021-00952-00, la S.C.C. de la Honorable Corte Suprema de Justicia, M. P. Álvaro Fernando García Restrepo), ante una situación similar resaltó: “para la Sala los argumentos del recurrente relacionados OFYP 2022 00072 01 2 con que bastaba señalar de manera «sucinta» el objeto de la prueba requerida, no son de recibo, por cuanto a diferencia de lo dicho por éste, se cimentaron en la norma adjetiva anterior a la implementación de la Ley 1564 de 2012, y al momento de solicitar la práctica de los aludidos testimonios, el demandante sólo expresó que lo pretendido con los mismos era «que declaren sobre los hechos y pretensiones de la demanda, como de [su] contestación», y «desvirtuar los hechos y pretensiones invocados en la demanda de reconvención», incumpliéndose de esa manera con el requisito de la «concreción»4, que impone el canon 212, ejusdem, pues «todo lo contrario, su exposición fue genérica e indeterminada»”. 3.

Cabe añadir que la etapa de formulación de la alzada no constituye una oportunidad adicional para suplir el requisito que motivó la denegación de la prueba testimonial de los señores Paredes García, Santana Ballesteros, Germán Beltrán y Cano Bernal -como de alguna manera- al sustentar su inconformidad lo intentó la Clínica Palermo, pues agregó hechos sobrevinientes que hubieran podido acomodar mejor la solicitud a las pautas legales y jurisprudenciales que arriba se resaltaron.

No se olvide que “para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este Código” (art. 173, C. G. del P.). A la luz del principio de preclusión que informa el procedimiento civil, la anotada circunstancia resulta suficiente para desestimar, de tajo, los argumentos con lo que se persiguió complementar la deficiente solicitud de declaración de terceros. 4.

Entonces, no prospera, la apelación en estudio. DECISION Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto que el 22 de abril de 2024 profirió, en audiencia, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá. Sin costas de la alzada, por no aparecer justificadas. Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Magistrado Para sustentar la decisión objeto de examen, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Civil Familia, trajo a colación la sentencia STC9203 del 18 de julio de 2020. 4 OFYP 2022 00072 01 3 Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 69c158b7b8e8a1bfb7b012bff318134c5a551e753dc736b29c0cdc62a3e01c15 Documento generado en 06/06/2024 04:43:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica