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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 7.Radicado2024-00274-01AutoConfirmaDra.Valencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Astrid Valencia Muñoz

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, noviembre veinticinco (25) de dos mil veinticinco (2025) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: 73-001-31-10-004-2024-00274-01 Declarativo – Posesión Notoria de Hija de Crianza Angélica María Keira Velásquez H. Álvaro Alvis Guarín OBJETO DE DECISIÓN: Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandados herederos ciertos y determinados del señor Álvaro Alvis Guarín, señores CLAUDIA PATRICIA ALVIS QUINTERO, IVÁN CAMILO ALVIS QUINTERO, LEONARDO FABIO ALVIS CAMELO, CARLOS ANDRÉS ALVIS CAMELO, CAROLINA ALVIS QUINTERO, DIANA MARÍA ALVIS QUINTERO, JAIME ENRIQUE ALVIS QUINTERO, MARTHA PATRICIA ALVIS ORJUELA, TANIA NADESDA ALVIS CAMELO y LUZ ANGELA ALVIS BARRIOS contra el auto proferido el 5 de agosto de 2025 por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, dentro del trámite de la referencia.

ANTECEDENTES: DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN: Se trata del proveído de 5 de agosto de 2025, por medio del cual el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué – Tolima, entre otros, decretó como medida cautelar la inscripción de la presente demanda en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 350180915 y 350-175046 de propiedad del señor Álvaro Alvis Guarín. Radicación No: 73-001-31-10-004-2024-00274-01 DE LA ALZADA: Contra la anterior decisión se alzó en impugnación el apoderado de los herederos ciertos y determinados del señor Álvaro Alvis Guarín concretamente señalando que, i) la póliza constituida para acceder al decreto de la medida cautelar no cumple con los requisitos mínimos, pues no contiene el radicado correcto del proceso y se incluyeron en ella personas que no fueron demandadas, por lo tanto no era posible decretar la medida; ii) no se cumple con los requisitos exigidos por el artículo 590 del CGP., para el decreto de la misma, en tanto, no aportó la actora pruebas suficientes que acrediten la calidad de hija de crianza; no existe evidencia de que los herederos estén enajenando los bienes; y, no hay apariencia de buen derecho; iii) La medida debió limitarse a un solo bien, pues la inscripción de la demanda sobre todos los bienes restringe la administración y disposición de ellos, máxime cuando no existe decisión de fondo.

Para resolver SE CONSIDERA: 1. Esta Corporación es competente para abordar el estudio de la apelación interpuesta por el apoderado de los demandados herederos ciertos y determinados del señor Álvaro Alvis Guarín en contra de la providencia proferida el 5 de agosto de 2025, atendiendo lo dispuesto en el numeral 8º del canon 321 del Código General del Proceso, por tratarse de un auto que resolvió sobre una medida cautelar. 2.

Las medidas cautelares son el instrumento contemplado por el ordenamiento para precaver y asegurar que los fines del proceso puedan cumplirse; es así que, al estudiar sus características, se resalta que deben estar predeterminadas en la ley; así las cosas, el estatuto procesal se encarga no sólo de tipificarlas, sino de especificar los procesos dentro de los que proceden. 2.1.

El libro Cuarto del Código General del Proceso se encarga de regular todo lo atinente a las medidas cautelares y las cauciones, estableciendo en su artículo 590 las medidas cautelares que proceden dentro de los procesos declarativos genéricamente considerados. Así, distingue como tales: 2 Radicación No: 73-001-31-10-004-2024-00274-01 “(…) a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.

(…) b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual. (…) c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. (…) Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

Así mismo el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y la proporcionalidad de la medida (…).” Sin embargo, para el decreto de cualquiera de las anteriores medidas, “el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda (…).” “Prestada la caución, el juez calificará su suficiencia y la aceptará o rechazará (…).” Al respecto, la doctrina ha enseñado el presupuesto básico que habilita la imposición de la medida bajo análisis, así como sus efectos connaturales: 3 Radicación No: 73-001-31-10-004-2024-00274-01 “Esta medida cautelar únicamente procede cuando los derechos reales que se pueden afectar están constituidos respecto de bienes sometidos al régimen de inscripción en registros públicos, para efectos de que allí se tome nota de todo acto jurídico que conlleve alteración de aquellos, tal como sucede con los inmuebles… (…) El registro de la demanda no pone al bien afectado fuera del comercio por así disponerlo de manera expresa el inciso segundo del art. 591 del CGP, pero alerta a quienes deseen realizar algún negocio jurídico respecto del mismo acerca de la existencia del proceso que vinculará, como si hubiera sido parte, a quien lo adquiera o acepte un gravamen, porque reitero se presume de derecho que quienes realizaron negocios luego de la inscripción de la demanda conocían la situación y por eso asumen el carácter de litisconsortes cuasinecesarios del demandado, motivo por el cual la sentencia los afecta directamente así no sea menester citarlos al proceso, por cuanto los causahabientes del demandado quedan sujetos a las vicisitudes de la relación jurídica de que aquel era titular.

Está bien que se haya dispuesto así, por cuanto la más elemental prudencia indica que, si una persona va a negociar un bien sometido a registro, ejemplo, un inmueble, debe exigir el correspondiente certificado de tradición actualizado para efectos de realizar el estudio de su situación jurídica. Si conocedora de la existencia [del] proceso decide adquirirlo, sabe a qué atenerse porque si la sentencia tiene efectos desfavorables respecto de quien lo transfirió o sea el demandado en el proceso, ordena el art. 591 del CGP que: ‘Si la sentencia fuere favorable al demandante, en ella se ordenará su registro y la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere”.1 3.

Ahora, si bien las medidas cautelares enlistadas en el artículo 590 citado, proceden dentro de los procesos declarativos genéricamente considerados, también lo es que conforme el literal a) de dicho articulado, la inscripción de la demanda solo es viable cuando el escrito inaugural verse sobre el dominio u otro derecho real principal, 1 HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, “Código General del Proceso: Parte Especial”, Tirant lo Blanch, 2024, pp. 809-810. 4 Radicación No: 73-001-31-10-004-2024-00274-01 directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.

Dentro del presente asunto, nótese que las pretensiones de la demanda giran en torno, principalmente, a que se declare que el señor Álvaro Alvis Guarín, es el padre de crianza de la actora Angélica María Leira Velásquez; y, que ésta a su vez ostenta la posesión notoria del estado civil de hija de crianza del prenombrado, declaratoria que se solicita a su turno, sea registrada en el registro civil de nacimiento respectivo.

Del mismo modo pretende la actora que, se decrete como medida cautelar la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes de propiedad del señor Alvis Guarín, con el fin de resguardar “los derechos herenciales que le puedan corresponder en la sucesión del causante ALVARO ALVIS GUARIN.”, en tanto, éste “no concibió ningún hijo a lo largo de su vida, de igual forma tampoco matrimonio, razón por la cual mi mandante reclama los derechos como hija de crianza.” 3.1.

Atendiendo lo anterior, si bien las pretensiones del presente asunto no versan de manera directa sobre el dominio u otro derecho real principal respecto de los bienes objeto de cautela, ciertamente es una pretensión consecuencial que puede recaer de manera indirecta sobre la titularidad de los derechos reales sobre los bienes que figuren en cabeza del extinto Álvaro Alvis Guarín, en tanto, lo que finalmente se persigue es heredarlo, en todo o en parte, y bajo el procedimiento respectivo, ello en virtud a que, “La familia de crianza tendrá, en materia de sucesión testada o intestada, la calidad de herederos o legatarios, teniendo en cuenta los derechos y obligaciones que suscita el Libro Tercero, Título I, II y III de la Ley 84 de 1873”2 Y es que “(…) es también posible que, así no verse de manera directa respecto de tales derechos, la índole de la pretensión puede implicar alteración del derecho real principal y también sería procedente como ocurriría en el evento de una demanda de filiación extramatrimonial (…) pues lo que quiere la disposición es que la 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia SC1705-2025 de 5 de agosto de 2025. Rad. 05360- 31-10-002-2022-00056-01 MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez 5 Radicación No: 73-001-31-10-004-2024-00274-01 solicitud verse sobre derechos reales o pueda afectar los mismos, de manera que no solo de debe considerar exclusivamente la naturaleza de la pretensión sino, esencialmente, sus efectos; si ellos implican afectación total o parcial de una derecho real principal, procederá el registro de la demanda.”3 Así entonces, es claro para la sala que, la medida cautelar de inscripción de la demanda consagrada en el literal a) del artículo 590 del CGP., es procedente es este tipo de asuntos, atendiendo esencialmente los efectos de la pretensión aquí invocada. 4.

Clarificado lo anterior, véase que la censura señala que, la caución constituida a través de póliza judicial no es suficiente para ordenar el decreto de la cautela en tanto no contiene el radicado correcto del proceso y se incluyeron en ella personas que no fueron demandadas. Bajo ese contexto, lejos están de ser ciertos los argumentos expuestos por el censor en tanto, el radicado exacto del presente asunto según acta de reparto visible al archivo digital 0001 del cuaderno principal es, 73-001-31-10-004-2024-00274-00, misma radicación indicada en la “Póliza de Seguro Judicial” No. 25-41-1010209114 de 23 de julio de 2025, como se observa: 4.1.

De otro lado, en lo que respecta a que en la póliza judicial se incluyeron personas que no fueron demandadas en el presente asunto, si bien en dicho documento se señaló que la parte pasiva la componían los señores “CLAUDIA PATRICIA E IVAN CAMILO ALVIS QUINTERO, LEONARDO FAVIO, CARLOS ANDRES ALVIS QUINTERO”, ciertamente, en el mismo documento en el acápite de aclaraciones se observa que tal falencia fue corregida, pues allí se indicó que la 3 Código General de Proceso: Parte Especial.

López Blanco, Hernán Fabio. Editorial Tirant Lo Blanch Tratados. Página 809. 4 Archivo digital 0041 MemorialDr.EdwinTrujillo.pdf cuaderno principal 6 Radicación No: 73-001-31-10-004-2024-00274-01 parte demandada estaba compuesta por quienes aparecen como demandados en el auto admisorio de la demanda, así: Por lo anterior, este punto de inconformidad está llamado al fracaso. 5.

Ahora, respecto del otro motivo de inconformidad, sea preciso indicar que la jurisprudencia especializada, citada in extenso, ha enseñado que5, “el ordenamiento jurídico, consagra, como antes se expuso, un régimen especial para la “inscripción de la demanda”, previendo taxativamente los casos en los cuales procede, su alcance y efectos, y otro distinto para las cautelas innominadas, imponiendo para su decreto, la petición puntual del extremo interesado y un juicio minucioso del funcionario de conocimiento, en relación con la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida.

Así las cosas, es clara la irregularidad enrostrada a la decisión del tribunal, pues esa autoridad estimó que aun cuando la norma permite la inscripción de la demanda (…), necesariamente debía observarse la apariencia del buen derecho, presupuesto exigido únicamente para las medidas innominadas, lo cual revela que relegó las diferencias entre las clases de cautelas atrás referenciadas.

(…) Las cautelas continúan siendo, como en el anterior Estatuto Adjetivo Civil, la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, el 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia STC3917-2020 de 23 de junio de 2020. Rad. 11001- 02-03-000-2020-00832-00 MP. Luis Armando Tolosa Villabona 7 Radicación No: 73-001-31-10-004-2024-00274-01 embargo y/o el secuestro; empero, además, se establece la procedencia de las llamadas innominadas (…).

Esa clasificación demuestra la existencia de una regulación propia para cada tipo de medida e impide concluir que para el decreto de la inscripción de la demanda en asuntos como el aquí debatido, se deba exigir el mismo examen minucioso que se requiere para la prosperidad de una cautela innominada, pues, de haberse querido ello por el legislador, (…), así se habría indicado en la respectiva norma;

(…). Como se observa, el legislador circunscribió los requisitos para la inscripción de la demanda, a los señalados en las disposiciones transcritas; de modo que no considera necesario imponer el estudio de la “apariencia del buen derecho” ni los demás requisitos previstos en el inciso tercero del literal c para la inscripción de la demanda en los temas o asuntos donde se admite su petición y decreto, (…).

(…) No se ha contemplado explícitamente en el pasado, ni se evidencia en el C. G. del P. para la inscripción de la demanda esa exigencia; sólo aparece en la estructura del literal c para las cautelas innominadas, es decir, para aquéllas que carecen de nombre o de designación específica; como lo expresa la Real Academia Española –RAE- “(…) Innominado(a): Que no tiene nombre especial (…)”6.

De modo que atendiendo la preceptiva del artículo 590 del Código General del Proceso, literal c), cuando autoriza como decisión cautelar “(…) cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio (…)” (subraya fuera de texto), implica entender que se está refiriendo a las atípicas, diferentes a las señaladas en los literales a) y b), las cuales sí están previstas legalmente para casos concretos; de consiguiente, los requisitos establecidos para el decreto de las medidas innominadas no pueden ser extensivos para aquéllas existentes con categorización e identidades propias (inscripción de la demanda, embargo y secuestro);

(…). 6 Real Academia Española –RAE-. Diccionario de la lengua española, Edición del Tricentenario [En Línea]. Actualización 2018 [25 de octubre de 2019]. Disponible en la Web: https://dle.rae.es/?id=Lgshf22 8 Radicación No: 73-001-31-10-004-2024-00274-01 Es el literal c), el que demanda por parte del juez en el marco de su discrecionalidad y prudencia para el decreto y práctica de las medidas innominadas, tener en cuenta “(…) la legitimación o interés para actuar (…) la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho (…) la apariencia de buen derecho (…), la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida (…)”.

Atendiendo lo expuesto por la jurisprudencia especializada claro es que, contrario a lo reseñado por el censor, para el decreto de la medida cautelar de inscripción de la demanda, no es necesario imponer el estudio de la apariencia de buen derecho, ni de los demás requisitos previstos en el inciso tercero del literal c) citado en precedencia, pues dichos aspectos a estudiar están netamente reservados para las medidas cautelares “innominadas”, tipo de medida que no es la que aquí se pretende, pues la aquí invocada como se indicó en precedencia, está contemplada en el literal a) del artículo 590 de la codificación tantas veces citadas; sin que tampoco sea necesario como lo pretende el recurrente, que la actora para el decreto de la cautela deba acreditar la calidad de hija de crianza, pues es un requisito que además de improcedente, será objeto de la decisión final una vez se evacúe todo el trámite probatorio.

De igual forma, la no evidencia de que los herederos estén enajenando los bienes, en modo alguno es razón suficiente para despachar negativamente la solicitud de medida cautelar impetrada, pues no es un aspecto que deba considerarse para tal fin. 6. Por último, en lo que concierne a que la medida debió limitarse a un solo bien, bajo el argumento que la misma restringe la administración y disposición de ellos, máxime cuando no existe decisión de fondo, preciso sea recordar al recurrente que, la cautela que se decretó fue la inscripción de la demanda, cuya finalidad, según lo expuesto en líneas previas, es bien distinta a la del embargo y secuestro, comoquiera que apunta a (i) generar una alerta frente a los potenciales adquirentes de los bienes sujetos a registro, (ii) convertirlos en eventuales litisconsortes y que (iii) la sentencia que se expida les sea oponible, de modo tal que se cancelen las anotaciones posteriores a la inscripción a que se ha hecho referencia, de manera que, éste tipo de medida, es claro, no restringe la administración y la disposición del 9 Radicación No: 73-001-31-10-004-2024-00274-01 bien, pues no los excluye del comercio, ni son entregados a un auxiliar de la justicia para su administración. 7.

Por lo anterior, habrá de confirmar la providencia de 5 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué. Costas a cargo de la parte recurrente. (Numeral 1 Art. 365 del CGP). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 5 de agosto de 2025 por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué – Tolima, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente. Tásense. Se fija como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente. (Numeral 1 Art. 365 del CGP)

TERCERO: En firme la presente providencia, por secretaría devuélvanse las diligencias en forma inmediata al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Magistrada, - Firma electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rad. 2024-00274-01 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo 10 Radicación No: 73-001-31-10-004-2024-00274-01 dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2717f62812031e699f7031b6bf3587037a969f49d1f3697d912ae3631f6c7b14 Documento generado en 25/11/2025 04:55:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11