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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301520220023601 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia: Tema: Decisión: Sustanciador: Se decide la Medellín, 10 de febrero de 2026 Verbal – imposición de servidumbre 05001 31 03 015 2022 00236 01 INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA SA ESP LUIS ALFONSO SILVA GUZMÁN Auto En los procesos de imposición de servidumbre eléctrica, la normativa especial establece un esquema cerrado de pruebas; son admisibles el estimado inicial allegado con la demanda y el avalúo realizado por los peritos designados conforme con la Ley 56 de 1981 Confirma Ricardo León Carvajal Martínez apelación interpuesta por la demandante Interconexión Eléctrica SA ESP frente al auto fechado 18 de junio de 2025 que negó el aporte un nuevo dictamen pericial para controvertir la experticia rendida por los peritos designados dentro del proceso de imposición de servidumbre eléctrica y se fijó la fecha para la audiencia de contradicción del dictamen conjunto. 1.

ANTECEDENTES. 1.1 Interconexión Eléctrica SA ESP promovió demanda de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente contra Luis Alfonso Silva Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001 31 03 015 2022 00236 01 Guzmán, respecto del predio denominado “Villa Cecilia” o “Providencia”, ubicado en la Vereda Palestina – Pailitasdepartamento del Cesar, con matrícula inmobiliaria No. 19220674. 1.2 La demanda se presentó con fundamento en lo dispuesto por la Ley 56 de 1981, la Ley 142 de 1994 y el Decreto 1073 de 2015; allegó un documento técnico denominado “Dictamen sobre constitución de servidumbre” elaborado por Luz Dary Rodríguez Garzón. 1.3 Admitida la demanda Luis Alfonso Silva Guzmán contestó y adjuntó elementos técnicos, topográficos y económicos sobre el área afectada, los pastos, especies forestales y las condiciones de explotación agropecuaria en el predio; anexos relativos al impacto que generaría la imposición de la servidumbre en el sistema de pastoreo rotacional y en la productividad de la finca; incorporado como prueba documental en el expediente. 1.4 El despacho decretó un dictamen pericial de conformidad con el numeral 5 del artículo 2.2.3.7.5.3. del Decreto 1073 de 2015 rendido por los peritos Mary Luz Mejía Echeverría y Jorge Eduardo Forero Torres acompañados por el Arquitecto avaluador Rubén Darío Díaz Carrillo, quienes presentaron su informe técnico el 6 de junio de 2025, dando cuenta de visitas al predio, análisis de potreros, pastos, áreas de afectación, daños emergentes y lucro cesante; trasladado a las partes mediante auto del 9 de junio de 2025 en los términos del artículo 228 del CGP.

Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001 31 03 015 2022 00236 01 1.5 Con posterioridad la parte demandante solicitó al Juzgado se le permitiera aportar un nuevo dictamen pericial, afirmando que el documento allegado con la demanda era únicamente un avalúo corporativo y no un dictamen pericial sujeto a las reglas del artículo 226 del CGP. 1.6 Mediante auto del 18 de junio de 2025 el despacho negó al considerar que el presentado por la demandante sí reunía las características de un dictamen pericial y conforme con el artículo 226 del CGP cada parte puede aportar un dictamen por materia. 1.7 La parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, insistiendo en la necesidad de ser autorizada para aportar un nuevo dictamen ante el carácter no pericial del presentado inicialmente. 1.8 Mediante auto del 4 de agosto de 2025 el Juzgado no repuso la decisión y concedió la apelación en el efecto devolutivo al amparo del numeral 3 del artículo 321 del CGP, por tratarse de un auto que negó la práctica de una prueba.

2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Se debe permitir a la parte demandante aportar un nuevo dictamen pericial? 3. CONSIDERACIONES El artículo 376 del CGP delinea el trámite de los procesos de imposición de servidumbre, “En los procesos sobre Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001 31 03 015 2022 00236 01 servidumbres se deberá citar a las personas que tengan derechos reales sobre los predios dominante y sirviente, de acuerdo con el certificado del registrador de instrumentos públicos que se acompañará a la demanda.

Igualmente se deberá acompañar el dictamen sobre la constitución, variación o extinción de la servidumbre. No se podrá decretar la imposición, variación o extinción de una servidumbre, sin haber practicado inspección judicial sobre los inmuebles materia de la demanda, a fin de verificar los hechos que le sirven de fundamento. A las personas que se presenten a la diligencia de inspección y prueben siquiera sumariamente posesión por más de un (1) año sobre cualquiera de los predios, se les reconocerá su condición de litisconsortes de la respectiva parte.

Al decretarse la imposición, variación o extinción de una servidumbre, en la sentencia se fijará la suma que deba pagarse a título de indemnización o de restitución, según fuere el caso. Consignada aquella, se ordenará su entrega al demandado y el registro de la sentencia, que no producirá efectos sino luego de la inscripción.

PARÁGRAFO. Si el juez lo considera pertinente, adelantará en una sola audiencia en el inmueble, además de la inspección judicial, las actuaciones previstas en los artículos 372 y 373, y dictará sentencia inmediatamente, si le fuere posible.” (Subrayas de la Sala). Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001 31 03 015 2022 00236 01 Para resolver el problema jurídico planteado, es preciso recordar que los procesos de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, como el promovido por Interconexión Eléctrica SA ESP, se rigen por una normativa especial que delimita su estructura, finalidad y alcance probatorio; dicha normativa se encuentra contenida principalmente en la Ley 56 de 1981, la Ley 126 de 1938, el Decreto 1073 de 2015 y de manera supletoria por el CGP cuando exista vacío normativo.

Este procedimiento, por su carácter impositivo, está regulado por normas especiales que establecen cuáles pruebas deben allegarse con la demanda, cómo se fija la indemnización y cuáles instrumentos técnicos resultan admisibles para su determinación. Conforme con los artículos 27, 28 y 29 de la Ley 56 de 1981, así como el artículo 2.2.3.7.5.2 del Decreto 1073 de 2015, la demanda debe acompañarse de un estimativo de perjuicios, con inventario discriminado, sustentado técnicamente por la entidad interesada; éste constituye un dictamen pericial como requisito documental esencial para estructurar la pretensión indemnizatoria dentro del proceso.

Ahora, la normativa especial dispone que si la parte demandada no se conforma con dicho estimativo, puede solicitar que se practique un avalúo pericial a cargo de dos expertos, uno proveniente de las listas del Tribunal y otro del Instituto Geográfico Agustín Codazzi; esa experticia conjunta constituye el dictamen técnico principal del proceso, su función es fijar el valor real de la afectación y permitir que el Juez determine la indemnización conforme con los criterios de daño emergente, Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001 31 03 015 2022 00236 01 lucro cesante, uso productivo del suelo y demás elementos exigidos por la normativa sectorial.

El procedimiento especial no regula la prerrogativa de aportar un segundo dictamen por parte de quien presentó el estimativo inicial; tampoco consagra la posibilidad de multiplicar pericias, por el contrario, la estructura legal revela que el contraste técnico se canaliza mediante un dictamen de origen judicial, elaborado por expertos imparciales, cuya contradicción se ejerce a través del traslado, de las observaciones y del interrogatorio dentro de la audiencia. Este diseño responde a la necesidad de preservar la naturaleza ágil y concentrada del trámite, propio de un proceso cuya finalidad es únicamente tasar los perjuicios derivados de la imposición del gravamen; permitir dictámenes sucesivos por parte de quien promovió la demanda una vez la experticia de los peritos fue rendida y puesta en contradicción implicaría abrir un ciclo indefinido.

En ese orden, cuando existe en el proceso (i) el estimativo inicial exigido por la Ley 56 de 1981, (ii) el dictamen conjunto de los peritos designados conforme al artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015 y (iii) la posibilidad controvertirlos en de interrogarlos y audiencia; no se configura un vacío que habilite la aplicación extensiva del artículo 228 del CGP para admitir un nuevo dictamen por parte de la actora; la remisión del artículo 2.2.3.7.5.5 del Decreto 1073 opera en ausencia de regulación especial y no puede emplearse para contravenirla.

Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001 31 03 015 2022 00236 01 En distintos pronunciamientos de tutela, la Corte Suprema1 ha sostenido que la Ley 56 no admite la incorporación de dictámenes adicionales aportados por las partes ni su discusión en audiencia, fuera de los previstos en el trámite especial; cuando un Juez permite ese tipo de pruebas, la Corte ha considerado que se configura un error en la valoración fáctica del proceso, “El reparo recae en que aquel traslado no lleva implícita la posibilidad de que el trabajo encomendado fuera objeto de contradicción en audiencia, comoquiera que en el proceso de imposición de servidumbre eléctrica no hay lugar a celebrarla y, menos aun para aportar un nuevo dictamen, teniendo en cuenta que con la demanda el extremo activo ejerció su derecho a estimar pericialmente el valor de la indemnización a cancelar en razón de la imposición de la servidumbre allegando para ello un peritaje con la demanda, en tanto que el extremo pasivo igualmente hizo acopio del derecho a refutar esa valoración, lo que permitió que se procediera al decreto de un segundo avalúo; siendo estos los únicos permitidos en este procedimiento especial en tratándose de tales litigios, a menos que en el segundo de ellos exista desacuerdo entre los expertos designados, evento en el cual el legislador dispuso el nombramiento de un tercer perito que entraría a dirimir el asunto, lo que aquí no aconteció.” En consecuencia, la decisión recurrida se ajusta a la normativa especial y a la estructura del trámite; no se evidencia vulneración del derecho de contradicción ni de defensa técnica, el mecanismo idóneo para controvertir la pericia es la audiencia prevista en el 1 STC8490-2018, reiterada en CSJ STC2500-2020 y STC1647 de 2021.

Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001 31 03 015 2022 00236 01 proceso y no la presentación de un dictamen que la ley no contempla; la decisión de primera será CONFIRMADA. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil

RESUELVE

Se CONFIRMA el auto de fecha 18 de junio de 2025, por las razones expuestas.

NOTIFÍQUESE y remítase el expediente al Juzgado de origen. (Firmado electrónicamente) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ Magistrado Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: afa13401d36b72bde78197b30b0346413b870acb4e27a655292d2900c9bb482a Documento generado en 10/02/2026 05:15:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica