Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 169 - Sentencia Segunda Inst. - 2023-00003

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 169 Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO TEMA ASUNTO Decisión de segunda instancia Ordinario laboral José Luis Tavera Guzmán Clínica Santa Sofía del pacífico Ltda. y otro 76-109-31-05-001-2023-00003-01 Contrato realidad, prestaciones indemnizaciones, médico especialista Recurso de apelación sentencia sociales e Revocar sentencia de primera instancia OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el veinticuatro (24) de junio del dos mil veinticuatro (2024); lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad del fallo recurrido y los mínimos e irrenunciables del actor.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSÉ LUIS TAVERA GUZMÁN DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2023-00003-01 Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor JOSÉ LUIS TAVERA GUZMÁN por medio de apoderada judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA y la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES - COSMITET LTDA, a fin de que se declare que con las empresas demandadas existió un contrato realidad desde el 17 de febrero de 2020 hasta el 02 de noviembre de 2021; a su vez, que se declare solidariamente responsable a COSMITET LTDA. Por otro lado, se condene a las demandadas al pago de prestaciones sociales, vacaciones, seguridad social integral, parafiscales, trabajo suplementario y disponibilidad.

También se condene al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 CST, sanción del artículo 99 de la ley 50 de 1990, sanción por no consignación de los intereses sobre las cesantías, indemnización moratoria del parágrafo 1 del artículo 65 del CST. Finalmente, se conceda la indexación, se realice cálculo actuarial y/o intereses por el pago incompleto a seguridad social; costas y agencias en derecho.

Como respaldo de sus pretensiones, refirió que se vinculó con la Clínica Santa Sofia del Pacifico desde el 17 de febrero de 2020 hasta el 02 de noviembre de 2021, bajo la modalidad contractual de prestación de servicios, para desempeñar el cargo de gastroenterólogo, y el valor de su último salario fue de $15’000.000. Adujo que, siempre ejecutó sus labores personalmente y cumplió horario consistente en dos días semanales por turnos de 24 horas; tiempo durante el cual debía contar con disponibilidad para atender cualquier eventualidad en la empresa, como atención de pacientes en urgencias y operaciones.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSÉ LUIS TAVERA GUZMÁN DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2023-00003-01 Manifestó que, solo podía prestar sus servicios en las instalaciones de la demandada y era el único especialista a quien le pagaban disponibilidad. Indicó que, mensualmente le enviaban los cuadros de turno al correo electrónico, los cuales eran realizados por coordinación médica y el representante legal de la Clínica Santa Sofia; asimismo, el actor debía presentar cuenta de cobro.

Señaló que, la Clínica Santa Sofía era la encargada de programarle las cirugías, y cuando no estaba en esa labor debía atender pacientes; además, recibía órdenes e instrucciones por parte de sus jefes inmediatos. Mencionó que, debía asistir a capacitaciones, cumplir con el reglamento interno, y los implementos de trabajo que utilizaba eran de la clínica Santa Sofía; la cual, también le entregaba dotación. Aseveró que, durante la relación laboral él asumió la totalidad de los aportes por concepto de seguridad social, no le permitieron disfrutar de vacaciones, no le pagaron prestaciones sociales, ni trabajo suplementario.

Enunció que, tampoco le pagaron el cálculo actuarial y/o intereses por el pago incompleto a pensión y salud; del mismo modo, no le pagaron parafiscales. Además, al finalizar la relación laboral no entregaron los comprobantes a los que hace referencia el parágrafo 1 del artículo 65 del CST. Estableció que, COSMITET LTDA es socia mayoritaria de la Clínica Santa Sofía, y era la encargada de efectuar los pagos al demandante. 1.2.

La contestación de la demanda 1.2.1. Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSÉ LUIS TAVERA GUZMÁN DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2023-00003-01 La demandada, a través de su apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones proponiendo excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, carencia de acción, pago, cobro de lo no debido, genérica e innominada.

Como argumento de su defensa, aceptó los extremos temporales aducidos por el demandante; no obstante, precisó que el contrato suscrito fue de prestación de servicios profesionales como especialista en gastroenterología. Precisó que, el señor José Luis Tavera fue contratista independiente, actuaba con total autonomía y asumía los riesgos inherentes al servicio prestado; consecuentemente, no estuvo sometido a ninguna orden.

Además, escogía la programación de asistencia a las instalaciones de la clínica de acuerdo con su disponibilidad, así como la atención de las consultas, razón por la que sus honorarios eran variables; frente a lo cual, también precisó que él presentaba cuentas de cobro. 1.2.2. Corporación de Servicios Médicos Internacionales - COSMITET LTDA A su turno, el apoderado judicial de la empresa convocada se opuso a la prosperidad de las pretensiones proponiendo excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, compensación y genérica.

Como sustento señaló que, entre el demandante y su representada no existió contrato de ninguna índole; en tanto que, realmente se desarrolló con la Clínica Santa Sofía, de la cual COSMITET es ajena y distinta. Precisó que no se configura la responsabilidad solidaria; toda vez que, la Clínica Santa Sofía no es subordinada ni filial de su poderdante, por su parte, cuenta con independencia económica y administrativa.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSÉ LUIS TAVERA GUZMÁN DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2023-00003-01 Indicó que, de acuerdo con las pruebas aportadas por el demandante se observa que fue un contratista independiente, actuó con autonomía y asunción de los riesgos inherentes al servicio prestado. 1.3.

Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del veinticuatro (24) de junio del dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura resolvió absolver a la Clínica Santa Sofía del Pacífico S.A.S. y a Cosmitet Ltda. de las pretensiones incoadas en su contra; fundamentado en que de acuerdo con los elementos materiales probatorios se encuentra que en efecto el demandante estuvo vinculado a la Clínica Santa Sofía del Pacífico; sin embargo, precisó que el demandante en su interrogatorio de parte incurrió en confesión acerca de la forma como se cumplió la prestación del servicio, con lo que favoreció a la convocada a juicio, pues se vislumbró que para el desarrollo de sus actividades actuó con autonomía e independencia. Explicó que, si bien el demandante adujo que el agendamiento de los pacientes y de los procedimientos médicos se efectuaba de común acuerdo con la clínica, no es menos cierto que dicha coordinación no puede ser considerada como subordinación, toda vez que, de las pruebas se observa que el demandante al cumplir con sus obligaciones estaba sometido a los protocolos de su profesión, sin que la demandada hubiese impuesto horarios unilateralmente; por su parte, el actor debía manifestar su disponibilidad de tiempo para así designarle los turnos respectivos.

Con relación a lo anterior, mencionó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el hecho de recibir instrucciones no significa la configuración de un elemento de subordinación, en tanto que, deviene de la importancia de someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada; siempre y cuando no se desborde su finalidad.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSÉ LUIS TAVERA GUZMÁN DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2023-00003-01 Refirió que, los testimonios de los señores Edgardo Noviteño Carabarit y Astrid Simoneta no se tendrían en cuenta debido a que son ambiguos, pues se encontró que no tienen un conocimiento directo o preciso de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteció la prestación del servicio por parte del actor.

Finalmente, adujo que el señor JOSÉ LUIS TAVERA aceptó que no tuvo ninguna relación con Cosmitet; asimismo, que del expediente no se vislumbran elementos de juicio que permitan establecer una relación laboral con la mencionada entidad, ni siquiera la presunción del artículo 24 del CST. 1.4. Recurso de apelación La apoderada judicial del señor JOSÉ LUIS TAVERA solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia, y en su lugar, declarar la existencia de un contrato realidad, en tanto que, se suscitaron los elementos del contrato de trabajo al estar acreditado el cumplimiento de un horario determinado, el suministro de órdenes y la remuneración por su servicio.

Igualmente, refirió que debe reconocerse al demandante el pago de las prestaciones sociales, seguridad social e indemnizaciones moratorias pretendidas, máxime cuando hubo mala fe por parte de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO; así como también, debe concederse la indexación de las indemnizaciones referidas a fin de garantizar la satisfacción total de la obligación debida.

Indicó que, la indemnización del parágrafo 1 del artículo 65 del CST es procedente, toda vez que, en el proceso no se acreditó que la demandada hubiese efectuado pagos por concepto de Seguridad social. Finalmente, requirió que se tenga como salario del demandante la suma de $15’000.000 mensuales de conformidad al contrato de trabajo, y del mismo modo se reconozca y pague la disminución salarial de la que fue víctima. 1.5.

Trámite de segunda instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSÉ LUIS TAVERA GUZMÁN DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2023-00003-01 Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la apoderada judicial del demandante expuso que la juez de primera instancia no realizó una adecuada valoración probatoria y erró al negar el contrato realidad presentado entre las partes, puesto que, sí se encuentra demostrada la existencia de los elementos propios de un contrato de trabajo (artículo 23 del CST).

Del mismo modo, señaló que, la falladora no se percató de que el contrato suscrito se pactó a término indefinido, aun siendo una figura que solo se aplica en relaciones de naturaleza laboral. Consecuentemente, solicitó que se concedan todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda. A su vez, la demandada CLÍNICA SANTA SOFÍA, a través de su apoderada judicial reiteró los fundamentos aducidos en su contestación a la demanda; a su vez, realizó un análisis del que se concluye que sus argumentos quedaron demostrados con las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, esto es, que entre el demandante y su representada se suscitó un contrato de prestación de servicios, en tanto no se acreditó el cumplimiento de los elementos propios de un contrato de trabajo.

Por consiguiente, solicitó confirmar la sentencia primigenia. Por su parte, COSMITET, por medio de su apoderado, expuso que no se cumplen los supuestos para ser declarada solidariamente responsable, así como tampoco se demostró la existencia de un contrato de trabajo entre su representada y el actor; igualmente, precisó que Cosmitet actuó de buena fe.

Finalmente, solicitó confirmar la decisión de primera instancia. II. CONSIDERACIONES 2.1 Objeto del litigio y hechos probados REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSÉ LUIS TAVERA GUZMÁN DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2023-00003-01 En la sentencia el juez absolvió a tanto a la CLINICA SANTA SOFIA como a COSMITET; respecto de la última, la decisión no fue recurrida por ninguna de las partes y a ello estará la Sala.

Claro lo anterior, considera la Sala que son hechos probados y aceptados por las partes que i) el señor JOSÉ LUIS TAVERA GUZMAN y la CLÍNICA SANTA SOFIA estuvieron vinculados mediante un contrato de prestación de servicios entre el 17 de febrero de 2020 hasta el 02 de noviembre de 2021 ii) que el demandante prestó sus servicios cómo médico especialista en gastroenterología en las instalaciones de la Clínica Santa Sofía del Pacífico iii) que en contraprestación recibió una remuneración mensual iv) que durante el tiempo en que estuvo vinculado mediante contrato de prestación de servicios no le pagaron prestaciones sociales. 2.2.

Problema Jurídico Conforme lo anterior, y atendiendo a los reparos propuestos dentro del recurso de alzada esta Colegiatura resolverá los siguientes problemas jurídicos: i.) ¿Si en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades se suscitó una relación de trabajo entre el señor JOSÉ LUIS TAVERA GUZMAN y la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. entre el 17 de febrero de 2020 hasta el 02 de noviembre de 2021? ii.) De resultar positivo, se determinará ¿Si el demandante tiene derecho al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, así como también a las indemnizaciones reclamadas en la demanda? 2.3.

Premisas normativas Principio de la primacía de la realidad - Contrato de trabajo Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSÉ LUIS TAVERA GUZMÁN DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2023-00003-01 persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.

Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.

Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.

Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL994-2024 reiteró “(…) que la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente (CSJ SL672-2023).” Premisas fácticas Descendiendo al caso concreto, no existe discusión acerca de la prestación de los servicios del señor TAVERA GUMÁN en favor de la demandada desde el 17 de febrero de 2020 hasta el 02 de noviembre de 2021, pues así se aceptó en la contestación de la demanda y se corrobora con el contrato del contrato de prestación de servicios (pág. 1 al 5 archivo 4), contrato de transacción y carta compromisoria sistema de administración del riesgo de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSÉ LUIS TAVERA GUZMÁN DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2023-00003-01 lavado de activos y financiación del terrorismo SARLAFT (pág. 6 y 7 archivo 4), carta de terminación unilateral del contrato de prestación de servicio (pág. 1 archivo 19), por lo cual, era menester que la sociedad demandada demostrara que el servicio no se prestó de forma subordinada o remunerada para desvirtuar la presunción contemplada en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo.

Sin embargo, la entidad fue inferior a su carga probatoria, en tanto no trajo elementos de juicio que acrediten la alegada independencia. Convocó al demandante a rendir interrogatorio de parte, en su declaración lejos de confesar hechos que le perjudiquen ratificó que prestó sus servicios para la Clínica Santa Sofía, mediante un contrato de prestación de servicios, desde el 17 de febrero del año 2020 al 4 de noviembre del 2021,quela clínica también manifestaba que días tenía disponibles y qué horarios para que él pudiera acudir, tanto en consulta externa y en procedimientos, no tenía autonomía para decirles que día podía atender o hacer los procedimientos de salas de cirugía, los elementos o insumos médicos para la prestación de sus servicios eran por la clínica, debía revisar si había pacientes pendientes de valoración, no se limitaba solamente a lo programado.

Es decir, señaló como se realizó la ejecución de su labor, el cumplimiento de las órdenes e instrucciones. También agregó que sus honorarios debían pactarse en común acuerdo y los elementos e insumos eran de la clínica. Igualmente, al realizar la valoración de la prueba testimonial, aprecia la Sala que los declarantes ratifican el carácter subordinado del vínculo que unió a las partes.

El testigo Edgardo Noviteño Carabalí, quien prestó sus servicios como especialista en cirugía general para clínica demandada, expuso que en diferentes ocasiones se encontraban en el centro quirúrgico con el demandante, la programación de los especialistas la hace la clínica a través de su jefe de servicio de cirugía, los procedimientos quirúrgicos se lo asignaba la clínica al demandante a través del jefe de cirugía, los implementos de trabajo que usaba el señor José Luis los suministraba la clínica, no es potestad del médico escoger directamente el día, la hora de una REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSÉ LUIS TAVERA GUZMÁN DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2023-00003-01 cirugía, porque también depende de si está o no está a disposición el espacio, la coordinación de todo la hacía la subdirección médica.

En el mismo sentido la deponente, Astrid Simoneta Cervantes, quien prestó sus servicios como ginecoobstetra en la clínica, narró que el señor José Luis tenía una agenda que le asignaban con anterioridad dependiendo de los dos días que laboraba, le agendaba los pacientes que tenía que atender por consulta externa, además debía atender las interconsultas, urgencias, a la UCI y hospitalización, solo podía atender los pacientes en la clínica, no donde quisiera, la dirección médica era la que vigilaba el cumplimiento de los horarios y la atención de los pacientes, la clínica tiene un auditor médico que se encargaba de auditar las historias clínicas que determinaba si estaba cumpliendo con sus funciones, él no podía negarse al paciente programado por la clínica.

Además, fue recibido el testimonio de la señora Leidy Johana López Barbosa, quien laboraba como coordinadora de garantía de la calidad y auditora de la clínica, señaló que las actividades del demandante como médico estaban bajo la supervisión de dirección médica, el señor José Luis no era autónomo para escoger los quirófanos y los pacientes que él quería o debía atender, la clínica programaba los pacientes agendados de acuerdo a lo que él suministraba, explicó que, en el computador debía ingresar a un a un aplicativo del sistema de la clínica, este ya estaba instalado, debía ingresar usuario y contraseña asignada por la institución. También se recibió el interrogatorio de parte del representante legal de la Clínica Santa Sofía quien enunció que los elementos como consultorios, quirófanos, camillas, computadoras, entre otros eran suministrados por la clínica, que al demandante se le asignó un usuario y contraseña para ingresar al computador, cuando fue cuestionada si el demandante podía operar a los pacientes programados por la clínica en cualquier otro lugar que él eligiera REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSÉ LUIS TAVERA GUZMÁN DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2023-00003-01 respondió que, los servicios que se contrataron del profesional eran para ser prestados en la clínica.

En cuanto a la prueba documental reposa en el archivo 17 del expediente digital, contrato de prestación de servicios suscrito entre el señor MIGUEL ANGEL DUARTA QUINTERO, en nombre y presentación de la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA (contratante) y el señor JOSE LUIS TAVERA GUZMAN (contratista), con el objeto de prestar sus servicios como especialista en procedimientos en gastroenterología en las instalaciones de la demandada, en cualquier lugar que determine EL CONTRATANTE, y puntualizando que la prestación de servicios será en forma personal y directa.

Como obligaciones del contratista se estableció ejecutar el objeto del contrato conforme a las necesidades del CONTRATANTE, cumplir el contrato en forma seria, ética, atendiendo las convocatorias o reuniones y/o educación continua que cite la Clínica; diligenciar los formatos, guías y documentos necesarios acorde al cargo. Se estableció la prohibición de cesión sin autorización. Para valorar los anteriores medios de prueba tiene en cuenta la Sala, que la Corte Suprema en sentencia SL 33378 de 2024 reiterando lo dicho en sentencia CSJ SL1439-2021, al analizar justamente el asunto de un médico especialista que solicitó el reconocimiento del contrato realidad, señaló que frente la tensión creciente entre las nuevas formas de organización del trabajo y la subsistencia del contrato laboral, adquiere relevancia la técnica del haz de indicios (Recomendación 198 de la OIT), de cara a establecer la existencia o no del contrato de trabajo.

“La Sala Laboral ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL4602021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSÉ LUIS TAVERA GUZMÁN DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2023-00003-01 (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).

Del análisis de las pruebas se concluye que la demandada no desvirtuó la presunción que operó en su contra; por el contrario, se evidencian indicios de subordinación conforme lo señala la Convención 98 de la OIT y la Recomendación 198 de la OIT, en tanto la prestación del servicio se desarrolló según el control y supervisión de otra persona conforme se pactó desde el mismo contrato de prestación de servicios; se evidencia cierta continuidad en el trabajo como quiera que el servicio se prestó por más de un año. La representante legal aceptó el suministro de herramientas, la realización del trabajo exclusivamente en los locales de la demandada; además, precisó que se le asignó un usuario y contraseña para ingresar al computador.

Concluye la Sala que realmente el demandante no realizaba la actividad asumiendo sus riesgos, o con sus propios medios; no tenía libertad y autonomía técnica y directiva pues como bien lo señaló la testigo Leidy Johana López Barbosa, coordinadora de garantía de la calidad y auditora de la clínica, las actividades del demandante como médico estaban bajo la supervisión de dirección médica, no era autónomo para escoger los quirófanos y los pacientes que él quería o debía atender.

Así las cosas, en virtud del principio de la realidad sobre las formalidades se revocará la sentencia de fecha veinticuatro (24) de junio del dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, y en su lugar se declarará que entre el señor JOSE LUIS REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSÉ LUIS TAVERA GUZMÁN DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2023-00003-01 TAVERA GÚZMAN y la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, existió un contrato de trabajo entre el 17 de febrero de 2020 hasta el 02 de noviembre de 2021, sin solución de continuidad, bajo la modalidad de término indefinido.

Prescripción. En lo que respecta al fenómeno extintivo de la prescripción, teniendo en cuenta que i) la relación laboral comenzó a ejecutarse el 17 de febrero de 2020 hasta el 02 de noviembre de 2021; ii) la demanda se presentó el 12 de enero de 2023 conforme al acta de reparto que obra en el archivo 02 del expediente, se concluye que las obligaciones laborales exigibles no se encuentran prescritas.

Liquidación acreencias laborales. Así las cosas, se procederá a realizar la liquidación de las acreencias laborales adeudadas, para ello se tendrá en cuenta como salario la suma de $15.000.000 conforme se acordó en el contrato de prestación de servicios, valor que no es objeto de discusión entre las partes. - Cesantías Tiene derecho el demandante a esta prestación en los términos del artículo 249 del CST, en concordancia con el 99 de la Ley 50 de 1990.

El cálculo realizado por la Corporación arroja el siguiente resultado: $25.666.667 - Intereses a las cesantías Conforme al artículo 1º de la Ley 52 de 1975, los intereses sobre las cesantías están a cargo del empleador, quien deberá reconocer el 12% anual liquidado sobre el valor del auxilio de cesantía calculado al 31 de diciembre de cada anualidad.

En este caso, por concepto de esa prestación social, la accionada deberá pagar los siguientes valores: $2.636.111 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSÉ LUIS TAVERA GUZMÁN DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2023-00003-01 - Prima de servicios En aplicación del artículo 306 del CST, le corresponde al demandante el siguiente monto: $25.666.667 - Compensación en dinero de las vacaciones Con arreglo a los artículos 186 y ss. del CST, procede el reconocimiento de las vacaciones compensadas que a continuación se relacionan, suma que deberá ser indexada hasta el momento en que se verifique su pago, en razón a que su monto no se incluye dentro de los valores de las prestaciones sociales, dado que su naturaleza corresponde a un descanso remunerado.

El valor calculado por la Sala es: $12.833.333 La suma calculada por vacaciones deberá indexarse desde la fecha de su causación hasta el momento del pago. Indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías. La sanción contentiva en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, concretamente en su numeral tercero se precisa que, el legislador pretende que, el empleador consigne las cesantías anualizadas de sus empleados a más tardar, el de 15 de febrero del año siguiente a aquel en que se causaron, y a su vez, precisa que el empleador que incumpla el plazo antes señalado pagará un día de salario por cada retardo.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha señalado que la sanción por la no consignación a un fondo de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no es automática y para su aplicación el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSÉ LUIS TAVERA GUZMÁN DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2023-00003-01 Descendiendo al caso objeto de estudio, aprecia la Sala que, de igual medida, resulta avante la sanción por falta de depósito del auxilio de cesantía, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al evidenciarse que el empleador no realizó la consignación de las cesantías.

Las cesantías del año 2020 debían consignarse a más tardar el 14 de febrero de 2021, se causó la sanción a partir del 15 de febrero de 2021 hasta la finalización del contrato de trabajo el día 02 de noviembre de 2021, la suma de $130.500.000 De las cesantías del año 2021 no se causaron sanción teniendo en cuenta que el extremo final de la relación laboral fue el 02 de noviembre de 2021 debiéndose consignar directamente al trabajar.

Sanción por el no pago de los intereses a las cesantías En aplicación del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, le corresponde al demandante el siguiente monto: $2.636.111 Indemnizaciones moratorias por no pago de salarios y prestaciones sociales. La parte pasiva sostiene que no hay lugar a condenar a la indemnización moratoria y la sanción por la no consignación de cesantías, al haber actuado de buena fe.

De manera reiterada, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que el reconocimiento de la indemnización moratoria no es automático, y que para efectos de determinar si es o no procedente, corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de las obligaciones laborales (CSJ SL1430-2018, CSJ SL2478-2018 reiteradas en CSJ SL5595-2019).

En concordancia con lo precedente, la forma en que se ejecute la relación de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSÉ LUIS TAVERA GUZMÁN DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2023-00003-01 trabajo entre las partes es lo que determina si el empleador actuó o no desprovisto de buena fe. La Corte en sentencia SL4278 de 2022 precisó que “la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, no opera de forma automática frente a la conducta del empleador de sustraerse del pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados al trabajador a la terminación del contrato de trabajo, derivando en que aquella sólo es procedente cuando quiera que el juez advierta que el empleador no aporta razones aceptables, serias y atendibles de su conducta, a partir del análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo.

En el mismo sentido, en la sentencia CSJ SL3288-2021 sostuvo la Corte que “era el empleador quien debía asumir la carga de demostrar que actuó sin intención fraudulenta”. Probado entonces, que a la finalización del contrato la empleadora quedó debiendo dineros por concepto de prestaciones sociales le correspondía al empleador demostrar que actuó sin intención fraudulenta, valga decir, demostrar motivos serios y atendibles que ubican su conducta en el campo de la buena fe, sin embargo, la entidad fue inferior a su carga probatoria, insistiendo la Sala que la sola suscripción de un contrato de prestación de servicios no es demostrativo de actuar con la convicción de encontrarse frente a un contrato no laboral, por el contrario, en el caso concreto, dada la actividad para la que fue contratada la demandante, misional dentro de la clínica demandada, es muestra de la intención de evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales.

Así las cosas, al haberse presentado la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la finalización del contrato de trabajo debe condenarse a la enjuiciada a pagar a favor del señor JOSE LUIS TAVERA GUZMAN el valor de $500.000 correspondiente a un día de salario por cada día de retardo desde el 03 de noviembre del 2021, día siguiente a la fecha del finiquito de la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSÉ LUIS TAVERA GUZMÁN DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2023-00003-01 relación laboral, hasta el 03 de noviembre del 2023, esto es, por los primeros 24 meses, valor que asciende en total a $360.000.000 y a partir del mes 25, es decir, desde el 04 de noviembre del 2023, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente.

Respecto de la compensación de vacaciones será debidamente indexada. Por otra parte, en relación a la sanción del parágrafo primero del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, considera la Sala que no es posible aplicar de forma simultánea la sanción moratoria del inciso primero y la del parágrafo del artículo 65, como quiera que ambas sanciones no son acumulables por tratarse de una misma conducta: el incumplimiento del pago oportuno al finalizar el contrato; en el numeral primero frente a la falta de pago de salarios y prestaciones sociales a la culminación del nexo; y en el parágrafo primero por el no cubrimiento de las cotizaciones en materia de seguridad social, es decir que la sanción se genera por cualquiera de los dos presupuestos referidos.

En el presente asunto se concedió la sanción por el no pago de salarios y prestaciones sociales, sin que pueda ordenarse una doble sanción. Para reforzar lo afirmado la Sala tiene en cuenta que la Corte en Sentencia SL912-2023 al definir sobre la imposición de la indemnización moratoria por el pago deficitario de los aportes a la seguridad social y por la falta de pago de los salarios y prestaciones, indicó: “… Nótese entonces que la discusión que surgió al interior del proceso se centró, según el marco que fijó la parte actora y con el cual se trabó la litis, en si resultaba procedente la condena por indemnización moratoria por haberse presentado, en su decir, de un lado el pago deficitario de los salarios y prestaciones sociales causadas a la finalización del vínculo laboral y, de otra parte, la falta de cancelación REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSÉ LUIS TAVERA GUZMÁN DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2023-00003-01 en forma íntegra de los aportes en materia de seguridad social o parafiscales. ….

La norma transcrita consagra la indemnización moratoria, en su numeral primero frente a la falta de pago de salarios y prestaciones sociales a la culminación del nexo; y en el parágrafo primero por el no cubrimiento de las cotizaciones en materia de seguridad social. Lo que significa, que tal sanción se genera por cualquiera de los dos presupuestos referidos.

(negrillas fuera del texto original) En conclusión, considera la Sala que, si bien la Jurisprudencia Nacional ha reconocido que las sanciones consagradas en el artículo 65 pueden imponerse por causas distintas, ello no implica que se trate de dos sanciones acumulables. iii. COSTAS Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas de primera y segunda instancia teniendo en cuenta la prosperidad del recurso se revoca la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha veinticuatro (24) de junio del dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, en su lugar: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSÉ LUIS TAVERA GUZMÁN DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2023-00003-01 “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JOSE LUIS TAVERA GUZMAN y la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, existió un contrato de trabajo entre el 17 de febrero de 2020 hasta el 02 de noviembre de 2021, sin solución de continuidad, bajo la modalidad de término indefinido.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, reconocer y pagar al demandante JOSE LUIS TAVERA GUZMAN, las siguientes sumas de dinero: a. $25.666.667 por cesantías. b. $2.636.111 intereses a las cesantías c. $25.666.667 prima de servicios d. $12.833.333 por compensación vacaciones, deberán ser indexadas al momento de su pago. e. $2.636.111 sanción por el no pago de los intereses a las cesantías. f. $130.500.000 Sanción por no consignación de las Cesantías art. 99 Ley 50 de 1990 g. CONDENAR a la empresa CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA a pagar al señor JOSE LUIS TAVERA GUZMAN, sanción moratoria del artículo 65 del CST, en el equivalente de $500.000 diarios, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo desde el 03 de noviembre del 2021, día siguiente a la fecha del finiquito de la relación laboral, hasta el 03 de noviembre del 2023, esto es, por los primeros 24 meses, valor que asciende en total a $360.000.000 y a partir del mes 25, es decir, desde el 04 de noviembre del 2023, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria por el no pago de los derechos reconocidos en los literales a,b,c y d y hasta cuando se verifique el pago de los mismos.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSÉ LUIS TAVERA GUZMÁN DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2023-00003-01 SEGUNDO: COSTAS en las dos instancias a cargo de la parte demandada. Se señalan como agencias en derecho la suma de UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE. COSTAS DE PRIMERA instancia a favor del demandante y a cargo de la parte demandada.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Salvamento parcial Firmado Por: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSÉ LUIS TAVERA GUZMÁN DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2023-00003-01 Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7329144b8f91732f7fcde4d72eb6f3598e69d3cfac1860f8e3b0454561ae16 e9 Documento generado en 19/11/2025 10:03:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSÉ LUIS TAVERA GUZMÁN DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2023-00003-01