Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA MEDELLÍN, 29 DE MAYO DE 2026 PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO 05001-31-05-004-2016-01244-02 DEMANDANTE JOSE DUVAN CEBALLOS SANTA DEMANDADO MABE COLOMBIA S.A.S. PROVIDENCIA SENTENCIA TEMA REAJUSTE SALARIAL DECISIÓN CONFIRMA PONENTE JUAN MIGUEL MERCADO TOLEDO En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, y JUAN MIGUEL MERCADO TOLEDO quien actúa como ponente, con la finalidad de desatar grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante respecto de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral Del Circuito De Medellín. I.
ANTECEDENTES El señor José Duván Ceballos Santa, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Mabe Colombia S.A.S. pretendiendo la reliquidación de sus acreencias laborales e indemnización por despido injusto. Fundamentó sus aspiraciones en que estuvo vinculado mediante una relación de trabajo que inició el 27 de septiembre de 1991 y que finalizó por despido sin justa causa el 9 de julio de 2016.
Sostuvo que a lo largo de dicho interregno existió una única relación laboral sin solución de continuidad y que la empleadora omitió computar como factor salarial diversos beneficios consagrados bajo la denominación de "nómina privada", viáticos y auxilios extralegales. Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310500420160124400 Alegó el demandante que durante el desarrollo del vínculo contractual desempeñó múltiples cargos de dirección, confianza y manejo, experimentando un proceso de ascenso.
No obstante, adujo que fue objeto de un desmejoramiento laboral y salarial tras ser trasladado del cargo de Gerente de Producto Colombia en Bogotá al de “GERENTE REGIONAL ZONA CAFETERA” en Manizales. Aseguró que su consentimiento para dicha modificación se encontró viciado por error, debido a que la empresa no le suministró información veraz, completa y clara sobre los efectos lesivos que dicha variación provocaría en su componente salarial fijo y en la base de sus prestaciones sociales.
Al momento de surtirse el traslado de la demanda, la parte demandada, sociedad Mabe Colombia S.A.S. contestó oponiéndose a la totalidad de las pretensiones. Argumentó que entre las partes no existió un contrato único, sino la suscripción de tres contratos de trabajo independientes y autónomos: los dos primeros a término fijo (ejecutados entre 1991 y 1992 con interrupciones físicas) y el último a término indefinido, iniciado el 23 de junio de 1992 y finalizado el 8 de julio de 2016.
Propuso, de manera principal, las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la excepción perentoria de prescripción respecto de cualquier reclamo previo al 21 de octubre de 2013. Frente al cargo de desmejora salarial, la demandada precisó que el cambio de funciones y de sede geográfica obedeció a una solicitud expresa, libre y voluntaria del propio trabajador, motivada por razones estrictamente familiares y de conveniencia personal.
Asimismo, manifestó que los auxilios de transporte, vivienda y los viáticos otorgados al servidor no tenían la vocación de retribuir directamente el servicio, sino que operaban como herramientas de trabajo y auxilios extralegales debidamente desalarizados bajo el amparo del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 28 de febrero de 2024, resolvió absolver a la sociedad demandada y declarar fundadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
Para sustentarlo, el a quo determinó que los tres contratos celebrados constituyeron vínculos jurídicos autónomos debido a sus respectivas interrupciones y liquidaciones definitivas. Frente a la alegada desmejora, el juzgado valoró la comunicación escrita del 27 de septiembre de 2010 suscrita por el Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310500420160124400 demandante, concluyendo que el cambio de cargo de Gerente de Producto a Ejecutivo Líder fue producto de un consenso explícito y voluntario motivado por razones del núcleo familiar del actor, descartando la existencia de vicios del consentimiento.
Adicionalmente, el juzgado de primera instancia estableció que las comisiones variables percibidas en el cargo regional permitieron que el promedio mensual devengado por el demandante aumentara de manera escalonada año tras año, desvirtuando un perjuicio económico real. Respecto de la "nómina privada", concluyó con base en el interrogatorio del propio actor que dichos beneficios eran de aplicación restrictiva para un personal de mayor nivel jerárquico al cual no pertenecía al momento de su desvinculación. Finalmente, determinó que los auxilios económicos y viáticos cumplían fines operacionales y herramientas de labor de conformidad con el artículo 128 del C.S.T., y declaró prescritos los eventuales reclamos anteriores al 21 de octubre de 2013.
III. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Por ser la sentencia totalmente adversa al demandante, esta será examinada en su integridad en el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo indicado en el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, en prohijación de la interpretación condicionada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-424 de 2015.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Vencido el término para alegar de conclusión, se recibieron alegatos por parte de MABE COLOMBIA S.A.S., argumentando que la empresa actuó en todo momento con buena fe, demostrando que la relación laboral no fue continua, sino que existieron tres contratos independientes, y que se pagó correctamente una indemnización por despido sin justa causa superior a la exigida legalmente por el último contrato.
Asimismo, la compañía aclara que el cambio de cargo del demandante en 2011 hacia Manizales no fue una desmejora laboral, sino un traslado voluntario motivado por razones familiares, el cual le permitió aumentar progresivamente sus ingresos mediante un esquema de comisiones. Finalmente, Mabe Colombia S.A.S. defiende que los auxilios de vivienda, transporte, viáticos y primas extralegales otorgadas al trabajador no constituían salario, ya que se entregaron para facilitar sus labores ejecutivas o por mera liberalidad del Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310500420160124400 empleador, por lo que no se adeuda ninguna prestación adicional ni caben sanciones moratorias V. PROBLEMA JURÍDICO Determinar si entre el señor José Duván Ceballos Santa y Mabe Colombia S.A.S. existió una unidad contractual o si, por el contrario, se estructuraron contratos de trabajo independientes.
En caso de configurarse esto último, establecer si existió desmejora salarial en la modificación contractual del 27 de septiembre de 2010, y si los auxilios de vivienda, transporte, viáticos y los beneficios de la denominada "nómina privada" ostentan naturaleza salarial en los términos del artículo 127 del C.S.T. para efectos de la reliquidación de prestaciones sociales e indemnización por despido.
VI. TESIS DE LA SALA Esta Sala de Decisión Laboral confirmará en su integridad la sentencia absolutoria de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, por cuanto quedó plenamente demostrado que entre las partes existieron tres vínculos contractuales autónomos e independientes, en la medida que con el inicio del último acuerdo a término indefinido cesó la identidad funcional al mutar sustancialmente la intención de los contratantes y escalar el trabajador a cargos de manejo y confianza; asimismo, se descarta la configuración de una desmejora salarial arbitraria o vicio del consentimiento en el traslado solicitado en año 2010, toda vez que la reestructuración de la remuneración al esquema variable provino de una solicitud expresa, libre y consensuada del propio actor para atender contingencias de su núcleo familiar, lo cual goza de plena validez jurídica al no corresponder a una imposición unilateral del empresario; y, finalmente, no hay lugar a reliquidación alguna respecto de los componentes de la "nómina privada" ante la falta de prueba sobre la exclusión fraudulenta de rubros al momento del finiquito, aunado a que los viáticos, auxilios de vivienda y transporte operaron legítimamente como herramientas indispensables para el giro de los negocios y no como una retribución directa del servicio en los términos de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
Proceso Radicado VII. Ordinario laboral 05001310500420160124400 CONSIDERACIONES Esta Sala de Decisión Laboral fundamentará su proveído atendiendo las subreglas jurídicas sentadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la unidad contractual, de la posibilidad de acordar el salario y la interpretación de la naturaleza salarial de las contraprestaciones.
De la unidad de contratos: Para resolver sobre la existencia de contratos independientes o unidad contractual frente a interrupciones breves, se acude a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Laboral, la cual estipula que la proximidad temporal entre contratos (inferior a 30 días) no genera automáticamente una unidad contractual si se demuestra que existió una mutación real de las condiciones de trabajo, una novación del objeto, el cambio efectivo de roles y la voluntad inequívoca de finiquitar el vínculo anterior de forma autónoma.
Al respecto, resulta aplicable el marco referencial de la Sentencia SL4952025, donde se decantó: “[…] Por ello, en conclusión, si bien las partes gozan de autonomía para suscribir contratos de trabajo a término fijo, así como para variar las condiciones de su vínculo laboral, en desarrollo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y de irrenunciabilidad de derechos laborales, esa novación de las condiciones del contrato de trabajo solo resulta válida si se corresponde con la realidad, es decir, si se identifica con un cambio real en el objeto del contrato o en sus condiciones y no se queda en el plano meramente formal de manera que sirve como mera estratagema para eliminar garantías especiales para el trabajador” De la posibilidad de variar condiciones en vigencia del vínculo: En lo concerniente a la modificación de las condiciones salariales, la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicado No. 24240 de 29 de junio de 2005 dispuso que la modificación desfavorable del salario no es absoluta cuando la variación proviene del mutuo acuerdo de las partes, fundado en la autonomía de la voluntad del trabajador y en la atención a sus propias necesidades personales o familiares.
Por tanto, esta sala tiene que, si el empleado solicita de forma consciente la reubicación en un cargo de menor jerarquía aceptando una estructura salarial variable, no se Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310500420160124400 configura mala fe patronal ni desmejora unilateral proscrita, siempre que se respeten los mínimos legales y convencionales.
Al respecto, en la mencionada sentencia se avaló que: “Nuestro ordenamiento jurídico no impide que por mutuo acuerdo, las partes vinculadas por un contrato de trabajo puedan convenir válidamente la rebaja o reducción, sin afectar el mínimo legal, del salario que en un momento dado esté devengando el trabajador. Lo que nuestra ley positiva establece es que el empleador carece de facultad para disponer unilateralmente esa disminución, de manera inconsulta y contra la voluntad del trabajador, de acuerdo con lo preceptuado, entre otras disposiciones, por los arts.57, 59,132 y 142 del C.S.T.(.) De ahí, que cualquier modificación del salario consentida por el trabajador se tiene y se ha venido teniendo por la jurisprudencia como aceptada por él siempre que no haya reclamado oportunamente contra ella".
De la naturaleza de los pagos que recibe el trabajador: Finalmente, frente a la naturaleza salarial de los pagos que recibe el trabajador, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL1860-2025 reiteró que la presunción del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo puede ser desvirtuada cuando las partes de la relación laboral, al amparo del artículo 128 del mismo estatuto, excluyen expresamente del salario aquellos auxilios que no tienen como finalidad retribuir directamente la fuerza de trabajo, sino habituar herramientas de desempeño o subsidiar gastos específicos del giro del servicio (como vivienda o movilización por traslado geográfico), sin que se observe un ánimo fraudulento o de desalarización simulada.
VIII. CASO EN CONCRETO Procediendo al análisis riguroso de las piezas probatorias que componen el expediente, corresponde a esta Sala de Decisión evaluar en primer término el marco de configuración de la relación contractual surgida entre las partes. Se encuentra plenamente acreditado que entre el señor José Duván Ceballos Santa y la sociedad Mabe Colombia S.A.S. suscribieron tres contratos de trabajo individuales por escrito a saber: • El primero, bajo la duración de plazo fijo inferior a un año, pactado desde el 23 de septiembre de 1991 hasta el 19 de diciembre de 1991, para desempeñar la labor de OPERARIO, como se detalla a folios 74 a 77 del archivo No 02 de Primera instancia. Proceso Radicado • Ordinario laboral 05001310500420160124400 El segundo contrato, bajo la misma duración fija, para desempeñar el oficio de operario, a partir del 16 de enero de 1992 con terminación el 12 de junio de 1992, respecto de los cuales la pasiva allegó los soportes escritos y sus correspondientes liquidaciones definitivas de prestaciones sociales, visibles a folios 78 a 81 del archivo No. 02 de primera instancia. • El tercero: el cual se pactó a término indefinido desde el 23 de junio de 1992 y culminó el 8 de julio de 2016, respecto de los cuales la pasiva allegó los soportes escritos y sus correspondientes liquidaciones definitivas de prestaciones sociales, visibles a folios 82 a 85 del archivo No. 02 de primera instancia. Descendiendo a la postura alegada por el extremo activo a lo largo del litigio, esto es, la configuración de una única relación laboral ininterrumpida sustentada en que las interrupciones temporales físicas fueron sustancialmente cortas e inferiores a los treinta (30) días, el examen detallado de las condiciones fácticas reales a la luz de la subregla fijada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL495-2025 impide declarar la existencia de una unidad contractual aplicable a la totalidad de la historia de servicios del servidor.
Ello teniendo en cuenta que, a pesar de la proximidad cronológica de las vinculaciones, en el sub lite se estructuró una verdadera y evidente novación real de la intención contractual, de las condiciones del servicio, siendo voluntad de las partes finiquitar las anteriores relaciones para iniciar con independencia otras. Tal circunstancia se colige de lo vertido en el contrato que dio inicio a la última vinculación el 23 de junio de 1992 (folio 82 y 83 de Archivo No 02 de primera instancia), del cual se detalla que la sociedad PHILIPS ELECTRODOMESTICOS S.A., hoy MABE COLOMBIA S.A.S., contrató al señor JOSE DUVAN CEBALLOS SANTA para desarrollar el oficio de manera indefinida, mutando sustancialmente el acuerdo de voluntades de las partes, sin que exista, por sí solo, un ánimo defraudatorio del empleador, para eliminar garantías especiales para el trabajador, visto sea de paso por la sala que aquella vinculación incluso se sostuvo hasta el 8 de julio de 2016, esto es, por más de 24 años, lo que repercute en una clara necesidad indefinida, entendiendo esta sala, que las primeras dos vinculaciones mediaron bajo un plazo en virtud de la libertad contractual que les compete a las partes, máxime que, la última relación iba mutando sustancialmente su estatus y Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310500420160124400 roles organizacionales, en beneficio del trabajador, tras escalar a cargos administrativos de manejo y confianza, tales como coordinador de exportaciones, jefe de Producto terminado, Gerente de producto nacional, entre otras (ver folios 86 a 89 de archivo No. 2 de primera instancia), rompiéndose así la identidad funcional requerida para convalidar una unidad contractual.
Bajo esa premisa de autonomía contractual, el estudio de las pretensiones de reliquidación por desmejora salarial debe focalizarse exclusivamente en la vigencia y ejecución del último vínculo a término indefinido. Sostiene el extremo demandante que la modificación de las condiciones de trabajo acaecida en el mes de enero de 2011 (ver hecho 6 de la demanda) que determinó su traslado geográfico de la ciudad de Bogotá a Manizales y la variación de su cargo de Gerente de Producto Colombia donde indicó que devengaba $6.125.000, al de "Gerente Regional Zona Cafetera" constituyó un desmejoramiento salarial unilateral e inconsulto que vició su consentimiento por error al no informársele con veracidad el impacto real en su base prestacional.
No obstante, al confrontar dicha censura con el acervo probatorio, en especial con el documento obrante a folio 94 del archivo No. 02 de primera instancia se detalla: Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310500420160124400 Por tanto, la carta dirigida por el señor José Duván Ceballos Santa a la Gerencia de Recursos Humanos de Mabe Colombia S.A.S. con fecha del 27 de septiembre de 2010, desvirtúa la tesis de la desmejora de manera arbitraria.
La contundencia de este medio documental, valorada en concordancia con el interrogatorio de parte practicado al demandante (Grabación No. 07 minuto 54:31), revela de forma inobjetable que la modificación de la estructura de la remuneración y la reubicación escalonada en el organigrama empresarial no obedecieron a una imposición unilateral ni a un ejercicio abusivo del ius variandi por parte del empleador.
Por el contrario, las nuevas condiciones fueron dadas bajo la expresa y libre solicitud escrita del demandante, quien pretendía de forma voluntaria y consciente retornar a la ciudad de Manizales bajo su dicho a conocer: “porque mi mamá se enfermó, mi suegra murió, mi hija quedó en embarazo, una serie de problemas que rodeaban ese ese momento de mi vida”.
De esta forma, en aplicación directa de la doctrina sentada en la sentencia de la CSJ, esto es, la providencia con radicado No. 24240 de 29 de junio de 2005, avalada en las consideraciones de esta providencia, se colige que nuestro ordenamiento positivo ampara la validez de las rebajas o reestructuraciones salariales siempre que medie mutuo acuerdo, se respeten los mínimos legales y no provengan de una imposición unilateral del empresario.
El demandante conforme al interrogatorio de parte (Archivo 07 de primera instancia, minuto 51:12), ostentaba el título de administrador de empresas y ejercía un rol de manejo en el medio empresarial, lo que impide catalogarlo como un sujeto desprovisto de discernimiento o inducido a error; él propuso y consintió de manera rotunda el nuevo esquema variable con base en sus propias capacidades para potencializar las comisiones del mercado regional, amén que, no existen elementos de juicio en el plenario que lleven a concluir a esta sala que el actor, cuando desempeñare el cargo de Ejecutivo líder Zona Cafetera (2011), debió recibir sumas superiores a las realmente devengadas, pues de pierde de vista medio de prueba que así lo rectifique, incluso, no es posible comparar tal base salarial alegada en la demanda por el actor como inferior, inclusive, la demandada al contestar el hecho 7° del escrito genitor explicó que el salario de $5.250.000 se componía de un fijo del 30% ($1.575.000) y un variable por objetivos del 70% ($3.675.000), a su vez al cotejar la liquidación traída a juicio por la demandada (ver folios 172 a 191 del archivo No 02 de primera instancia) de los trabajadores Alexander Rojas, Severo Rojas, Alejandro Gutiérrez, Adriana Ulloa, y Ana Manotas, Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310500420160124400 se detalla que, sobre estos sólo se conoce los rubros de sus liquidaciones finales para anualidades de 2016 y 2017, y no, lo que devengaron al momento en que se surtió la alegada desmejora, esto es, a partir del mes de enero de 2011 en adelante.
Por consiguiente, esta Sala descarta la existencia de mala fe por parte de la sociedad empleadora. Lejos de avizorarse un ánimo defraudatorio, la prueba documental estudiada de solicitud de cambio de cargo y la confesión del demandante devela que Mabe Colombia S.A.S. obró de forma colaborativa frente a la situación personal de su empleado, aceptando su traslado, sin que exista inconformidad mientras se desarrolló la relación de trabajo.
Por ende, no hay lugar a realizar reajustes por no encontrarse una desmejora de condiciones laborales arbitraria por la demandada. Finalmente, al estudiar la pretensión encaminada a declarar el carácter salarial de los beneficios y primas extralegales derivados de la denominada "nómina privada" para su reajuste, se recuerda que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo presume como salario todo lo que el trabajador recibe en dinero o especie como contraprestación directa del servicio.
Sin embargo, al atender el libre convencimiento que le impele al operador judicial del trabajo, respecto de las pruebas documentales y de los interrogatorios de parte contenidos en archivo 07Video1AudienciaArt.80CPL.Parte1, esta sala observa que, el representante legal de la enjuiciada (Minuto 28:15 del Archivo 07 de primera instancia), señor Sebastián Molina explicó acerca de la nómina privada que “son unos beneficios extralegales…” otorgados a “unos directivos o personas de ciertos cargos jerárquicos, dentro de los cuales, por supuesto estaba el señor José Duván Ceballos para los últimos cargos que desempeñó, porque tuvo muchos durante la relación laboral que existió. Pero son beneficios extralegales…” A su vez, el propio demandante al absolver interrogatorio (archivo 07 de primera instancia, minuto 1:35:33) explicó que dichos beneficios extralegales eran de aplicación restrictiva para un personal de mayor rango jerárquico andino (como directores financieros y gerentes nacionales corporativos) de los cuales se incluye al entender que incluso, a partir del año 2015 y para el día de finiquito, ostentaba el cargo de Gerente Regional Zona Antioquia (ver contestación al hecho 8° de la demanda, folio 61 archivo 02).
Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310500420160124400 A su vez, se detalla en el presente que (ver contestación al hecho 8 de la demanda, folio 61 de archivo No 02 primera instancia), posterior al mes de noviembre de 2013, fue que el actor comenzó a ocupar tales cargos de gerencia, teniendo en cuenta, que, venía de ser EJECUTIVO LÍDER ZONA CAFETERA, para convertirse en GERENTE REGIONAL ZONA CAFETERA.
En todo caso, se echa de menos en el plenario un ejemplar de convención colectiva o pacto que sirviera de fuente obligacional aplicable a los gerentes regionales, antes del 2016, pues al observarse los derroteros de la “NÓMINA PRIVADA” a folio 97 del archivo No02 de primera instancia, se observa que la misma constituye una propuesta para 2016 así: Por tanto, ante la absoluta ausencia de desprendibles o colillas de nómina periódicas que acreditaran que el actor percibía de forma habitual y retributiva otros conceptos extralegales durante los últimos tres años de servicios, es forzoso concluir que no existen sumas adicionales a las visibles en los ajustes contables de mera liberalidad al momento de la liquidación final por valor total de $428.093.916 (folio 28 de archivo 02 de primera instancia), en el cual se detalla que, al actor se le liquidaron factores como prima de vacaciones, prima extralegal, ajuste prima extralegal, auxilio educativo pensión, prima de antigüedad, los cuales incluso, están contemplados en la “nómina privada” siendo materialmente imposible auscultar sobre rubros adicionales que no hayan sido enlistado en la relación liquidada para ser tenidos en cuenta por esta vía judicial para su reajuste, lo que le correspondía acreditar a la parte actora, además, a la luz de lo considerado por la CSJ en sentencia SL1393-2022, “no es posible por parte del despacho realizar cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar” en este juicio que existen conceptos en la nómina privada que fueron excluidos al momento del finiquito, y así proceder de manera genérica a su concesión, pues nada de ello enseña las pretensiones de la demanda.
Idéntica suerte de exclusión salarial corren los conceptos reclamados por viáticos constantes, gastos de transporte, alimentación y representación. De Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310500420160124400 conformidad con las directrices de la Sentencia SL1860-2025 y el mandato del artículo 128 del C.S.T., la presunción de lo que constituye salario decae cuando se demuestra que las sumas entregadas al trabajador no se destinaban a su beneficio particular ni a enriquecer su patrimonio personal, sino que operaban estrictamente como herramientas de trabajo indispensables para el giro de los negocios y el cabal desempeño de sus funciones fuera de la sede.
En el sub lite, el demandante reconoció explícitamente en su declaración que los viáticos y gastos de movilización se tramitaban de manera excepcional y accidental mediante la solicitud de anticipos controlados que posteriormente debían ser legalizados con facturas y recibos físicos ante el área de tesorería de la planta (ver minuto 1:03:42 y subsiguientes de archivo 07 de primera instancia), teniendo como finalidad exclusiva el pago de sus visitas de campo y el cubrimiento de comidas de representación con importantes clientes del canal tradicional y grandes superficies.
Razón por la cual no existen elementos de juicio que lleve a concluir a esta sala que hubo rubros pendientes de ser liquidados en vigencia de la relación laboral y al momento de su finiquito, por tanto, se confirma la sentencia consultada. Finalmente, en lo tocante a la excepción perentoria de prescripción extintiva formulada por la pasiva, resulta inane adentrarse a su estudio ante el no surgimiento del derecho en los términos de la demanda, imponiéndose la confirmación total de la sentencia absolutoria de primer grado.
Sin costas en esta instancia, ante su no causación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 28 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso incoado por JOSE DUVAN CEBALLOS SANTA en contra de MABE COLOMBIA S.A.S., conforme a lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado. Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310500420160124400 Lo resuelto se notifica a las partes por Edicto. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen. NÓTIFIQUESE Y CÚMPLASE JUAN MIGUEL MERCADO TOLEDO Magistrado ponente LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Magistrada Magistrada Firmado Por: Juan Miguel Mercado Toledo Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f260f2b98f145a01d0ea298afbb20b69030a88a39a3eed57b9e58cadbae23d59 Documento generado en 29/05/2026 04:37:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica