Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00110-01

Sala: SALA LABORAL

S2(2025-172) 73001-31-05-006-2024-00110-01 República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Primera de Decisión Laboral Ibagué, 30 de octubre de 2025 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Ordinario laboral. Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué Azucena Vega Osorio Gloria Inés Beltrán y Edgar Hernán Borray Franco (2025-172)730013105-006-2024-00110-01.

Sentencia del 4 de julio de 2025 Recurso de apelación de la parte demandada Contrato de trabajo, prestaciones sociales indemnizaciones Jair Enrique Murillo Minotta 16/07/2025 18/09/2025 33S2DL 30/10/2025 Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: El asunto. Se deja la constancia que el proyecto puesto en consideración por parte del Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS, no logró la mayoría requerida para su aprobación, razón por la cual se remitió al despacho del Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA, para dictar la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 4 de julio de 2025 proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. I. 1.

ANTECEDENTES. Síntesis de la demanda y de la contestación. Azucena Vega Osorio, por conducto de apoderado instauró demanda ordinaria laboral contra Gloria Inés Galeano Beltrán y Edgar Hernán Borray Franco, para e S2(2025-172) 73001-31-05-006-2024-00110-01 que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 24 de enero de 2019 hasta el 24 de enero de 2024, el cual fue terminado sin justa causa; como consecuencia condenar a los demandados al pago de prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, aportes a seguridad social, indemnización contemplada en el art. 65 del CST, indemnización por no pago de intereses de cesantías, sanción por no consignación de las cesantías establecida en el numeral 3° del art. 99 de la Ley 50 de 1990; indemnización por despido sin justa causa, intereses moratorios, las costas procesales y lo que resulte en aplicación de los principios ultra y extra petita.

Los fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones se resumen en que inició a laborar con los demandados el 24 de enero de 2019 como empleada doméstica de lunes a viernes de 7:30 am a 3:00 pm; que el último salario diario recibido fue la suma de $45.000; prestó sus servicios en forma personal y continua; no le cancelaron prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, no le realizaron los aportes a seguridad social ni a la caja de compensación ni le entregaron dotaciones.

Que el contrato fue terminado por los demandados el 24 de enero de 2024 sin justa causa, sin el pago de las acreencias laborales (PDF 003). La demanda se presentó el 18 de abril de 2024 (PDF 002), admitida por auto del 24 de mayo del mismo año (PDF 005), ordenando la notificación a la parte demandada. Los demandados Gloria Inés Galeano y Edgar Hernán Borray se opusieron a las pretensiones de la demanda e indicaron que la relación no fue laboral sino de prestación de servicios, que inició el 1 de agosto de 2019, realizando limpieza en la vivienda de ellos, un día a la semana, que consistía en la limpieza de superficies, barrer y trapear pisos en baldosa, desinfección de baños y cuarto principal, habitación de muebles de cuero y aspirar tapetes.

Que para el año 2020, la prestación del servicio se realizó hasta marzo de ese año y se reanudó el julio de ese año, por motivos de pandemia COVID; que para el año 2021, al tener visitas constantes de familia del exterior en la vivienda, se acordó la prestación del servicio de 2 días a la semana; se le realizaba el pago de honorarios de $400.000 mensual; de manera esporádica y previo acuerdo con la persona contratada, se solicitaba prestación del servicio adicional, por algún evento familiar, se le pagaba $60.000 más; que el único requisito y acuerdo entre las partes, era que en caso de delegar a otra persona, la prestación del servicio la tenía que hacer una mujer; y que la prestación finalizó en noviembre de 2021.

S2(2025-172) 73001-31-05-006-2024-00110-01 Que para febrero de 2022 se requirió nuevamente la prestación del servicio, dos días a la semana, se le daba como honorarios $500.000 al mes, finalizó en noviembre de 2022. Para el año 2023, la prestación del servicio no fue constante porque la demandante dijo que tenía otros días contratados en otras viviendas del mismo edificio; se pactó un pago mensual de $700.000 y en el 2024, no se contrató la prestación del servicio.

Que la responsable como supervisora del contrato de servicios era la señora Gloria Inés Galeano Beltrán, como contratante y la demandante como contratista. Propusieron las excepciones de mérito de Inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, mala fe, incumplimiento de los requisitos legales para solicitar prestaciones sociales económicas y aportes a la seguridad social a cargo de los demandados y la genérica (PDF 012).

Por auto de 29 de noviembre de 2024, se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para realizar la audiencia de que trata el art. 77 y 80 del CPTSS (PDF 019). La cual se hizo el 10 de abril de 2025, oportunidad en la cual se declaró fracasada la audiencia de conciliación, no había excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento por adoptar, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se señaló fecha para la celebración de la audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 028).

En audiencia pública celebrada el 11 de junio de 2025, se practicaron las pruebas, se cerró el debate probatorio, se escucharon los alegatos de conclusión y se fijó fecha para proferir la sentencia (PDF 029). Mediante providencia dictada el 4 de julio de 2025, el juzgado profirió sentencia (PDF 035). 2. La decisión. “PRIMERO: DECLARAR que entre AZUCENA VEGA OSORIO, GLORIA INÉS GALEANO y ÉDGAR HERNÁN BORRAY FRANCO existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 24 de enero de 2019 al 24 de enero de 2024.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción.

TERCERO: CONDENAR a los demandados a pagar: A. $2.033.890 por cesantías. B. $348.506 por intereses a las cesantías con sanción C. $1.532.667 por primas de servicios. D. $1.324.166 por vacaciones, suma que deberá ser indexada al momento del pago. E. $54.037.500 por indemnización por no consignación de cesantías. F. $87.500 diarios por cada día de retardo, desde el 25 de enero de 2024 y hasta por 24 meses.

A partir del mes 25 deberá pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre S2(2025-172) 73001-31-05-006-2024-00110-01 asignación, establecida por la superintendencia financiera, sobre el valor adeudado por prestaciones sociales.

CUARTO: CONDENAR a GLORIA INÉS GALEANO y a ÉDGAR HERNÁN BORRAY FRANCO a cancelar el valor del cálculo actuarial por el tiempo en que AZUCENA VEGA OSORIO no estuvo afiliada al sistema de seguridad social en pensiones, esto es, del 24 de enero de 2019 al 24 de enero de 2024, de conformidad con la liquidación que al efecto realice la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliada o a la que se afilie la trabajadora.

Se deberá tener como (IBC) correspondiente a ¼ del salario mínimo mensual legal vigente para los años 2019 y 2020, -7.5 días cotizados por mes- y a ½ salario mínimo mensual legal vigente para los años 2021 a 2024, es decir, 15 días de cotización por cada mes.

QUINTO: ABSOLVER a los demandados de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: CONDENAR en costas a los encartados. Liquídense con la suma de $3.000.000 a título de agencias en derecho”. El a quo señaló que se encuentra acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y los demandados, teniendo en cuenta lo señalado en los interrogatorios de parte, los testimonios y una carta suscrita por la demandada Gloria Inés Galeano. Que los demandados no lograron desvirtuar la presunción contemplada en el art. 24 del CST, pues no se probó la autonomía e independencia en la prestación del servicio El a quo consideró probado que el vínculo se extendió desde el 24 de enero de 2019 hasta el 24 de enero de 2024, como lo afirmaba la carta suscrita por la demandada.

No obstante, estimó que no quedó suficientemente acreditado que el servicio se prestara todos los días de la semana durante toda la vigencia del contrato, por lo que no se dio por probado que la trabajadora tuviera una jornada de 48 horas semanales ni que debiera percibir un salario mensual mínimo completo. Por ello, no se impuso condena por diferencias salariales.

Como salario tuvo en cuenta el siguiente: En 2019 y 2020 se prestaba servicio cuatro veces al mes por $200.000; en 2021, dos días a la semana por $400.000 mensuales, más $60.000 por día adicional; en 2022, dos días a la semana, $500.000 mensual más $60.000 por servicio adicional; en 2023, se mantuvo en dos días a la semana con remuneración mensual de $700.000.

Para 2024, al no haber prueba distinta, se asumió el mismo monto del año anterior. Accedió al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria del art. 65 del CST, ya que los empleadores no actuaron de buena fe, intentaron ocultar la verdadera naturaleza de la relación laboral, y desconocieron derechos laborales esenciales.

Esta moratoria se fijó en $87.500 diarios desde el 25 de enero de 2024 por los primeros 24 meses, con intereses moratorios con S2(2025-172) 73001-31-05-006-2024-00110-01 posterioridad al cumplimiento de dicho periodo. Asimismo, se condenó a los demandados a pagar la indemnización por no consignación oportuna de cesantías, que ascendió a $54.037.500 por los periodos no prescritos.

Aunque no fue solicitada expresamente como condena, el juzgado aplicó el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo respecto a los aportes pensionales omitidos, ordenando el pago de un cálculo actuarial por todo el período del vínculo. 3. La impugnación. El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación frente a la decisión de declarar la existencia de un contrato de trabajo, pues a pesar que el despacho ordenó la presunción de la existencia del contrato, artículo 24 del CST, por considerar que hubo una prestación personal del servicio; sin embargo, sigue en cabeza de la parte actora la acreditación de los extremos temporales, el horario, el monto del salario; aspectos que a criterio de la parte demandada no fueron acreditados; máxime cuando la demandante aceptó en el interrogatorio de parte que no tenía un horario fijo y que podía salir en cualquier horario si terminaba sus funciones y tareas, lo que demuestra la ausencia de control, la ausencia de vigilancia o instrucciones permanente por parte de los demandados.

Que se tenga en cuenta que la presunción del art. 24 del CST, no es absoluta porque admite prueba en contra, y que fue plenamente desvirtuada si se tiene en cuenta los testimonios de los demandados, quienes fueron claros y coherentes en señalar que la demandante prestaba un servicio esporádico sin horario ni control disciplinario, testigos que fueron presenciales y que verificaron en varias oportunidades las condiciones en que la demandante prestaba el servicio de aseo independiente.

Que no se acreditó que existía una exclusividad porque trabajaba para otras personas; los pagos se efectuaban por jornada efectivamente prestada. Señala que el a quo incurre en indebida valoración de la prueba documental, pues considera que con el documento que se allegó, se prueba la subordinación y los extremos temporales, pues el mismo se trató de una recomendación laboral, que fue expedida de buena fe para que la demandante lograra tener otras prestaciones de sus servicios de aseo en otros apartamentos.

Que la Juez confunde una relación civil esporádica y autónoma con una laboral subordinada, vulnerando el art. 23 del CST. S2(2025-172) 73001-31-05-006-2024-00110-01 Por otra parte, frente a las indemnizaciones moratorias y las sanciones, se aplicaron sin tener en cuenta la buena fe de los demandados, pues consideraban que lo que sostenían con la demandante era una relación civil y comercial y no una de trabajo; por tanto, no se puede acreditar una mala fe, que se tenga en cuenta que los demandados en ningún momento han tratado de desdibujar ningún vínculo de trabajo.

Por tanto, solicita se revoque en su integridad la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demanda. 4. Las alegaciones. El apoderado de la demandante solicita se confirme la sentencia apelada, e indica que la parte demandada erró al pretender trasladar la carga probatoria a la actora, cuando conforme al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, basta con que el trabajador pruebe la prestación del servicio para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, presunción que no fue desvirtuada por los demandados.

En el proceso se aportó una certificación laboral emitida por la propia demandada y no desvirtuada, lo cual acredita la relación laboral y sus elementos esenciales: subordinación, prestación personal y salario. Los testimonios y los interrogatorios practicados corroboran que la demandante prestó servicios de forma personal, permanente y bajo subordinación, cumpliendo un horario diario impuesto por los empleadores.

Asimismo, se demostró que no le fueron reconocidas ni pagadas las prestaciones sociales ni la afiliaron a seguridad social, evidenciando una situación de desprotección y mala fe por parte de los empleadores, quienes, pese a ser servidores públicos y conocer la normatividad laboral, omitieron sus obligaciones. Esta conducta justifica la imposición de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que no se acreditó que los empleadores hubiesen actuado con buena fe.

También se configura la sanción por el no pago de cesantías al fondo correspondiente en los plazos establecidos, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B S2(2025-172) 73001-31-05-006-2024-00110-01 numeral 1, 66 y 66A del CPTSS.

No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso de apelación, la Sala debe establecer i) si entre la demandante Azucena Vega Osorio y los demandados Gloria Inés Galeano Beltrán y Édgar Hernán Borray Franco existió un contrato de trabajo desde el 24 de enero de 2019 al 24 de enero de 2025; ii) En dado caso, si hay lugar al pago de las acreencias laborales, en especial la indemnizaciones moratorias y sanciones a las que se accedió en primera instancia. Para la Sala la decisión impugnada se confirma tanto en la declaración del contrato de trabajo como la totalidad de condenas ordenadas en primera instancia. Sobre la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio.

Dispone el artículo 22 de CST1, que trabajador es la persona natural que presta un servicio personal y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST2 son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.

Según el artículo 24 del CST3, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; lo que significa que el trabajador debe demostrar la 1 ARTÍCULO 22. DEFINICIÓN. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2.

Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario. 2 ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. 3 ARTÍCULO 24.

PRESUNCIÓN. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. S2(2025-172) 73001-31-05-006-2024-00110-01 prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión de declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo - CSJ SL14850-2014, SL8159-2016 y SL2480-20184, y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales – CSJ SL12609-20175.

Para resolver lo planteado, en primera medida se deben tener en cuenta los criterios sobre la carga probatoria, establecidos en el artículo 167 del CGP, según el cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; bajo este parámetro, corresponde a quien alega la condición de trabajador acreditar la existencia del contrato de trabajo; sin embargo en los términos del artículo 24 del CST la simple prestación de un servicio personal hace presumir la existencia del contrato de trabajo sin que requiera la demostración de todos los elementos esenciales señalados en el artículo 23 ibidem, por lo tanto, habrá que establecer inicialmente si con las pruebas recaudadas se logra demostrar que la demandante prestó los servicios personales en favor de la parte demandada, para que se active la presunción consagrada en el artículo 24 a que antes se hizo referencia. Al plenario se allegó la siguiente prueba documental: Documento con referencia “Recomendación laboral”, con fecha 24 de enero de 2024, suscrito por la demandada Gloria Inés Galeano, en el cual indica lo siguiente (pág. 17 PDF 003). 4 >>>Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde 5 >>>De lo anterior se establece que el Tribunal no incurrió en la equivocación jurídica endilgada por el censor, como quiera que al referirse a la presunción prevista en el artículo 24 del CST, conforme al cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, consideró que podría aplicarla, en virtud de las actividades personales demostradas, pero que a pesar de ello no habría lugar a la prosperidad de las pretensiones del actor, pues no era conocido con certeza el beneficiario de dichas labores, ni la vigencia en que fueron ejecutadas, entre otras circunstancias.

Carga probatoria que incumbía al actor y que, al incumplirse, impedía hacerle producir efectos a la referida presunción. <<< S2(2025-172) 73001-31-05-006-2024-00110-01 La testigo Sandra Patricia Gómez adujo que conoce a la demandante desde hace cinco años y medio, porque labora en el edificio Mediterráneo desde hace 25 años. Señaló que la actora trabajaba en el apartamento 604 para una profesora y un abogado, pero no los conoce; los ha visto dos o tres veces en el ascensor, pero nunca ha ingresado a ese apartamento; que cree que la demandante realizaba el aseo de la casa, ya que fue ella quien se lo contó. Manifestó que veía a la demandante todos los días en la portería del edificio antes de las 7:00 am, ya que a esa hora llegaba; se encontraban en algunas oportunidades, aproximadamente cada tres días, sin coincidir en otro momento del día. Aclara que no tiene conocimiento de cómo se transportaba la demandante hasta ese lugar y que solo sabe que trabajaba en ese apartamento.

Señala que ella (la testigo) termina de trabajar sobre las 7:00 pm, y que la demandante laboraba desde las 7:00 am hasta las 3:00 pm, porque así se lo comentó, y que a veces la veía en la portería o en el ascensor. Señaló que la actora ingresó a laborar el 24 de enero de 2019 y que no vio que los demandados le dieran órdenes ni que le impusieran horarios o planes de trabajo.

La testigo Luz Stella Silva Sánchez manifestó que conoce la demandante desde hace tres años, y ella labora allí desde hace catorce años, trabajando de lunes a sábado, con ingreso a las 7:00 a. m. y salida a las 4:00 p. m. Señala que se conocieron en la portería del edificio y que se veían todos los días al inicio de la jornada, pues la demandante ingresaba a las 7:30 a. m., por lo que la actora llegaba antes y la esperaba, y por esa razón se encontraban.

Adujo que la actora S2(2025-172) 73001-31-05-006-2024-00110-01 laboraba en el apartamento 604 de la señora Gloria; que las labores de la demandante se extendían hasta las 3:00 o 3:30 p. m. y correspondían a oficios domésticos como barrer, trapear y preparar el almuerzo; aclaró que esto le fue contado, mas no le consta directamente. Señala que nunca vio que los demandados le dieran órdenes directas a la demandante, y que, además, también laboraba en el apartamento 404 los sábados.

La testigo Karen Vanessa Palma Morales dijo que vio a la actora en la casa de la demandada, quien es la tía del esposo; que ella vive en el edificio Mediterráneo, apartamento 604, donde ella ha asistido desde el 2018 por reuniones familiares, y que en el año 2022 realizó una actividad con la hija de la llamada a juicio, de nombre Nataly, por lo que frecuentaba el apartamento varias veces.

Asimismo, prestó apoyo en temas laborales a la otra hija, de nombre Norma, en relación con una barbería que esta tuvo, por lo cual también asistía al inmueble. Afirma que en el año 2019 acudía al menos una vez al mes por reuniones familiares. Para el año 2022, la frecuencia con que asistía al apartamento se incrementó porque fue a realizar unas actividades con Nataly desde octubre hasta diciembre.

En cuanto a la barbería, precisa que también fue en 2022, desde junio hasta diciembre y que entraba con frecuencia al apartamento a recoger las llaves de la barbería a las 8:00 a. m., iba a cubrir el turno y luego volver al apartamento. Expuso que veía ocasionalmente a la demandante en el apartamento, alternando los días, aproximadamente dos veces por semana.

Señaló que la demandante no cocinaba, solo hacía aseo; que cuando los demandados se iban a viajar la demandante no asistía al apartamento; que no tenía un horario definido y que en el 2022 que fue seguido al apartamento de los demandados la vio dos veces por semana; que no presenció órdenes hacia la demandante, quien tenía libertad para desarrollar sus funciones, ya que llegaba, realizaba sus labores y se retiraba, no permaneciendo más de tres horas.

Refiere que, durante el tiempo en que concurrió al inmueble, presenció en una ocasión que otra persona distinta a la demandante realizaba las labores, quien hizo el oficio. Indica que, respecto del pago, sabe que se le pagaba por día trabajado, pero desconoce el monto. La testigo Ruby Esperanza Rocha indicó que conoce a la demandante porque es manicurista y le arregla las uñas a la demandada y a sus hijas desde hace doce años, trabajando a domicilio en el apartamento 604 del edificio S2(2025-172) 73001-31-05-006-2024-00110-01 Mediterráneo, prestando el servicio cada quince o cada veinte días.

Señala que empezó a ver a la demandante desde antes de la pandemia, pues esta realizaba las labores de aseo en la casa. La testigo asistía entre semana, a cualquier hora, conforme acordaran, y no siempre se encontraba con la demandante: había días que sí y días que no; en algunas oportunidades se la encontraba en la portería. Manifestó que no sabe si la demandante laboraba en otro apartamento.

Asimismo, adujo que la demandada le informó que la actora iba solo un día a laborar, e incluso se ponían de acuerdo para que el día en que ella fuera a sus labores la demandante no estuviera, para no interrumpirse mutuamente. En cuanto al horario, afirmó que la accionante no permanecía todo el día en el apartamento; a veces, la testigo ingresaba y la demandante iba saliendo, por lo que se encontraban en la portería. Por último, el testigo Juan Pablo Otavo Gutiérrez manifestó ser esposo de la hija de la demandada desde 2018 y llegó al edificio Mediterráneo a habitar a finales del 2021.

Conoce a la demandante en el apartamento de sus suegros, pues esta prestaba los servicios de aseo, así como también les prestó a ellos ese servicio, pagándole por su parte el día de trabajo. Señaló que la demandante también laboró para otros vecinos que igualmente tenían perro; que la accionante iba donde los demandados un par de días a la semana a prestar el servicio.

En cuanto a si otra persona prestó el servicio a los demandados, indicó que no le consta, pero que su esposa se lo contó. Señaló que la demandante solo realizaba labores de aseo y no de cocina, según lo que conoce, pues no la vio desempeñando estas últimas funciones, ya que ellos invitaban a los demandados o pedían domicilios. En cuanto al pago, dijo que la demandada le informó que se le cancelaba por día trabajado.

Sobre la continuidad en el servicio, expone que no era constante. La última vez que vio a la demandante fue hacia finales del año 2023. En cuanto al horario, indicó que a veces la veía en la mañana y otras en la tarde, por lo que lo percibía como variable. Tampoco vio que le dieran órdenes o que los demandados estuvieran pendientes de la prestación del servicio.

Que cree que empezó a prestar el servicio en el 2019. La demandante en el interrogatorio de parte indicó que no firmó ningún contrato con la demandada, que laboró todos los días y nunca envió reemplazo; que no prestaba servicio de aseo en ningún otro apartamento, pues es madre soltera y de ahí a las 3:00pm o 4:00pm, salía a cuidar a su hijo, aunque después afirmó que prestó el servicio para la madre de la demandada, quien se fue a vivir al mismo edificio, pero por el mismo pago, y debía sacar el perro a realizar sus S2(2025-172) 73001-31-05-006-2024-00110-01 necesidades a las 6:00 a. m. y también antes de irse a su casa, que la mamá murió en el año 2020.

Indicó que prestó el servicio para otro apartamento los domingos y que continúa laborando en ese apartamento, pero ahora los sábados. Expuso que ingresaba a laborar a las 7:30 a. m., hacía el desayuno, barría, hacía aseo, lavaba baños, y a las 11:00 a. m. preparaba el almuerzo, porque la hija de la demandada se iba a las 12:00 p. m. a trabajar; que acordó con la demandada exclusividad en la prestación del servicio.

Relató que los demandados le indicaban cómo hacer el trabajo, qué preparar de almuerzo y qué debía hacer todos los días; que el ingreso era a las 7:30 a. m. y podía irse en el momento en que terminara los quehaceres, salvo cuando se fue a vivir la madre de la demandada, ya que debía también ir a hacer aseo y sacar el perro, saliendo en ocasiones a las 6:00 o 7:00 p. m.; se iba a pie porque no le daban dinero para el transporte.

Expuso que el pago se lo hacían en efectivo, que en ningún momento le hicieron llamado de atención, ni conocía de algún reglamento interno o código de ética; que no anunciaba su llegada porque la conocían los vigilantes y la dejaban ingresar, y que no llevaba elementos propios para desempeñar su labor. Señaló que nunca dejó de asistir a las labores, yendo normalmente en época de COVID19 sin importar el confinamiento, dirigiéndose a pie.

Afirmó que nunca envió ningún reemplazo porque no la hacían quedar bien. Indicó que los demandados permanecían en Ibagué y, cuando viajaban, la enviaban a casa de la madre de la demandada para realizar las labores allí, lo cual ocurrió hasta el año 2020, cuando dicha señora falleció. Después de eso, su hora de salida era entre las 3:00 p.m. y las 4:00 p. m.; que cuando ellos se iban de viaje no le pagaban y ella se quedaba en casa.

Señaló que el pago se realizaba bajo la modalidad de “día trabajado, día pagado”. La demandada Gloria Inés Galeano Beltrán en el interrogatorio de parte señaló que la actora no laboró en los períodos indicados, sin embargo, adujo que la demandante realizaba actividades de limpieza y aseo en el apartamento de ella, desde noviembre de 2019 hasta enero de 2024, con interrupciones debido a la pandemia.

Adujo que la demandante no tenía un horario de entrada fijo, pues podía hacerlo en el momento que quisiera después de las 8:00 am y hasta cuando terminara la limpieza del apartamento, lo cual ocurría hacia las 12:00 m o 1:00 pm, ya que S2(2025-172) 73001-31-05-006-2024-00110-01 al inicio asistía en las tardes y luego comenzó a hacerlo en las mañanas.

Indica que la remuneración que recibía la demandante dependía del año: en el año en que inició iba una vez a la semana y se le pagaban $200.000; en 2020, igual; en 2021, $400.000; en 2022, $500.000; en 2023, $700.000; y en 2024 no hubo trabajo. Añade que la accionante le manifestaba si podía enviar a otra persona a realizar las funciones, a lo cual ella accedía con la condición de que fuera una mujer, siendo esa persona alguien de nombre Teresa.

Afirma que por las labores no se le pagaban prestaciones sociales, ni vacaciones, ni aportes a seguridad social, ni se le efectuó liquidación alguna. Manifestó que la demandante no se encargaba de elaborar alimentos. Indica que en el año 2023 la demandante iba dos días a la semana para realizar todo lo relacionado con la limpieza; si no terminaba, iba otro día a completar la actividad, y se le pagaban $700.000 al mes, pues se trataba de un contrato de prestación de servicios.

El demandado Édgar Hernán Borray Franco expuso en el interrogatorio de parte que la demandante no recibía ordenes de él, pues no tenía contacto con ella, que convive con la codemandada pues es su esposa, la relación de la prestación del servicio era entre estas dos. Que no tiene precisión de la vinculación porque laboraba por fuera de la ciudad, pero cuando se retiró en el 2023 sí, pues él ya se encontraba pensionado.

Que la esposa era la que contrataba con ella el tiempo dependiendo de la necesidad, y acordaban qué días iba a prestar el servicio. Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándola con las pruebas, de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón al juzgado de instancia, conforme a las siguientes consideraciones: La parte demandada aceptó desde la contestación de la demanda que la actora prestó sus servicios personales en la vivienda de los demandados, realizando labores de aseo, negando la existencia de un contrato de trabajo, al indicar, por un lado, que no eran todos los días de la semana y por otro que lo hacía de forma autónoma e independiente, no estando presente el elemento de la subordinación, el cual era esencial para la existencia del vínculo laboral.

Ahora, la prestación personal del servicio de la actora a favor de los demandados, se corrobora con lo indicado por los testigos, solicitados por ambas partes, quienes coincidieron en señalar que la demandante prestaba labores de S2(2025-172) 73001-31-05-006-2024-00110-01 limpieza en la vivienda de los demandados, y si bien en el interrogatorio de parte, la demandada Gloria Galeano señaló que la actora comenzó a prestar el servicio en noviembre de 2019, no se puede perder de vista el contenido de la recomendación laboral firmada por la demandada Gloria Inés Galeano Beltrán, documento que no fue desconocido ni tachado, en el cual, la demandada señala con claridad que la actora ha sido empleada de servicios durante los últimos 5 años, compartiendo lo indicado por el a quo frente a los extremos, punto que no fue objeto de apelación, pues la misma se centró en que no existió contrato de trabajo; asimismo, tal como lo indicó el a quo, la prestación del servicio fue por días, pues no quedó acreditado que la actora haya prestado el servicio de lunes a viernes como pretendió se declarara.

Acreditada la prestación del servicio, se debe aplicar la presunción establecida en el art. 24 del CST, quedando a cargo de la parte demandada acreditar que el elemento de la subordinación no estuvo presente, lo cual no sucedió en el caso bajo estudio, pues el hecho que ninguno de los testigos haya presenciado que los demandados le hubieran dado alguna orden a la actora, no significa per se que el trabajo realizado por la actora gozaba de autonomía y libertad.

En ese orden, y atendiendo el conjunto probatorio, de parte de la enjuiciada no logra derruirse la presunción activada, pues además que no se refuta, sino que se confirma la prestación personal del servicio, no existe probanza que dé cuenta bajo parámetros de certeza que la actora ejecutaba las tareas de limpieza con plena autonomía. Por el contrario, se exhibe que en los días laborados la promotora cumplía un horario, con ejecución de las tareas encomendadas, revelando no solo la prueba recaudada sino la experiencia, la costumbre y la lógica que este tipo de oficios no se ejecutan bajo condiciones de independencia o autonomía, ya que limpiar, trapear, lavar ropa son tareas que solo es posible ejecutarlas si media una relación laboral, al respecto se puede consultar la sentencia SL 1749 de 2023 donde la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso: “Conforme a lo anterior, siempre y cuando se configuren los presupuestos constitucionales y legales, el trabajo doméstico tiene las características fundamentales de un contrato de laboral, al contar con una prestación personal del servicio en un hogar, bajo la continua subordinación y a cambio de una remuneración, con independencia de que labor se realice por días, medio tiempo o completo (CC T-343 de 2016 y CC T-185 de 2016).

De esta forma, fluye evidente y no podía ser de otra manera, este tipo de labor goza de especial protección del Estado, por lo S2(2025-172) 73001-31-05-006-2024-00110-01 que es necesario que tanto los empleadores como las autoridades, garanticen los derechos laborales de las trabajadoras en igualdad de condiciones que a los restantes, pues solo así, se puede superar la categorización de dicha actividad que «[…] muchas veces es erróneamente vinculada con rezagos históricos de prácticas serviles, del todo incompatibles con el Estado Constitucional» (CC C-310 de 2007).(…) (…) Por tanto, es contundente que el juez laboral debe verificar con rigor y cuidado este tipo de asuntos, en los cuales están inmersos los derechos laborales y de la seguridad social, que en su mayoría, se caracterizan por la informalidad y la vulneración de los presupuestos de un trabajo decente.

Es preciso indicar que, aunque los testigos de la parte demandada señalaron que no siempre que iban al apartamento de los demandados estaba la actora, y que algunas veces la veían en la mañana y otras en la tarde, tal situación de haberse presentado así, no desvirtúa el vínculo de trabajo que se declaró en primer grado, por ser innegable que una relación subordinada de este tipo que se ejecuta en beneficio de la parte contratante dentro del mismo lugar de habitación, no exime a las partes de acordar las condiciones contractuales, por lo que si el servicio era prestado en los dos o más días semanales que fueron pactados para realizar las actividades de limpieza para la que fue llamada según lo confesado por la pasiva, no conlleva por sí solo, la existencia de autonomía que señala la parte demandada, pues incluso la demandada Gloria adujo que ante la solicitud de la actora de si podía enviar a otra persona a realizar las funciones, ella accedía con la condición de que fuera mujer, lo que evidencia que si existía subordinación, pues de lo contrario, no tenía la actora que solicitar ese permiso y menos que se concediera sujeto a condiciones.

Así las cosas, conforme la presunción legal establecida en el artículo 24 del CST que ampara a la trabajadora, se advierte que a quien le correspondía desvirtuarla era a la parte demandada sin que en el asunto lo haya hecho, quedando en contraposición a ello demostrada la relación de tipo laboral que existió entre las partes, lo que conlleva indudablemente a que la sentencia objeto de apelación sea confirmada en este punto.

Sobre la indemnización por falta de pago y sanción por no consignación de las cesantías. En términos del artículo 65 del CST, el empleador debe pagar al trabajador, a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones debidos, sino lo hace debe S2(2025-172) 73001-31-05-006-2024-00110-01 pagar la indemnización por falta de pago que allí se tabula.

El sentido y alcance de la mentada disposición ha sido establecido en que, para estructurarse, deben confluir un aspecto objetivo y uno subjetivo, el primero, es la existencia de un crédito pendiente de pago, y el segundo, el subjetivo, es que ese impago lo explique y justifique un actuar de buena fe; precisándose frente a este último elemento, que contrario a lo señalado en la censura, es el empleador quien corre con la carga de la prueba de aportar los elementos de convicción o razones satisfactorias y creíbles de su conducta, es decir, que obró de buena fe pese a incurrir en mora en el pago de salarios o prestaciones del trabajador, y que dicho actuar no depende de la prueba formal de los convenios o contratos suscritos y de la afirmación de haberse dado aplicación a los mismos, pues siempre debe verificarse en realidad como se surtió la relación sometida a juicio – CSJ SL14392021.

Las mismas consideraciones son aplicables al empleador que incumpla para consignar las cesantías, y deberá pagar un día de salario por cada día de retardo, de conformidad con el numeral 3 del art. 99 de la Ley 50 de 1990. Ahora, como lo advirtió el a quo la demandante tenía pendiente el pago de acreencias a la terminación del vínculo laboral, por manera que se encuentra acreditado el componente objetivo.

Frente al componente subjetivo, la parte demandada indicó que los demandados actuaron de buena fe porque consideraron que lo que sostenían con la demandante era una relación civil y comercial y no una de trabajo; por tanto, no se puede acreditar una mala fe y que se tenga en cuenta que los demandados en ningún momento han tratado de desdibujar ningún vínculo de trabajo.

Ahora, de acuerdo con lo señalado por la demandada en el interrogatorio de parte, ella aceptó que la demandante realizó actividades de aseo desde noviembre de 2019 a enero de 2024 y que recibía una remuneración, y si bien indicó que la actora no iba todos los días, esta no es una razón sería y atendible para tener por justificada su omisión en el pago de los emolumentos laborales, máximo que como lo ha indicado nuestro órgano de cierre, el trabajo doméstico tiene las características fundamentales de un contrato de laboral, al contar con una prestación personal del servicio en un hogar, por el cual se recibía una remuneración, que según el dicho de la demandada era un fijo mensual, lo que da a entender que la demandante debía asistir los días acordados, lo que desvirtúa la existencia de la autonomía alegada.

S2(2025-172) 73001-31-05-006-2024-00110-01 Así las cosas, también hay lugar a confirmar la sentencia apelada en la condena de la indemnización contemplada en el art. 65 del CST y la sanción por no consignación de las cesantías de que trata el art. 99 de la ley 50 de 1990. 3. Las costas. Por la resulta del recurso, se condena en costas a la parte demandada y a favor de la demandante.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.423.500. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida 4 de julio de 2025 en el proceso de la referencia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, por las razones incoadas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada y a favor de la demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.423.500.

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado- Salvamento de Voto JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador S2(2025-172) 73001-31-05-006-2024-00110-01 Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e74fe4ad223829f0d862057d311fdbfe706133df586b75b07a9c9832568004d1 Documento generado en 30/10/2025 10:20:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica