TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D. C., catorce de enero de dos mil veinticinco 11001 3103 014 2021 00081 03 Ref. proceso verbal de Soluciones Inmobiliarias Futura S.A.S. frente a Edificio H2 Ochenta y Cuatro Siete S.A.S. (y otros) Se resuelve la apelación que formuló la demandada Itaú Corpbanca Colombia S.A., contra el auto de 17 de septiembre de 2024, mediante el cual el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá dispuso no incorporar como prueba, con motivo de extemporaneidad, un documento1 según lo reclamó previamente la entidad financiera (apelante).
La alzada le correspondió por reparto a este despacho el 22 de noviembre del año 2024. Fundamentación del auto apelado. Destacó el juez de primer nivel que si bien el artículo 170 del C. G. del P., autoriza decretar pruebas de oficio, ello no es óbice para desatender las solicitudes probatorias que realizan las partes de manera intempestiva.
Agregó que, de no ser así, se “rompería con el principio de la oportunidad procesal y probatoria”, por esa razón es “que las partes que estén interesadas en aportar una prueba, pues tienen sus oportunidades”. LOS RECURSOS (de REPOSICIÓN, y de APELACIÓN SUBSIDIARIA). Insistió la recurrente que el juez de primer nivel desatendió el deber que le impone el artículo 170 del C. G. del P. (de decretar pruebas de oficio), y que no podía allegar el documento al momento de contestar la demanda, dado que el mismo se elaboró con posterioridad, el 7 de marzo del 2024.
Añadió que aflora la utilidad de la prueba para resolver el litigio de la referencia. Al resolver de manera adversa el recurso de reposición (en audiencia de 17 de septiembre del año anterior), y previa invocación de los artículos 173, 164 y 167, ibidem, el juez a quo insistió en que la demandada recurrente desatendió la carga de 1 Pdf. 088.
“Informe verificación de hechos N° 24-071”, que elaboró la Secretaría de Hábitat de Bogotá. OFYP 2021 00081 03 1 allegar el “informe de verificación de hechos N° 24-071”, dentro del plazo que la codificación procesal prevé. Para decidir, SE CONSIDERA: 1. Para una mejor comprensión del asunto, téngase en cuenta que el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. (apelante), radicó su memorial de contestación de la demanda el 25 de octubre de 2021 (Pdf 026).
Una vez se reformó el libelo incoativo, volvió a ejercer su derecho a la defensa el 18 de marzo de 2022 (Pdf 041). No obstante, la hoy inconforme solicitó la incorporación de la prueba documental de marras, con posterioridad, vale decir, en audiencia de 17 de septiembre de 2024. Con el recurso de alzada se insiste en que se incorpore al expediente, como prueba documental, el “Informe verificación de hechos N° 24-071” de 7 de marzo de 2024 que aparece elaborado por la Secretaría de Hábitat de Bogotá. Tal propósito, a tono con lo que estimó el juez de primer grado, no es atendible por cuanto la prenotada solicitud la efectuó la opositora por fuera de la oportunidad otorgada en la ley, esto es, al contestar la demanda (num. 4°, art. 96, C. G. del P.).
No se olvide que, de conformidad con el inciso 1° del artículo 173, ibidem, “para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”. Entonces, como la hoy apelante elevó la solicitud probatoria en comento el 17 de septiembre de 2024, vale decir, de manera sobreviniente respecto de las oportunidades de dar contestación tanto de la demanda, como de su reforma, se impone concluir que -al desatender la solicitud de parte, orientada a que se incorporara el referido informe, el juez de primer grado no desconoció las normas que sobre ello ofrecen pertinencia. Se agrega que “los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario” (Ley 1564 de 2012, art. 117). 2.
No sobra añadir que la potestad con la que cuentan los jueces para decretar pruebas de oficio, que de manera expresa autoriza el ordenamiento jurídico, tanto en primera, como en segunda instancia (arts. 169, 170 y 327 del C. G. del P.), per se, no hace insoslayable que -como juez natural ad quem-, el suscrito OFYP 2021 00081 03 2 Magistrado deba revocar la decisión apelada para disponer, en su lugar, que el juez de primer nivel proceda a incorporar de oficio, el documento de marras.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “Frente a esto último, en CSJ, SC10291-2017 se precisó que: (…) la atribución para decretar pruebas de oficio no es ilimitada o absoluta, ni puede servir de pábulo para suplir la falta de diligencia de las partes, pues «de otra forma, se desdibujaría el equilibrio judicial que gobierna a los litigios y que impone 'respetar las cargas probatorias procesales que la normatividad vigente ha reservado para cada uno de los sujetos que intervienen en esa relación procesal' (Sent.
Cas. Civ. 23 de agosto de 2012, Exp. 2006 00712 01)». (SC de 3 de octubre de 2013, Rad. 47001-3103-005-2000-00896-01). (…) Con ese mismo criterio hermenéutico, en CSJ, SC706-2024 se reiteró esa doctrina probable, pues la Sala exteriorizó que: (…) la labor oficiosa no llega hasta el punto de suplir la carga probatoria de las partes, pues ella no desplaza el principio dispositivo que rige los procesos entre particulares y que subsiste en nuestro sistema.
Ha considerado la Sala que las facultades oficiosas no pueden interpretarse como un mandato absoluto, dado que no son exigibles cuando la ausencia del medio probatorio se debe a la comprobada incuria o negligencia de la parte, o cuando no se apoyan en trazas serias y fundadas dentro del expediente que permitan considerar de manera plausible su necesidad (CSJ, SC592-2022, SC3327-2022 y SC119-2023)” (Sentencia SC1468-2024 del 9 de julio de 2024, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 3.
No prospera, por ende, la alzada en estudio. DECISIÓN Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto de 17 de septiembre de 2024, mediante el cual el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá dispuso no acoger (por extemporánea) la solicitud probatoria que reclamó la entidad financiera demandada. Sin costas de segunda instancia, por no aparecer causadas.
Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase, ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Magistrado Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil OFYP 2021 00081 03 3 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9ef755201e8d7cb070e9778ad80dd89579107bffc08075615fbd8700c9758133 Documento generado en 14/01/2025 09:30:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2021 00081 03 4