Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO QUEJA

Sala: SALA LABORAL

Cartagena de Indias D. T. y C. 03 de julio de 2024 SEÑOR TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CARLOS F GARCIA SALAS MAGISTRADO PONENTE E.S.D. DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: ASUNTO: ZULAY PATRICIA LOPEZ LUGO en representación de su menor hijo SALOMON UEJBE LÓPEZ COLPENSIONES Y LUZ MARINA AVENDAÑO BARRAZA 13001-31-05-007-2016-00571-01 RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO QUEJA RAMIRO ENRIQUE RODRIGUEZ BARRIOS, varón, mayor de edad y vecino de la ciudad de Cartagena, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.128.044.652 de Cartagena – Bolívar y tarjeta profesional No. 177.002 del Consejo Superior de la Judicatura, en mi calidad de apoderado de la señora LUZ MARINA AVENDAÑO BARRAZA, me permito presentar recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto de fecha 28 de junio de 2024, notificado en estado de fecha 02 de julio de 2024, con base en los siguientes fundamentos: Para negar la concesión del recurso de casación consideró el Tribunal: Que es errado el cálculo realizado, por cuanto a que no tuvo en cuenta la totalidad de los periodos que deben integrar la liquidación del interés económico de conformidad con los lineamientos que, de antaño, establece la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia, dentro de las cuales encontramos la sentencia 14/02/2007. rad. 31156, donde dispuso: “Ha sido criterio de esta Sala que, en lo referente a las pensiones cuyo derecho se otorga por la vida de una persona, el interés para recurrir es cierto y no meramente eventual y permite su tasación, mediante la cuantificación de las mesadas debidas durante la vida probable del pensionado, lo cual no significa, como lo afirma el recurrente que " el recurso es viable en todos los casos en que se trate de pensiones vitalicias.", porque su procedencia dependerá de dicha valoración, que, en este caso, como lo dedujo el ad quem y no lo cuestiona el recurrente, es inferior al tope mínimo establecido en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.” Posteriormente en sentencia SL010 de 2019, señaló: “Previo al estudio del asunto, resulta pertinente resaltar, que la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandada, que corresponde al valor de las condenas impuestas hasta la fecha de la decisión de segundo grado, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.” Y más recientemente, mediante auto AL1661 de 2022, sostuvo el alto tribunal: “En el presente caso, el Tribunal cuantificó el agravio o perjuicio irrogado por la sentencia cuya revisión de legalidad intenta la parte demandante, teniendo en cuenta el valor de la mesada pensional liquidada en la apelación y hasta la fecha del fallo de segundo grado, sin que para dicha liquidación el colegiado, tomara en consideración la diferencia del reajuste pensional ni la proyección futura, como reiteradamente ha sostenido esta Sala, en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo de dicha obligación, es claro que se debe tener en cuenta la incidencia futura respectiva, por tanto, para establecer el interés económico, es necesario cuantificar la diferencia pensional con proyección por la expectativa de vida de la actora.” De conformidad con lo anterior, erró el Tribunal al limitar la liquidación de las mesadas pensionales que conforman el interés para recurrir hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, cuando en realidad debió efectuar la liquidación con base a las mesadas calculadas a la esperanza de vida de mi representada, por tratarse de una prestación periódica, de tracto sucesivo, a la cual, con causa de la sentencia desfavorable, no podrá acceder mi representada, siendo esto parte del interés económico relevante para el recurso de casación. Para dar aplicación a lo anterior, debe tenerse en cuenta la expectativa de vida establecida mediante Resolución 1555 de 2010, en virtud de la cual, al contar mi representada con 67 años de edad (fecha de nacimiento 10 de octubre de 1956) a la fecha de emisión de la sentencia, cuenta con una expectativa de vida probable de 21 años, lo que equivale a 263 mesadas pensionales futuras, que dejará de percibir mi representada, hasta su expectativa probable de vida.

Luego entonces, a efectos de determinar el interés para recurrir no solo debió el Tribunal tener en cuenta las mesadas causadas a la fecha de la sentencia, las cuales de conformidad con el calculo citado en precedencia asciende a la suma de $58.954.609, sino que, adicional a ello, debió incluir las mesadas futuras, calculadas con base en la esperanza de vida de mi representada, las cuales corresponden a lo siguiente: DESDE PERIODO HASTA DIFERENCIAS PENSIONALES TOTAL RETROACTIVO MESADAS 1/07/2024 31/12/2024 $ 650.000 7 $ 4.550.000 1/01/2025 31/12/2025 $ 650.000 13 $ 8.450.000 1/01/2026 31/12/2026 $ 650.000 13 $ 8.450.000 1/01/2027 31/12/2027 $ 650.000 13 $ 8.450.000 1/01/2028 31/12/2028 $ 650.000 13 $ 8.450.000 1/01/2029 31/12/2029 $ 650.000 13 $ 8.450.000 1/01/2030 31/12/2030 $ 650.000 13 $ 8.450.000 1/01/2031 31/12/2031 $ 650.000 13 $ 8.450.000 1/01/2032 31/12/2032 $ 650.000 13 $ 8.450.000 1/01/2033 31/12/2033 $ 650.000 13 $ 8.450.000 1/01/2034 31/12/2034 $ 650.000 13 $ 8.450.000 1/01/2035 31/12/2035 $ 650.000 13 $ 8.450.000 1/01/2036 31/12/2036 $ 650.000 13 $ 8.450.000 1/01/2037 31/12/2037 $ 650.000 13 $ 8.450.000 1/01/2038 31/12/2038 $ 650.000 13 $ 8.450.000 1/01/2039 31/12/2039 $ 650.000 13 $ 8.450.000 1/01/2040 31/12/2040 $ 650.000 13 $ 8.450.000 1/01/2041 31/12/2041 $ 650.000 13 $ 8.450.000 1/01/2042 31/12/2042 $ 650.000 13 $ 8.450.000 1/01/2043 31/12/2043 $ 650.000 13 $ 8.450.000 650.000 9 $ 5.850.000 263 $ 170.950.000 1/01/2044 10/10/20244 $ TOTAL Por lo que al sumar el retroactivo presente, más el futuro, tenemos que: CONCEPTO VALOR RETROACTIVO CAUSADO A LA FECHA $ RETROACTIVO FUTURO $ 170.950.000 TOTAL $ 229.904.906 58.954.906 Se encuentra cumplido el requisito preceptuado en el artículo 86 del código procesal del trabajo y de la seguridad social, esto es, el interés para recurrir, correspondiendo el mismo a la suma que exceda ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales, de conformidad con los parámetros anteriores el interés para recurrir asciende a la suma de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS SEIS PESOS ($229.904.906), suma que supera el requisito contemplado en la normatividad ya citada.

Por lo anterior, honorables magistrados ruego se reponga el auto recurrido y en su lugar conceder el presente recurso de casación, en caso de resolver negativamente el mismo, remita el expediente a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, para que se surta el recurso de queja en subsidio instaurado. Cordialmente, RAMIRO ENRIQUE RODRIGUEZ BARRIOS C.C. No. 1.128.044.652 de Cartagena T.P. No. 177.002 del C.S. de la J.