Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 041-2023-00335-01 MAG. STELLA MARIA AYAZO PERNETH - AUTO INADMITE RECURSO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16581 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente. Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Verbal Francisco Javier Ocampo Torres Hilda Torres de Ocampo en calidad de liquidadora de Inversiones Agropecuarias Sinforoso Ocampo y CIA S. en C. 110013103041202300335 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Sería el caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto de 11 de abril de 20241 emitido por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito esta ciudad2, de no ser porque se advierte que no se cumplen los parámetros exigidos por el artículo 320 del Código General del Proceso para estudiar de fondo ese remedio vertical.

Lo anterior, en atención a las siguientes: CONSIDERACIONES 1.- Memórese que el ordenamiento jurídico contempla la apelación como un recurso gobernado por el principio de legitimidad, que implica que solo puede ser empleado por los sujetos procesales vinculados al trámite, más allá del interés que surge del hecho de “haya sido desfavorable la providencia.” No en vano el canon 320 de la norma procesal estipula lo siguiente: “Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la 1 Repartido a este despacho según acta de 14 de junio de 2024 en archivo 03 del cuaderno de esta instancia. Archivo 03AutoRechazaNulidad de la carpeta 03IncidenteNulidad de la carpeta PrimeraInstancia del expediente digital. 2 Rad. 110013103041202300335 01 providencia.” (Se subraya).

Punto sobre el que, en efecto, la Corte Constitucional indicó que: “( ) el recurso de apelación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en la causa, con el fin de obtener la tutela de un interés jurídico propio, previo análisis del juez superior quien revisa y corrige los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el a-quo.”3 2.- En este caso, compete reseñar que mediante auto de calenda 16 de noviembre de 2023 la juez de primer grado declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio, motivada en que Inversiones Agropecuarias Sinforoso Ocampo y CIA S. en C. estaba liquidada y carecía de la personería jurídica necesaria para ser parte en el proceso4.

Y, de ese modo, retrotrajo la actuación procesal hasta la calificación de la demanda. Posteriormente sin haberse admitido el libelo, es decir, cuando no fungía como extremo contendiente, Hilda Torres de Ocampo en representación de Inversiones Agropecuarias Sinforoso Ocampo y CIA S. en C., impetró incidente de nulidad.5 El cual, fue rechazado por la a quo, precisamente por devenir de un sujeto que no contaba con legitimidad.

Determinación en la que, entre otras cosas, se indicó lo siguiente: “( ) ha de entenderse, entonces, que el único sujeto procesal interviniente, en este instante, es el extremo actor, de ninguna forma tendría lugar el traslado deprecado, si es que ni siquiera se ha admitido la demanda, mucho menos, se ha tenido como vinculado al extremo pasivo ( ).” 3.- Ante esas circunstancias, se advierte que le asiste razón a la operadora judicial, habida cuenta que para ese momento ni siquiera había sido admitida la demanda.

Y, por lo mismo, no es procedente tramitar la alzada, máxime que para aquella etapa la peticionaria no tenía virtualidad de ser vinculada al trámite como parte o interviniente. Circunstancia que fácilmente identifica la ausencia de legitimidad e 3 Corte Constitucional, Sala Plena (11 de septiembre de 2019). Sentencia SU418/19 [M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérz]. 4 Archivo 15AutoDeclaraNulidad de la carpeta 01CuadernoPrincipal de la carpeta PrimeraInstancia del expediente digital. 5 Archivo 01EscritoNulidad de la carpeta 03IncidenteNulidad de la carpeta PrimeraInstancia del expediente digital.

Rad. 110013103041202300335 01 interés para recurrir en la impugnante; inclusive, porque además el ente societario que afirma representar ya fue liquidado como se observa en el expediente. En ese entendido, y sin perjuicio de lo establecido en los numerales 5 y 6 del canon 321 del Código General del Proceso, palmariamente se avizora que el remedio vertical resulta inadmisible, toda vez que, con independencia del tipo de determinación que se impugnó, quien hizo uso del recurso no contaba con personería jurídica para hacerlo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por Hilda Torres de Ocampo en calidad de liquidadora de Inversiones Agropecuarias Sinforoso Ocampo y CIA S. en C., contra el auto de 11 de abril de 2024 proferido por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 693439da58814de171ebffe7b014bb3ac775fabbe79941988f92cb23021e03ff Documento generado en 26/08/2024 09:13:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica