Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicados Demandante Demandados Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 3 de febrero de 2026 DECLARATIVO – DIVISIÓN POR VENTA 05001310301120210029101/02 CLARA INÉS SÁNCHEZ URIBE DIANA ESNEIDA OROZCO GÓMEZ, RUBIEL DE JESÚS SUÁREZ MONSALVE, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, MUNICIPIO DE SABANETA (ANT), MUNICIPIO DE MEDELLÍN (ANT), INÉS GARZÓN MERA, MARIO CALLE URIBE, RAMÓN SACARÍAS CALLE ROJAS, JADER ENRIQUE HERNÁNDEZ CARVAJAL Y JOHANNA y LAURA ZULUAGA OROZCO, estás últimas como litisconsortes de JADER ENRIQUE HERNÁNDEZ CARVAJAL.
Auto La apelación debe ajustarse a los requisitos de taxatividad y oportunidad, de encontrarse insatisfechos tales presupuestos se torna inadmisible. Declara inadmisible apelación Sergio Raúl Cardoso González Sería del caso proveer de fondo frente a la apelación propuesta por el codemandado/opositor Jader Enrique Hernández Carvajal contra el rechazo de plano de la oposición planteada en diligencia de secuestro practicada el 9 de septiembre de 2025 y el auto de fecha 25 de septiembre de la misma anualidad, sino fuera porque la Sala encuentra inadmisible la alzada, como pasa a explicarse. 1.
ANTECEDENTES. Clara Inés Sánchez Uribe, por conducto de apoderado judicial presentó demanda pretendiendo obtener la división por venta de Proceso Radicado Declarativo-División venta 05001310301120210029101/02 inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 001370257 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Sur.
Refirió la demandante que adquirió el 50% del dominio del inmueble cuya división reclama por adjudicación en remate efectuado por la Superintendencia de Sociedades en proceso de liquidación judicial que se siguió respecto de Diana Esneida Orozco Gómez (anotación 030) y, posteriormente, por la misma causa la entidad adjudicó los siguientes porcentajes (anotación 037): Ramón Sacarías Calle Rojas 0.60% Mario Calle Uribe 0.48% Inés Garzón Mera 0.36% Jader Enrique Hernández Carvajal 0.43% Diana Esneida Orozco Gómez 11.41% Clara Inés Sánchez Uribe 28.58% Rubiel de Jesús Suarez Monsalve 4.55% y 0.28% Municipio de Medellín 0.74%, 2.01% y 0.11% Municipio de Sabaneta 0.13% y 0.10% Superintendencia de Sociedades TOTAL 0.22% 50% La demanda se admitió en contra de los referidos codueños por auto del 22 de septiembre de 20211 y en providencia del 3 de junio de 20222 se dispuso tener a Johanna y Laura Zuluaga Orozco como litisconsortes del codemandado Jader Enrique Hernández Carvajal en calidad de compradoras del 0.215%, cada una, del derecho que respecto del inmueble pretendido en 1 Ver archivo 004AutoAdmiteDemanda202111027 2 Ver archivo 024AutoRequiereOrdenaOficiar20220607 Proceso Radicado Declarativo-División venta 05001310301120210029101/02 división ostentaba el referido codemandado, según consta en escritura pública No. 151 del 11 de febrero de 2022.
Integrado el contradictorio, por auto fechado 23 de mayo de 20253 se decretó la venta en pública subasta del inmueble objeto de la pretensión divisoria disponiendo el embargo y secuestro, está última diligencia comisionada y practicada eficazmente el 9 de septiembre de 20254 por el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal para Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios de Medellín. Instalada la diligencia de secuestro, el codemandado Jader Enrique Hernández Carvajal presentó oposición5 alegando ejercer posesión del bien mediante el arrendamiento y ocupación “para el pago de sus derechos y sostenimiento como tal”, en razón de una deuda que ostenta con él la señora Diana Esneida Orozco Gómez, indicó que no estuvo presente en la diligencia anterior (25 de agosto de 2025) ya que no se encontraba enterado de aquella y que el 5 de septiembre de 2025 presentó6 solicitud de exclusión del trámite ante el juzgado comitente, toda vez que persiste figurando como demandado, pese a que desde febrero de 2022 transfirió el dominio y ostenta exclusivamente la calidad de poseedor, no propietario, en suma, aludió a la realización de sendas mejoras en el bien.
El comisionado estimó viable la presentación de oposición directamente por quien la alega, sin embargo, surtido el traslado la rechazó de plano con fundamento en el numeral 1° del artículo 3 Ver archivo 086AutoDecretaVenta20250526 4 Ver Archivo 101DespachoComisorio 5 Ver archivo 04AudioDiligencia_05001310301120210029100, minuto 10:37 a 24:50 6 Ver archivo 094Recibido5Sept2025 Proceso Radicado Declarativo-División venta 05001310301120210029101/02 309 del CGP, advirtiendo que al demandado le es oponible la sentencia que se profiera en el juicio divisorio, por lo que, no es viable acoger su oposición7 máxime porque la venta que se refiere fue tan solo parcial del 0.43% respecto del 0.86% del derecho de dominio que aquel ostentaba, reiterando que, en todo caso, es incontrovertida la calidad de codemandado y, agregó que no es la diligencia de secuestro la oportunidad procesal para alegar o reclamar mejoras.
Frente a esta decisión el opositor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación8, medios de impugnación que fueron rechazados de plano por el comisionado fundamentado en que el demandado/opositor carece del derecho de postulación de que trata el artículo 73 del CGP y no se encuentra habilitado para actuar en causa propia de cara a la cuantía del proceso.
Por auto del 25 de septiembre de 20259, pese a haberse presentado directamente por el codemandado Jader Enrique Hernández Carvajal (PDF 093), el juzgado de primera instancia negó solicitud de desvinculación del trámite, lo requirió para constituir apoderado e incorporó el Despacho Comisorio diligenciado para los efectos de que trata el artículo 40 del CGP. 2.
EL RECURSO. Inconforme con la decisión, por conducto de apoderado judicial el codemandado Hernández Carvajal presentó recurso de reposición y en subsidio apelación10 alegando que el 12 de 7 Ibid. Minuto 24:51 a 34:43 8 Ibid. Minuto 34:44 a 44:00 9 Ver archivo 103AutoVariosEnConocimientoComisorioNot26sept2025 10 Ver archivo 106RecursoReposicionApelacion Proceso Radicado Declarativo-División venta 05001310301120210029101/02 septiembre de 2025 (PDF 100) se allegó escrito de apoderamiento e idénticos recursos contra la diligencia de secuestro, memorial que no fue tomado en consideración por el a quo; añadió que en razón de la venta de su derecho de propiedad carece de legitimación pasiva en el asunto pues “ya no participa en la contienda judicial” y que “En casos de venta posterior al inicio del proceso, el juez podría darse el fenómeno de la sucesión procesal, y la exclusión se resuelve en audiencia inicial o por auto Interlocutorio”, por lo expuesto solicitó decretar la desvinculación y disponer el trámite de la alzada interpuesta frente a la diligencia de secuestro.
Reconocido el derecho de postulación11, mediante auto del 30 de octubre de 2025 el a quo negó la reposición y concedió la apelación subsidiaria, argumentando que en el auto recurrido se explicaron las desvinculación razones del que motivaron recurrente, la insistiendo negativa de en la que, compraventa del bien litigioso no excluye como parte al anterior litigante y, que la actuación del comisionado se ajusta a los lineamientos del artículo 309 del CGP, razones por las cuales concedió la alzada frente a las decisiones que dijo “implican el rechazo de plano de una oposición”. 3.
CONSIDERACIONES.
3. CASO EN CONCRETO. Adviértase que, aunque intrínsecamente relacionadas, son dos (2) las decisiones objeto de reparo, la primera corresponde a la determinación de mantener vinculado al litigio al codemandado 11 Ver archivo 108AutoPersoneriaTrasladoRecursos Proceso Radicado Declarativo-División venta 05001310301120210029101/02 Jader Enrique Hernández Carvajal, pese a la venta de sus derechos de propiedad sobre el bien objeto de la pretensión divisoria, frente a lo cual ha de anotar sin atenuantes el Despacho que esa decisión no es susceptible de apelación, pues memórese que, a diferencia del recurso de reposición que como regla general procede contra todos los autos que dicte el juez, la apelación de autos es taxativa y su procedencia se circunscribe a aquellas decisiones enlistadas en el artículo 321 del CGP o expresamente señaladas en la Ley Procesal Civil.
Bajo este contexto la norma en cita no contempla como apelable la decisión que integra como litisconsortes a los adquirentes a cualquier título del derecho litigioso, tampoco lo determina así el artículo 68 ibidem, que fue el fundamento que soportó la decisión contenida en providencia del 3 de junio de 2022 y, en gracia de discusión, tampoco el auto que niega la exclusión de un litigante es apelable y, ello compele a declarar inadmisible la apelación propuesta contra esa decisión, en aplicación del principio de taxatividad del recurso vertical.
De otro lado, se cuestionó el rechazo de plano de la oposición planteada por Hernández Carvajal y, pese a que tal rechazo se fundó en la persistencia de la calidad de demandado del opositor/apelante, es preciso anotar que frente a este reparo individualmente considerado se encontraba precluida la oportunidad para apelar. De antaño ha decantado la jurisprudencia civil como requisitos para la concesión y admisibilidad de la apelación: Proceso Radicado Declarativo-División venta 05001310301120210029101/02 “a) que la providencia sea apelable; b) que el apelante se encuentre procesalmente legitimado para recurrir; c) que la providencia impugnada cause perjuicio al recurrente, por cuanto le fue total o parcialmente desfavorable, y d) que el recurso se interponga en la oportunidad señalada por la ley, consultando las formas por ella misma establecidas” 12 (Se destaca) De no configurarse aquellos requisitos y “por referirse ellos a condiciones formales de procedibilidad que tocan con la admisibilidad del recurso y no con su fundabilidad, entonces, el inferior debe negar su concesión, pues de no proceder así el superior debe inadmitirlo, como expresamente lo indica el inciso 3o. del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil…”13 A su turno, dispone el artículo 596 del CGP en su inciso segundo, que “a las oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega”, mientras que el numeral 1° del artículo 309 del CGP establece que “El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia ” y, reitera el numeral segundo de la norma ibidem que, podrá oponerse “la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos”.
A voces del numeral 9° del artículo 321 del CGP esta decisión es apelable, empero, el numeral 1° del artículo 322 ajustem establece frente a la oportunidad de interposición de la alzada que “el recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada”, así las cosas, la apelación frente al rechazo de 12 CSJ Sentencia del 22 de septiembre del 2000, Magistrado Ponente José Fernando Ramírez Gómez, expediente 5362. 13 Ibid.
Proceso Radicado Declarativo-División venta 05001310301120210029101/02 plano de la oposición planteada en diligencia de secuestro realizada el 9 de septiembre de 2025 debía interponerse verbalmente una vez proferida esa decisión y, así se hizo, como se aprecia entre minutos 34:56 a 44:00 del anexo 04 del archivo 101, recurso que fue igualmente rechazado de plano por carecer el recurrente de derecho de postulación para tal efecto, decisión que reluce atinada de cara a los lineamientos del numeral 4° del artículo 28 del Decreto 196 de 197114.
Determina el artículo 117 del CGP “los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”, por ello, la oportunidad para apelar la decisión de rechazo de plano de la oposición propuesta por Jader Enrique Hernández Carvajal feneció finalizada la diligencia de secuestro adelantada el 9 de septiembre de 2025.
Al respecto es importante precisar que el artículo 27 de la Ley 57 de 1887, establece frente a la interpretación gramatical: “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.” “ARTÍCULO 28.
Por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: (…) 14 4. En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos. Pero la actuación judicial posterior a que dé lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley.” Proceso Radicado Declarativo-División venta 05001310301120210029101/02 Entonces, como el legislador de forma diáfana estableció que el recurso de apelación contra las decisiones proferidas en audiencia o diligencia habría de proponerse verbalmente una vez proferidas aquellas y, que las oportunidades procesales son perentorias y preclusivas, reluce inatendible la concesión y trámite de apelación presentada con posterioridad a dicha oportunidad.
En definitiva, la apelación propuesta contra las referidas decisiones se torna inadmisible por las razones expuestas y así se declarará de conformidad con el artículo 326 del CGP, ordenando la devolución del expediente al a quo, sin lugar a condena en costas pues no se aprecian causadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 4.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE las apelaciones analizadas por las razones expuestas. Sin condenar en costas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Proceso Radicado Declarativo-División venta 05001310301120210029101/02 Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 63971abd6aedee7e613a8e6a7d3873cd19b9c635ff2302273da891e08a3df22a Documento generado en 03/02/2026 04:56:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica