1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Cartagena de Indias, tres (03) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Magistrado Ponente ORDINARIO LABORAL 13001310500420230019801 JULIA ANGULO ARRIETA COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO TEMA: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO QUEJA
1. OBJETO DE SOLICITUD Procede la Sala a resolver los recursos de reposición incoados por los apoderados judiciales de las demandadas Colpensiones y Porvenir S.A. contra el auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024, mediante el cual se fueron negados los recursos extraordinarios de casación propuestos contra la sentencia del 06 de noviembre de 2024 proferida dentro del proceso ordinario promovido por Julia Angulo Arrieta contra Colpensiones y otros. 2.
ANTECEDENTES RELEVANTES El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena puso fin a la primera instancia, mediante sentencia de 17 de abril de 2024, en la que declaró la ineficacia del traslado de régimen realizado por la actora al RAIS, resolvió expresamente: “PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado del Régimen de Prima Media por Prestación Definida al de Ahorro Individual por Solidaridad de JULIA ANGULO ARRIETA a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., efectivo desde 1 de septiembre de 2002, y en consecuencia, se entenderá que siempre estuvo afiliado al régimen de prima media administrado actualmente por COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a trasladar la totalidad de valores referidos a los ahorros pensionales de la parte actora, JULIA ANGULO ARRIETA, constituidos en su cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional que el demandante ha cotizado al sistema de seguridad social, así como también aquellas sumas recaudadas sobre los aportes de cotización que fueron destinados al fondo de garantía de pensión mínima y comisiones o gastos de administración, por todo el tiempo en que el actor permaneció como su afiliado en el RAIS, debiendo girarlos a la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, en un término no mayor a cuarenta y cinco días contados desde la fecha en que alcance ejecutoria esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. a recibir los aportes arriba expresados a nombre de JULIA ANGULO ARRIETA, como su cotizante por los riesgos de IVM CUARTO: COSTAS a las partes vencidas. Se fijan agencias en derecho a cargo de las demandadas en TRES (3) SMLMV de manera conjunta a la fecha de ejecutoria de esta providencia QUINTO: DECLARAR no contestaciones de demanda.” probadas las excepciones propuestas en Inconformes con la decisión, las demandadas apelaron la decisión de primera instancia. Este Tribunal mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, decidió revocar parcialmente el ordinal 2° de la sentencia del a quo, para en su lugar absolver a Porvenir S.A. de la devolución de los gastos de administración; y se revocó parcialmente el ordinal 4° de la sentencia del a quo, para en su lugar absolver 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 a Colpensiones de la condena en costas.
Confirmó en los demás apartes la sentencia apelada. Las demandadas Colpensiones y Porvenir S.A., frente a ello interpusieron recursos extraordinarios de casación dentro del término legal, que les fueron negados mediante auto de 06 de noviembre de 2024. Contra dicha providencia, los apoderados de la parte pasiva interpusieron recurso de reposición, y en subsidio de queja.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA La parte demandada Colpensiones pretende entonces, que se estudie la viabilidad del recurso impetrado. Alega el recurrente que, en el presente proceso erró el Tribunal al no calcular los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de seguros previsionales debidamente indexados al momento de determinar la procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto como representante de la demandada Colpensiones.
Ha sido reiterado el criterio sobre el interés jurídico para recurrir en casación, y que está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Al respecto, se rememora que, mediante auto AL5340-2015, de 15 de septiembre de 2015, radicación No. 54012, expresó la Sala Laboral de la CSJ: “Ha sido criterio reiterado de la Corte, que el interés económico para recurrir en casación se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado con las condenas que le impuso el juzgador y, frente al demandante, este se calcula con base en el monto de las pretensiones denegadas por la sentencia impugnada, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado”.
En ese orden, se observa que la parte demandante alega que, este Tribunal no tuvo en cuenta al momento de determinar el interés económico la condena revocada a la demandada Porvenir S.A. consistentes en gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de seguros previsionales debidamente indexados que alega afectan la sostenibilidad financiera.
Ahora bien, es menester recordar que, el interés jurídico económico se determina por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia que recurre; que tratándose del demandado como es el caso, está delimitado por las condenas impuestas en las instancias precedentes. Que en dichos eventos debe estudiarse la inconformidad objeto del recurso extraordinario respecto con los reparos expuestos respecto de la sentencia de primera instancia. La Sala advierte que, la condena impuesta a Colpensiones consiste en una obligación de hacer, la cual es la de recibir los aportes de la afiliada Rodríguez Aguilar provenientes de la declaratoria de ineficacia del traslado decretada.
Ha de rechazarse los reparos del recurrente, por cuanto la no inclusión de dichos conceptos a efectuar la liquidación para determinar la procedencia del recurso de 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 casación obedece a que la devolución de dichas sumas está proscrita por lo reglado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024 que indicó: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional” De tal manera que, para este Tribunal que en cuanto a los rubros invocados por el quejoso el mismo carece del interés jurídico y por tanto no pueden ser objeto de cuantificación para hallar el interés económico.
Respecto a la demandada Porvenir S.A., la cual se queja que no se tuvieron en cuenta las cuotas destinadas al seguro previsional, cuotas destinadas al fondo de garantía de pensión mínima (FGPM) para determinar el interés económico, resulta oportuno recordarle que, esta como demandada no interpuso recurso de alzada contra la orden de devolver estos emolumentos, y este Tribunal por ello confirmó la decisión recurrida, pues se concluyó que la AFP estaba conforme con las condenas impuestas en primera instancia, por tanto no existe interés jurídico para recurrir en casación. Ahora, si se admitiesen los reparos de la AFP recurrente, no es menos cierto que, dentro del plenario no se observa que dichos conceptos hayan sido cuantificados y acreditados, lo cual era una carga de la casacionista, lo que impide que pueda calcularse el perjuicio alegado, tal como enseña la providencia AL 8162-20241.
Por lo antes dicho, no se repondrá el auto recurrido. En consecuencia, se ordenará la remisión del proceso a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para efectos de surtir el recurso de queja interpuesto.
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha seis (06) de noviembre de 2024 proferido dentro del asunto instaurado por Julia Angulo Arrieta contra Colpensiones y otros., conforme a lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de QUEJA a las demandadas PORVENIR S.A. y COLPENSIONES. En consecuencia, se ordena a la Secretaría remitir el expediente vía digital a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en armonía a la Ley 2213 de 2022 para surtirse el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER AVILA CABALLERO MAGISTRADO PONENTE CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS MAGISTRADO FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA MAGISTRADO 1 Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila. 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 Firmado Por: Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0feaf6428d83efcd3f33aa6322e350dd50d5c80957104846539ddcc4c351c96e Documento generado en 03/03/2025 04:45:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica