PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300720000035602 DEMANDANTE: BANCO AV VILLAS CAUSANTE: CERIS MARIELA BUELVAS DIAZ PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL- FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso ejecutivo promovido por BANCO AV VILLAS contra CERIS MARIELA BUELVAS, contra el auto de 19 de agosto de 2020, mediante el cual se declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación.
ANTECEDENTES. 1. En el trámite del proceso ejecutivo hipotecario de la referencia, el Juzgado de conocimiento profirió auto de fecha 19 de agosto de 20201, mediante el cual declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación, al considerar que con la adjudicación de los bienes rematados al ejecutante se lograba la satisfacción del crédito y de las costas procesales. 1.1.
Contra dicha providencia la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue concedido; no obstante, el proceso continuó su curso sin que se produjera actuación alguna tendiente a su envío al superior ni a la definición de la controversia planteada. 1 2 1.2. Posteriormente, mediante auto de fecha 31 de octubre de 2024, el despacho decretó de manera oficiosa el desistimiento tácito.
Esta decisión fue objeto de reposición, sin que para ese momento se hubiese resuelto aún la apelación interpuesta contra la providencia que declaró la terminación del proceso.3 DEL RECURSO4 2. La parte ejecutante controvierte la decisión que declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación, al considerar que la misma fue adoptada de manera oficiosa y sin que existiera prueba que acreditara la extinción del crédito, ni solicitud de parte en tal sentido. 2.1.
Sostiene que, si bien en el expediente obra una liquidación del crédito, esta no se encontraba actualizada, pues había sido aprobada hacía más de quince años, por lo que el despacho debió proceder a su actualización antes de concluir que la obligación se encontraba satisfecha, máxime cuando subsistía un saldo insoluto a favor de la entidad ejecutante. 2.2.
De igual forma, señala que la adjudicación de los bienes rematados no podía equipararse automáticamente al pago total de la obligación, en la medida en que no se ha materializado la entrega de los inmuebles, diligencia que aún se encuentra pendiente, lo cual impide tener por cumplida la finalidad del proceso ejecutivo. 2.3. Finalmente, afirma que el juzgado omitió considerar los valores asumidos por la parte ejecutante por concepto de impuestos y otros gastos asociados a los bienes adjudicados, los cuales, conforme a la normativa procesal, debían ser incorporados en la liquidación del crédito y tenidos en cuenta al momento de evaluar la satisfacción total de la obligación. 02CuadernoPrincipalParte2 21AutoDecreta 3 27AutoRepone 4 11Reposición 1 2 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300720000035602 DEMANDANTE: BANCO AV VILLAS CAUSANTE: CERIS MARIELA BUELVAS DIAZ PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN CONSIDERACIONES 3.
Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelaciónen virtud de lo establecido en el artículo 31 del Código General del Proceso,habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibidemy demás normas concordantes. A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (i) capacidad para su interposición, (ii) procedencia (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación. Del análisis precedente, observa este Despacho que los presupuestos se cumplen a cabalidad, por lo que se procede a decidir de fondo. 3.1.
Como cuestión previa, adviértase que, si bien el recurso de apelación fue concedido oportunamente, su trámite no se surtió de manera inmediata, lo que dio lugar a la continuación de actuaciones en el despacho de origen. No obstante, tal circunstancia no desvirtúa los efectos jurídicos propios de la concesión del recurso, en tanto desde ese momento se activa la competencia funcional del superior para resolver la alzada.
En ese sentido, la omisión en la remisión oportuna del expediente constituye una irregularidad de orden procesal que no impide el ejercicio de dicha competencia, ni enerva la validez del recurso interpuesto, razón por la cual procede esta Sala a emitir pronunciamiento de fondo. 3.2. Corresponde en esta instancia, determinar si el auto de 19 de agosto de 2020, mediante el cual el juzgado de primera instancia declaró la terminación del proceso ejecutivo hipotecario por pago total de la obligación, se ajusta a derecho; o si, por el contrario, como lo sostiene la parte recurrente, dicha decisión resulta improcedente por no encontrarse acreditada la extinción total del crédito, en razón de la ausencia de una liquidación actualizada, la existencia de un eventual saldo insoluto, la falta de materialización de la entrega de los bienes adjudicados y la indebida consideración de ciertos valores asumidos por la parte ejecutante.
Para resolver lo anterior, la Sala abordará el análisis a partir de la verificación integral del expediente, particularmente en lo relativo a la liquidación del crédito aprobada, los valores efectivamente cubiertos mediante la adjudicación y la incidencia de las actuaciones posteriores en la determinación del estado real de la obligación. 3.3.
En materia de procesos ejecutivos, la determinación del monto exigible de la obligación se rige por lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso, norma que regula de manera integral la liquidación del crédito y de las costas, en los siguientes términos: “Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1.
Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2.
De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.
Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta 2 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300720000035602 DEMANDANTE: BANCO AV VILLAS CAUSANTE: CERIS MARIELA BUELVAS DIAZ PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4.
De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme. Parágrafo. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos.” De la disposición transcrita se desprende que la liquidación del crédito no solo constituye el mecanismo procesal para concretar el monto de la obligación ejecutada, sino que además se encuentra sujeta a un trámite específico de contradicción y aprobación judicial, cuyo resultado fija, con efectos procesales, el estado de la deuda para las actuaciones subsiguientes, sin perjuicio de su eventual actualización en los eventos previstos en la ley. 3.4.
Ahora bien, la terminación del proceso ejecutivo por pago de la obligación se encuentra regulada en el artículo 461 del Código General del Proceso, que dispone: “Artículo 461. Terminación del proceso por pago. Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
Si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta la liquidación adicional a que hubiere lugar, acompañada del título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez sea aprobada aquella, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado, con especificación de la tasa de interés o de cambio, según el caso. Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres (3) días como dispone el artículo 110; objetada o no, el juez la aprobará cuando la encuentre ajustada a la ley.
Cuando haya lugar a aumentar el valor de las liquidaciones, si dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que las apruebe no se hubiere presentado el título de consignación adicional a órdenes del juzgado, el juez dispondrá por auto que no tiene recursos, continuar la ejecución por el saldo y entregar al ejecutante las sumas depositadas como abono a su crédito y las costas.
Si la consignación se hace oportunamente el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. Con todo, continuará tramitándose la rendición de cuentas por el secuestre si estuviere pendiente, o se ordenará rendirlas si no hubieren sido presentadas.” Así las cosas, se advierte que la terminación del proceso por pago exige la acreditación cierta, completa y verificable de la extinción de la obligación, bien sea mediante manifestación expresa del ejecutante o a través de la presentación y aprobación de liquidaciones que reflejen el estado real del crédito, acompañadas del correspondiente título de consignación. En tal sentido, la decisión de dar por terminado el proceso no puede fundarse en apreciaciones abstractas o inferencias, sino en la constatación objetiva de que la obligación ha sido íntegramente satisfecha en los términos legalmente exigidos. 3 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300720000035602 DEMANDANTE: BANCO AV VILLAS CAUSANTE: CERIS MARIELA BUELVAS DIAZ PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN 3.5.
Descendiendo al caso concreto, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación con fundamento en la adjudicación de varios bienes inmuebles a favor de la entidad ejecutante, efectuada mediante auto de 27 de agosto de 2018, y en la liquidación del crédito y de las costas aprobada para ese momento, por un valor total de $197.766.911.
En dicha providencia se estableció que el valor base de la licitación ascendía a $206.991.750, mientras que el monto del crédito y las costas era inferior, razón por la cual se ordenó al ejecutante consignar la suma de $9.224.839 para completar el valor de la postura, concluyéndose que, con la adjudicación de los bienes y dicha consignación, la obligación había quedado totalmente extinguida.
No obstante, del examen integral del expediente se observa que dicha conclusión se sustentó exclusivamente en una liquidación aprobada con anterioridad, correspondiente al año 2018, sin que se hubiese verificado si la misma reflejaba el estado actual del crédito al momento de adoptarse la decisión de terminación en agosto de 2020. En efecto, no obra en el plenario una liquidación actualizada y aprobada con posterioridad a la adjudicación de los bienes, ni se advierte que el despacho hubiese promovido su actualización conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 446 del Código General del Proceso, a pesar de haber transcurrido un lapso considerable entre la liquidación inicialmente aprobada y la decisión que puso fin al proceso.
De igual manera, se constata que la parte ejecutante allegó con posterioridad una liquidación del crédito en la que se evidenciaba un saldo superior, la cual, si bien no fue objeto de aprobación judicial, sí ponía de presente la existencia de una controversia sobre el estado real de la obligación, circunstancia que imponía al despacho la necesidad de verificar de manera actualizada el quantum del crédito antes de concluir su extinción. 3.6.
Así mismo, el juzgado desestimó los valores asumidos por la parte ejecutante por concepto de impuestos prediales y otros gastos asociados a los bienes adjudicados, bajo el argumento de que tales rubros no hacían parte del crédito ejecutado y debían ser reclamados en un escenario distinto. Sin embargo, dicha consideración no resulta suficiente para afirmar, sin más, la extinción total de la obligación, en la medida en que el pago, conforme al artículo 16495 del Código Civil, debe comprender la totalidad de lo adeudado.
En ese orden de ideas, esta Sala Unitaria advierte que la decisión de dar por terminado el proceso no se fundó en una verificación actual, completa y objetiva del estado del crédito, sino en una equivalencia construida a partir de una liquidación desactualizada, de dos años antes, y de la sola adjudicación de los bienes, sin agotar el análisis exigido por el artículo 461 del Código General del Proceso para tener por acreditado el pago total de la obligación. En consecuencia, no se encuentra demostrado en el expediente que la obligación ejecutada hubiese sido íntegramente satisfecha al momento de proferirse el auto recurrido, razón por la cual la decisión adoptada deberá revocarse. 3.7.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala Unitaria no puede pasar por alto que la actuación procesal en la primera instancia evidenció una dilación relevante en el trámite del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 19 de agosto de 2020. En efecto, aun cuando dicho recurso fue concedido el 1 de marzo de 2021, no se surtió de manera inmediata su remisión al superior, lo que permitió la continuación de actuaciones en el despacho de origen y postergó la definición de la controversia. 5 “Código Civil, Artículo 1649.
Pago total y parcial: El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria; y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales. El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban.” 4 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300720000035602 DEMANDANTE: BANCO AV VILLAS CAUSANTE: CERIS MARIELA BUELVAS DIAZ PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN Si bien es cierto que durante el periodo en cuestión se presentaron circunstancias excepcionales que afectaron el funcionamiento ordinario de la administración de justicia, como las derivadas de la emergencia sanitaria por el COVID-19, del examen del expediente no se advierte una justificación concreta y suficiente que explique el tiempo transcurrido entre la concesión del recurso y su efectiva remisión a esta Corporación. Tal situación resulta contraria a los principios de celeridad y eficacia que orientan la función jurisdiccional, por lo que se estima pertinente formular un llamado al despacho de primera instancia para que, en lo sucesivo, adopte las medidas necesarias que garanticen el trámite oportuno de los recursos y eviten dilaciones injustificadas en el curso del proceso. 3.8.
En consecuencia, y con el propósito de que se verifique lo ocurrido dentro del ámbito funcional correspondiente, se dispondrá la remisión de copia de esta providencia y del expediente digital a la autoridad disciplinaria competente, para que, si a ello hubiere lugar, adelante las actuaciones que estime pertinentes, sin perjuicio de las medidas administrativas internas que puedan adoptarse en el despacho de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del diecinueve (19) de agosto de 2020, proferido por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA por las razones anotadas en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: INSTAR al juez de primer grado para que realice las averiguaciones del caso y, de encontrar que hubo desatenciones o incumplimiento de los deberes por parte de los funcionarios de la Secretaría de ese Despacho, adelante las indagaciones del caso. 5 TERCERO: Por Secretaría, de manera inmediata, procédase a COMPULSAR copias de esta providencia y del expediente digital, a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOLÍVAR, para que, dentro del ámbito de su competencia, se investigue la actuación tardía en la remisión del recurso de apelación por parte del titular del JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, y se adopten las acciones a que haya lugar en el evento de evidenciar la comisión de una conducta constitutiva de falta disciplinaria.
CUARTO: POR SECRETARÍA, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE6 JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f073a024ce6d6c22b62163fce68408910356bf285909df408fd32fc49dffe981 Documento generado en 16/04/2026 04:41:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 La presente Providencia cuenta con la firma electrónica del Magistrado Sustanciador.