Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 004. 009-2022-00036-01 ALEL Concede Casación

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Santiago de Cali, veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Resolver en Sala Singular de Decisión, sobre la concesión del recurso extraordinario de Casación formulado por el apoderado judicial de los demandantes Jairo Jaramillo Marín y María Claudia Fernández Rojas, contra la sentencia proferida por este Tribunal el 13 de marzo de 2026, en el proceso Verbal contractual -Lesión enorme- impetrado por ellos en contra de Oscar Mario Ospina Saavedra, Mauricio Arias Cardona y de Acción Sociedad Fiduciaria S.A. como entidad de servicios financieros y también como vocera y administradora del Fideicomiso FA 4556 JARAMILLO.

II. CONSIDERACIONES Examinados los presupuestos para la procedencia del recurso, tenemos lo siguiente: 1.- Por su naturaleza, al ser declarativo1 de Lesión enorme, el asunto es susceptible del recurso extraordinario de casación, porque este procede contra las sentencias dictadas en toda clase de procesos declarativos. (Art. 334 núm. 1° CGP). 2.- El recurrente lo presentó dentro del término legal, estando dicho extremo legitimado para ello, por tratarse de los apelantes de la sentencia de primer grado, aquí confirmada.

(Art. 337, inc. 2 CGP). 3.- Respecto de la cuantía del interés para recurrir, el artículo 338 del CGP, establece que “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)”, factor objetivo determinante para la procedencia del recurso de casación, ya que las pretensiones que aquí sen ventilaron y resolvieron son de índole netamente económico, consecuenciales de la declaración de lesión enorme y/o nulidad absoluta que reclamaban sobre los diferentes contratos objeto de litigio.

La norma en cita –art. 338 ib.- prevé que de esta exigencia se prescinde únicamente, “cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versan sobre el estado civil”, naturaleza a la que escapa este asunto. 1 Considerando que los procesos de restitución de tenencia (Art. 385 CGP) se encuentran incluidos dentro del Título 1 (Proceso Verbal) de la Sección Primera del L. Tercero, del mencionado Código, que reglamenta los procesos declarativos. 1 Verbal - Lesión enorme.

Jairo Jaramillo Marín y otra Vs. Oscar Mario Ospina Saavedra y otros Rad. 76001-3103-009-2022-00036-01 (25-028) Y sobre cómo debe fijarse el justiprecio en esta instancia, el artículo 339 ib., prevé que: “cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.

Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión.”2 3.1.- En la providencia objeto del recurso se confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, las que, como ya se dijo, son de carácter patrimonial, calculadas en $2.184.200.000.00 por ser la diferencia entre el avalúo comercial que para la fecha de presentación de la demanda tenían los inmuebles sobre los que suscribieron los contratos cuestionados -$2.903.200.000.003- y las sumas que dice, recibieron de quien finalmente se apropió de ellos -$719.000.000,00-, diferencia que constituye el perjuicio causado en lesión enorme.

Y como quiera que el aludido monto excede la base del interés económico para recurrir en casación, establecida en el art. 338 del CGP, equivalente a $1.750’905.000 para el año 2026, el recurso debe concederse. En virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Singular de Decisión.

RESUELVE

1.- CONCEDER el recurso extraordinario de Casación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por este Tribunal el 13 de marzo de 2026, en el proceso Verbal declarativo de Lesión enorme, formulado por Jairo Jaramillo Marín y María Claudia Fernández Rojas, en contra de Oscar Mario Ospina Saavedra, Mauricio Arias Cardona y de Acción Sociedad Fiduciaria S.A. como entidad de servicios financieros y también como vocera y administradora del Fideicomiso FA 4556 JARAMILLO. 2.- REMITASE el expediente virtual a la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, una vez ejecutoriado este auto, con el cumplimiento de los protocolos de rigor.

Procédase de conformidad por la Secretaría de la Sala Civil de este Tribunal.

NOTIFÍQUESE, ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Magistrada Rad. Rad. 76001-3103-009-2022-00036-01 (25-028) 2 Resaltado fuera de texto. 3 Según dictamen allegado al plenario, que no fue tachado ni objetado 2 Verbal - Lesión enorme. Jairo Jaramillo Marín y otra Vs. Oscar Mario Ospina Saavedra y otros Rad. 76001-3103-009-2022-00036-01 (25-028)