Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00301-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-001-2023-00301-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, FEBRERO VEINTE DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 004 DE FEBRERO 20 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia Germán Arias Ramírez Colpensiones 73001-31-05-001-2023-00301-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones conforme constancia secretarial del 30 de enero de 2025.

(archivo 06, expediente digital segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante respecto de la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas:  Tiene derecho a que se reliquide su pensión de vejez de conformidad con lo previsto en el acuerdo 049 de 1990.

Condenatorias: Se condene a Colpensiones a: Rad. 73001-31-05-001-2023-00301-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía  Reliquidar la pensión de vejez.  El pago del retroactivo por diferencias pensionales desde el 28 de abril de 2020.  Intereses de mora  Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  Es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.  Mediante resolución GNR75844 de marzo 8 de 2014, Colpensiones le reconoció pensión de vejez en cuantía de $616.000.00, a partir del 2 de febrero de dicho año.  En tal acto administrativo no se tuvo en cuenta la normatividad más beneficiosa.  El 1º de febrero de 2023 solicitó el cambio de régimen para que se aplicara el acuerdo 049 de 1990.  El 18 de junio de esa misma anualidad, mediante resolución 2023-1671021 se le negó su petición. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Procurador Judicial I, Procuraduría 19 Judicial del Trabajo y la Seguridad Social propuso la excepción de prescripción parcial, incompatibilidad de intereses moratorios e indexación y solicitó se aportara el expediente administrativo por parte de Colpensiones.

(archivo 07) Colpensiones se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos negó el 2º, los demás los aceptó. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido y buena fe. (archivo 08)

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, El 11 de diciembre de 2024 se agotó de manera fallida la etapa de conciliación, se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas. Rad. 73001-31-05-001-2023-00301-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Audiencia de trámite y juzgamiento: El mismo 11 de diciembre de 2024 se dio inicio a la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS en la que se recibieron las siguientes pruebas: DOCUMENTALES Las aportadas con la demanda (archivo 04, fls. 10 a 28), su contestación (archivo 08, fls. 50 a 115) y en el curso del proceso.

(archivo 26) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A quo profirió sentencia en la que declaró que le asiste derecho al actor para que se le pensiones bajo el Decreto 758 de 1990, absolvió a Colpensiones de las demás pretensiones, condenó en costas al actor y dispuso la consulta de su decisión en caso de no ser apelada. El A quo indicó que no es objeto de discusión que el actor es beneficiario del régimen de transición y así lo aceptó Colpensiones en sus actos administrativos; que el derecho pensional se causó el 2 de febrero de 2014, data para la cual contaba con una densidad de 1174 semanas, conforme resolución SUB185149 de julio 17 de 2023 (archivo 08, fls. 50 a 57), que el ingreso base de liquidación establecido para liquidar la pensión para el año 2014, fue la suma de $550.333.00 según resolución GNR75844 de marzo 8 de 2014; la controversia se centra en establecer si en el presente caso es aplicable el acuerdo 049 de 1990, para de acuerdo a la densidad de semanas cotizadas, aplicar la tasa de reemplazo del 84%; el artículo 20 del decreto 758 de 1990, que aprobó el acuerdo 049 de 1990, establece las tasas de reemplazo y dio lectura a dicha norma; que en sentencia SU273 de 2022 se estableció que imponer la afiliación y aportes al ISS, hoy Colpensiones, previo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, va en contravía del ordenamiento jurídico, pues ello no está establecido, pero además, es inminentemente discriminatoria y va en contravía del principio de favorabilidad, vulnerando los derechos fundamentales a la seguridad social; citó y dio lectura a la sentencia SL4239 de 2022, radicado 848094 que refirió a la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados en aplicación al acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, criterio que fue ratificado en sentencias SL19472 de 2020, SL82020 de 2020; que conforme tales pronunciamientos jurisprudenciales, le asiste razón al actor respecto de la aplicación del acuerdo 049 de 1990, sin embargo, ello no tiene efecto dado que el ingreso base de liquidación sigue siendo $550.333.00 para el año 2014, fecha de causación de la pensión, por lo que la aplicación de la tasa de reemplazo del 84% sobre tal ingreso en nada modifica el valor reconocido, pues al hacer la operación matemática, la suma resultante es de $462.279.00, suma inferior al salario mínimo legal mensual vigente para esa época y por tanto, el valor de la mesada pensional no puede ser inferior a dicho salario mínimo, por tanto, la mesada inicial quedaría Rad. 73001-31-05-001-2023-00301-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía en $616.000.00, valor que le fue reconocido y sobre el que afirma Colpensiones está realizando los incrementos legales, sin que nunca la mesada pagada haya sido inferior al valor del salario mínimo legal decretado año a año; que entonces, no hay lugar a modificar la mesada percibida por el acto, luego no tiene prosperidad sus pretensiones; condenó en costas al actor y dispuso la consulta de su decisión. (archivo 17, Min. 16:01 a 54:15) EL RECURSO La apoderada del demandante señaló que si bien se reconoce que se puede aplicar el decreto 758 de 1990, se termina diciendo que no se aplica porque nada variaría el valor de la mesada pensional, sin embargo, no se debe desconocer que por favorabilidad y condición más beneficiosa, el decreto 758 de 1990 le resultaría más favorable, en el entendido que de no hacerlo se privaría de su derecho a solicitar de manera adicional el incremento por el 7 o el 14% por cónyuge o hijos menores o discapacitados que el actor pueda tener a su cargo.

(archivo 17, Min. 30:17 a 31:20) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandante, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:   ¿Tiene derecho la demandante a que se reliquide su mesada pensional inicial? ¿De ser así, debe disponerse retroactivo pensional con intereses de mora? Argumentación. No existe discusión frente a: - La calidad de pensionado por vejez que ostenta el actor, aceptada por Colpensiones y corroborada con la resolución GNR75844 de marzo 8 de 2014.

(Archivo 04, fls. 24 a 28) con IBL de $550.333.00 y tasa de reemplazo del 75.00%, para una mesada pensional inicial de $412.750.00, monto que al resultar ser inferior al mínimo legal se ajustó a éste, quedando en $616.000.00, a partir del 2 de febrero de 2014. Ahora, la inconformidad de la parte demandante frente a tal liquidación de mesada pensional, según se lee en los hechos de la demanda, y que se insisten en el recurso, consiste en que estima la norma bajo la cual debió otorgarse su pensión corresponde al acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, y no la Ley 71 de 1988, como se aplicó por Colpensiones.

Rad. 73001-31-05-001-2023-00301-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Que al serle aplicable el citado acuerdo 049 de 1990, la tasa de reemplazo resulta superior al 75% aplicado, lo que genera que su mesada pensional inicial deba ser reliquidada o reajustada. Antes de entrar a resolver el recurso formulado por la parte actora, ha de indicarse que se estableció y no fue objeto de controversia en el juicio en primera instancia, que el demandante es beneficiario del régimen de transición, pues tal calidad fue reconocida por Colpensiones en el acto administrativo mediante el cual otorgó el derecho pensional, valga decir, la resolución GNR75844 de marzo 8 de 2004, además aceptó tal aspecto al contestar la demanda y el A quo lo dio por acreditado sin controversia alguna de parte del actor en su recurso.

El referido régimen de transición está consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que en su parte pertinente reza: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.” Es decir, que al ser beneficiario del régimen de transición el demandante, el análisis se debía enfocar, como lo hizo el A quo, en qué normas le eran aplicables, de aquellas vigentes con anterioridad a la expedición de la citada Ley 100 de 1993.

Y en efecto, el Juez de primer grado, encontró que además de la Ley 71 de 1988, al accionante también le era aplicable el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, señalando y concluyendo que bajo el principio de favorabilidad, era de aplicarse el citado acuerdo y no la Ley 71 de 1988, en especial por la tasa de reemplazo que consagra cada norma.

Este último aspecto tampoco fue objeto de inconformidad en el recurso que se resuelve, y para esta Sala es acertado la conclusión a la que arribó la primera instancia, pues mientras la pensión regida bajo la Ley 71 de 1988 permite una tasa de reemplazo única del 75% del Ingreso Base de Liquidación, el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, permite llegar hasta el 85%, esto dependiendo de la densidad total de semanas que tuviere el afiliado.

Ahora, acorde con la resolución 2023-1671021, expedida por Colpensiones y mediante la cual negó la reliquidación pensional intentada por el actor por vía Rad. 73001-31-05-001-2023-00301-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía administrativa, se tiene que el accionante reunió en total 1174 semanas de cotización, información que no fue objeto de discusión en este juicio.

Entonces, el acuerdo 049 de 1990, en su artículo 20, regulaba lo correspondiente al monto de la pensión de invalidez y vejez, especialmente en lo que tiene que ver con la tasa de reemplazo, y es así como, en su parágrafo segundo estableció una tabla con la tasa de reemplazo que correspondería a aplicar sobre el ingreso base de liquidación para efectos de calcular el valor de la mesada pensional inicial, tabla de la que se puede extraer que por las 1174 semanas cotizadas por el actor, le correspondería una tasa de reemplazo del 84%, esto es, superior al 75% que le fue aplicada en la resolución que le reconoció la pensión de vejez al demandante.

Hasta aquí le asistiría razón al recurrente, en cuanto que le es más beneficiosa la tasa de reemplazo a voces del acuerdo 049 de 1990 que la de la Ley 71 de 1988, pues es totalmente visible que la primera supera en 9 puntos a la segunda. Entonces, aplicado el 84% de tasa de reemplazo sobre el ingreso base de liquidación de $550.333.00, tenido en cuenta por Colpensiones y no discutido en este proceso, se obtiene un valor por mesada pensional inicial de $462.280.00.

Si se compara este valor con el calculado dentro de la resolución GNR75844 del 8 de marzo de 2014, que fue de $412.750.00, pues es innegable que resulta superior el obtenido luego de aplicar la tasa de reemplazo del 84%, sin embargo, en lo que no le asiste razón a quien recurrió la decisión de primer grado, como si le asiste a quien la adoptó, es que haya lugar a disponer el pago de alguna diferencia por mesada pensional en favor del actor, y esto último obedece a lo que se explica a continuación. Debe tenerse en cuenta y es relevante para el asunto que se resuelve, que si bien el valor de la mesada pensional inicial que le correspondió al actor al aplicarle Ley 71 de 1988 y por ende, tasa de reemplazo del 75%, fue inferior a la calculada bajo el acuerdo 049 de 1990, tasa de reemplazo del 84%, lo que impide ordenar o disponer condena alguna por diferencia pensional, obedece a que Colpensiones, al encontrar que el valor de la mesada que calculó en la resolución GNR75844 resultaba ser inferior al salario mínimo legal vigente para el año 2014, procedió a reconocer y otorgar la pensión con una mesada pensional inicial equivalente a dicho mínimo legal.

El salario mínimo legal establecido para el año 2016, se fijó en $616.000.00, siendo este el valor de la mesada pensional inicial del actor. Ahora, al aplicársele al demandante el acuerdo 049 de 1990, tal como lo solicitó en esta demanda, la tasa de reemplazo como ya se indicó, se ubica en el 84%, generando una mesada pensional inicial de $462.280.00, que aunque superior a la que arrojaba el 75% de la Ley 71 de 1988, sigue siendo inferior al salario mínimo legal, lo que implicaría ajustarla a este último monto, quedando entonces en Rad. 73001-31-05-001-2023-00301-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía $616.000.00, que indudablemente fue el valor en el fijó dicha mesada la entidad aquí demandada, luego no se genera ninguna diferencia pensional en favor del accionante, así lo concluyó de manera acertada el A quo, por lo que su decisión merece ser confirmada. Finalmente, frente a la inconformidad expresada respecto del tema del incremento por persona a cargo, esto del 14% por cónyuge o compañera permanente y 7% por hijos, debe señalarse primeramente que no fue objeto de pretensión en la demanda y en segundo lugar, que la decisión del A quo tampoco afecta ese posible derecho, pues fue claro el juzgador en indicar en su fallo que la norma aplicable al demandante, es el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año. Al no prosperar el recurso formulado por la parte demandante, debe ser condenada en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho a su cargo, la suma de $1.423.500.00.

DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario de GERMAN ARIAS RAMÍREZ contra COLPENSIONES.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Rad. 73001-31-05-001-2023-00301-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ee97ec8e37d64e26898d59d9814c7a82243e7662caf989e75e399bab81478984 Documento generado en 20/02/2025 09:33:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica