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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 043-2023-00169-01 DR YAYA AUTO INADMITE

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., diez de octubre de dos mil veinticuatro 11001 3103 043 2023 00169 01 Ref. proceso verbal de pertenencia de José Aldemar Ruiz Díaz frente a Promotora Norclarhe Ltda., liquidada (y otros) El suscrito Magistrado declara INADMISIBLE la apelación que formuló la parte demandante contra el auto que el 8 de julio de 2024 profirió el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá. Mediante el auto apelado, la juez a quo declaró la terminación del proceso de la referencia, tras declarar probada la excepción previa de inexistencia del demandado que formuló el señor Edier Castro Gutiérrez, demandado en su condición de exliquidador de Promotora Norclarhe Ltda. Tal decisión, en el criterio del suscrito Magistrado, no es apelable, por cuanto así no lo consagra expresamente el artículo 321 del C. G. del P., ni sus disposiciones concordantes.

En sede de tutela, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, “los artículos 101 y 102 del Código General del Proceso no previeron el recurso de apelación para el interlocutorio que resuelve una excepción previa, ni siquiera cuando termine el proceso. Tampoco el artículo 321 de la misma codificación contempló esa posibilidad en el listado de los autos que proferidos en primera instancia son apelables” (sentencia STC8225-2023 de 22 de agosto de 2023, M.P., Hilda González Neira).

Tal criterio ha sido observado en precedencia, también, por el suscrito Magistrado ante situaciones similares1. No se olvide ordenamiento 1 que, procesal en civil materia de colombiano apelación de autos, el acogió principio de el Auto de 13 de julio de 2021, exp. 11001 3103 033 2016 00402 01. 1 OFYP 2023 00169 01 taxatividad, en atención al cual el grupo de providencias susceptibles de apelación constituye “un numerus clausus no susceptible de extenderse, ni aún so pretexto de analogía, por el juez a casos no contemplados en la Ley” (C. S. de J., auto del 4 de junio de 1998), doctrina que no es ajena al criterio que en la materia trae el C. G. del P. (art. 321).

Devuélvase la actuación al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Magistrado Firmado Por: 2 OFYP 2023 00169 01 Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2b50e7f63a50118bb0538e981cacdfe2f0206689aa1604d78695e6f42ac2741b Documento generado en 10/10/2024 04:25:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica