Rad. 73001-31-05-005-2021-00005-02 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, MARZO VEINTE DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 009 DE MARZO 20 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario de primera instancia Juan David Gallego García Banco de la República y otros 73001-31-05-005-2021-00005-02 ANTECEDENTES En escrito recibido vía correo electrónico, el apoderado del Banco de la República, parte demandada en este proceso, solicita aclaración y adición de la sentencia proferida por esta Sala, el 13 de febrero del año en curso.
CONSIDERACIONES El Art. 285 del CGP en concordancia con el artículo 145 del CPT-S.S., respecto al tópico de la aclaración de las providencias, prevé: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.” Rad. 73001-31-05-005-2021-00005-02 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Frente a la solicitud de aclaración, el solicitante de ello refiere: - Que en la decisión adoptada en esta instancia se indicó que no había sido objeto de controversia que el sindicato Anebre era la organización mayoritaria al interior de la entidad bancaria demandada, cuando al contestarse la demanda esta última negó tal aspecto, por lo que estima, que se dio una equívoca motivación en el fallo de esta instancia, por lo que se debe aclarar tal aspecto.
En los términos en que propone el Banco de la República la solicitud de aclaración, es claro que, no se está ante ninguno de los presupuestos previstos en el artículo 285 del CGP, por cuanto no se está ante conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, mucho menos que esté contenida en la parte resolutiva de la decisión, pues lo que se establece es que el apoderado de la entidad bancaria se encuentra inconforme con la conclusión a la que llegó esta Sala con relación a la organización Anebre como organización mayoritaria al interior de la misma, al punto que en su escrito refirió que “…al emitirse este Fallo se partió de una equívoca motivación, …”, por ende, no procede la aclaración solicitada.
En cuanto a la solicitud de adición de la misma sentencia, se tiene que el artículo 287 del CGP en concordancia con el artículo 145 del CPT-S.S., señala: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. …” En el presente asunto, la omisión en la que funda el apoderado del banco demandado su solicitud de adición, es la misma en la que apoyó la solicitud de aclaración no accedida, evidenciándose una vez más que lo que existe en la parte solicitante de la referida adición, es una inconformidad con la decisión adoptada en esta instancia, prueba de ello, es que ahora bajo la figura de la adición, solicita que se excluya a la entidad bancaria del pago de beneficios convencionales despuestas en esta instancia en su contra y en favor del actor, aspecto que en manera alguna se ajusta a la figura de la adición invocada, pues sus peticiones Rad. 73001-31-05-005-2021-00005-02 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía implican dos modificaciones a la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, como él mismo lo propone, a saber: - Que se revoquen las condenas impuestas en su contra por concepto de beneficios convencionales, y Que se declare que la organización sindical Anebre no es el sindicato mayoritario en el Banco demandado.
Por ende, tampoco ha de despacharse favorablemente la solicitud de adición formulada por dicho Banco. Acorde con lo anterior, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR LA ACLARACIÓN y ADICIÓN de la sentencia proferida el pasado 13 de febrero de 2025, por la Sala Tercera del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué en el asunto de la referencia. Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTINEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rad. 73001-31-05-005-2021-00005-02 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7c5b66454a5a47e13f5f4a948e04b6974dc70d1bda27a95f7aa9586898a952da Documento generado en 20/03/2025 10:27:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica