República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103002-2003-14374-02 (Exp. 5839) Andrés Arango Cortes Acreedores Concursal Apelación de Auto Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decídese el recurso de apelación interpuesto por el deudor contra el auto de 3 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de concordato de Andrés Arango Cortés respecto de sus acreedores.
ANTECEDENTES 1. Por medio del auto apelado, el juzgado denegó la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito, por cuanto el concordato es un trámite especial. También requirió al contralor nombrado en proveído de 9 de julio de 2019 a fin de que rindiera informe preliminar de que trata el num. 3° del art. 108 de la ley 222 del año 1995 (doc. 03, cuad.05.). 2.
El demandante interpuso recurso de apelación, en el que adujo, en resumen, que el auxiliar de la justicia requerido no tiene el carácter de contralor sino de liquidador, al haber dado comienzo a la etapa de liquidación, así, al retrotraer el curso del proceso, es imposible dar cumplimiento a lo requerido. Señaló que la providencia carece de motivación al paso que desconoce los estatuido en el numeral 2º del artículo 317 del CGP al haber transcurrido más de un año sin actuación alguna (docs. 04 y 10, cuad.05.).
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 3. La negativa del recurso de apelación, en un primer momento por el juzgado, fue objeto del de reposición, con base en el cual esa decisión fue revocada y, en su lugar, se accedió a la concesión del recurso vertical, con la consecuente remisión del expediente al Tribunal para desatar la censura propuesta.
CONSIDERACIONES 1. Visto el recurso de apelación antes reseñado, bien pronto aflora su prosperidad, con la consecuente revocatoria de la providencia apelada, en la medida en que, reunidos están los requisitos del desistimiento tácito, previsto en el numeral 2º del art. 317 del Código General del Proceso, que en el caso concreto es aplicable, pues el sólo hecho de tratarse de un trámite especial, proceso concursal, cual adujo el a quo, no impide la figura citada, como pasa a explicarse. 2.
Tal precepto 317 consagra la terminación del proceso por desistimiento tácito para la desidia, inactividad o abandono de la actuación procesal, en dos hipótesis distintas (numerales 1º y 2º), pues en el derecho moderno, además del principio inquisitorio sobre desarrollo oficioso de los procesos civiles (arts. 2 del CPC y 8 del CGP), el procedimiento también se nutre del principio dispositivo, con una responsabilidad compartida de las partes para impulsar los trámites que les incumben, dada la necesidad de evitar la acumulación de estos y su consecuente impacto negativo en varios aspectos, como la congestión judicial, el costo por el excesivo manejo físico o electrónico y estadístico de actuaciones, mayores intereses en las obligaciones pendientes, o de perjuicios por el mantenimiento indeterminado de medidas cautelares, de tal modo que se requieren mecanismos para depuración pronta de inventarios por actuaciones no atendidas en debida forma, o totalmente desatendidas.
En últimas, si las partes descuidan u olvidan sus procesos o trámites judiciales, no luce razonable que solamente la administración de justicia deba responder por ellos, razón suficiente para que, incumplidas las TSB - Sala Civil - Rad. 02-2003-14374-02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil cargas idóneas del andar ordenado de la actuación y previo requerimiento (num. 1º del art. 317 del CGP), o cumplida la inactividad en los términos y eventos previstos (num. 2º ídem), simplemente el proceso debe terminarse por desistimiento tácito. 3.
Las condiciones o pautas que deben tomarse en cuenta para la forma de desistimiento tácito consagrada en el numeral 2º, que fue la invocada aquí, básicamente, son las siguientes: 3.1. Que el proceso o actuación “de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho”. Véase que puede ser un expediente de cualquier naturaleza, sin distinción alguna en su carácter, de manera que puede ser civil, incluyendo agrario y comercial, de familia, declarativo, ejecutivo o especial, salvo las limitaciones o hipótesis especiales que emanen de la ley, conforme a ciertas guías de la jurisprudencia. Tampoco interesa la etapa en que se encuentre el proceso o la actuación, porque la norma rige “en cualquiera de sus etapas”, antes o después de notificarse el auto inicial a la parte demandada, e inclusive en la ejecución posterior a la sentencia, pero el expediente debe estar en la secretaría, no en el despacho del juez. 3.2.
Esa inactividad debe acontecer “porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia”, aunque si el proceso está en la fase posterior de ejecución de la sentencia o auto de impulso de ejecución, el plazo “será de dos (2) años” (ord. b). Conforme al criterio objetivo del legislador, la inactividad puede ser de las partes cuando preceptúa que ninguna acción “se solicita”, que es verbo aplicable a ellas, o del despacho judicial en la conjugación propia para cuando no se “realiza”.
De manera que basta la inactividad por el término fijado, así los actos omitidos correspondan al impulso de las partes o del juez, sin que sea menester averiguar por aspectos subjetivos que anidan en visiones propias de incumplimiento culpable, punto en TSB - Sala Civil - Rad. 02-2003-14374-02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil que hay un consciente y evidente cambio legislativo respecto de formas anteriores de desistimiento o perención. Sin embargo, se ha discutido que debe analizarse si la inactividad proviene de la parte interesada o del despacho judicial, de manera que, si se concluye que se trata de una omisión del juzgado en darle trámite al proceso, puede ser inviable terminarlo por desistimiento tácito, según las circunstancias en concreto, pues tal figura tiene como fin castigar la desidia o descuido de las partes en el trámite de sus asuntos. 3.3.
La inactividad del proceso para esta forma de desistimiento, de uno o dos años, tiene que contarse “desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación”, por supuesto que el periodo debe computarse en forma completa (art. 118 del CGP). 3.4. Otros requisitos consisten en que la especie de desistimiento tácito bajo estudio, procede “a petición de parte o de oficio” y no es necesario el “requerimiento previo”.
Así, puede ordenarse porque lo pida una de las partes, o por el juez de oficio, a más de que no se hace el requerimiento previo que sí contempla el numeral 1° del 317, para la otra forma de desistimiento. 3.5. Consagra la norma, así mismo, que en este desistimiento tácito no hay lugar a condena en costas o perjuicios para las partes, regla cuya explicación tiene fundamento en los ya comentados criterios objetivos que orientan la figura, en que no es necesario establecer el tipo de proceso, la etapa en que se produce, ni el incumplimiento de carga alguna. 3.6.
Con todo, hay unas limitaciones que impiden el desistimiento tácito, entre ellas: la suspensión del proceso “por acuerdo de las partes” (ord. a), aunque debe entenderse razonablemente que también puede ser suspensión por motivos legales, puesto que en cualquier suspensión, legal o convencional, no corren términos ni puede haber actuación válida (arts. 159 y 162 del CGP); la interrupción de los términos del precepto por “cualquier actuación” y “de cualquier naturaleza”, de oficio o a TSB - Sala Civil - Rad. 02-2003-14374-02 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil petición de parte (ord. c); y cuando es en contra de los incapaces que carezcan de apoderado judicial (ord. h). 4.
Revisado el expediente bajo ese soporte conceptual, es menester descartar la tesis del a quo en cuanto a que es inviable el desistimiento tácito por ser este asunto un trámite especial, como luego se explicará, y así pueden entenderse cumplidas las reglas de terminación establecidas en el num. 2º del precepto 317 del CGP, pues lo que puede deducirse es que, el 9 de julio de 2019 se nombró a quien seguía en la lista de auxiliares de la justicia como “liquidador”, quien tomó posesión el 20 de agosto ulterior (doc. 01, folios 732 – 734, cuad.01.), seguidamente, el demandante adjuntó los estados financieros del periodo enero a julio de 2019 (doc. 01, folios 735 – 740, cuad.01.).
Posteriormente, aparecen memoriales radicados por el apoderado demandante, el 22 de abril, 2 y 22 de noviembre de 2022 (docs. 01, folios 741 – 756, cuad.01, y 02, cuad. 05), escritos encaminados a obtener el desistimiento tácito bajo el entendido de la inactividad de un año que consagra la norma antes descrita. El decurso procesal descrito concuerda con las actuaciones registradas en el sistema judicial1, en el que también se ve, que entre el11 de diciembre de 2020 y el 23 de junio de 2022, el expediente fue objeto de una medida de descongestión, sin que se hubiera adelantado gestión alguna, lo cual corrobora que el plazo de inactividad procesal de un año, ocurrió después de la decisión en que se nombró a una auxiliar de la justicia, 9 de julio de 2019, sin que a petición de parte u oficio se hubiera adelantado actuación para lograr el objetivo de impulsar el trámite concursal entre el deudor y sus acreedores o la eventual liquidación patrimonial. 5.
Ya en cuanto a la postura del a quo, en torno a la improcedencia generalizada del desistimiento tácito para esta clase de asuntos concursales o de insolvencia, es improcedente, en tanto que, de 1 Bajo el radicado 11001310300220031437401. TSB - Sala Civil - Rad. 02-2003-14374-02 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil conformidad con la jurisprudencia actualizada respecto del tema, tampoco puede aceptarse un absoluto y total descarte de esa figura jurídica extintiva judicial, en tratándose de tales procedimientos, pues hay que analizar en cada expediente las situaciones que lo conforman.
Eso porque, cual anotó la Corte Suprema de Justicia, en decisión que involucró rectificación de ese aspecto, es errada aplicación del precedente en torno al desistimiento tácito, con atención exclusiva en la naturaleza del proceso concursal, puesto que “la utilización de dicho criterio debió mirarse con mayor detenimiento de cara al caso concreto, teniendo presente que, en principio tal figura procesal tiene lugar, al tenor del numeral 2º del artículo 317 del Estatuto Procesal, en ‘un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas’, mandato legal que aunque con puntuales excepciones establecidas por vía jurisprudencial, tales como sucesiones, cobro de alimentos de menores, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial, declaraciones que afecten el estado civil, entre otros, rige en primer lugar la solución al caso”2.
Vale decir, que es impracticable descartar la aplicación del desistimiento tácito en los procesos de insolvencia, por la sola naturaleza jurídica de estos, de tal manera que se impone revisar cuáles son en términos reales y estrictos, los eventos que la jurisprudencia actualizada tiene excluidos de la terminación por esa normativa. De ahí que, en compendio, cual viene de explicarse, es inviable aceptar la tesis del juzgador de primer grado, consistente en descartar la aplicación del desistimiento tácito, por la sola naturaleza jurídica de estos procesos concursales, pues ya la jurisprudencia ha clarificado que sí puede darse tal figura para este tipo de procesos, y de todas maneras, demostrado quedó en el caso concreto se encontraron reunidos los supuestos exigidos por el estatuto procesal para esos efectos. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil.
Sentencia STC8911 de 2020. MP. Luis Alonso Rico Puerta. TSB - Sala Civil - Rad. 02-2003-14374-02 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 6. Total que, por considerarse justificado el desistimiento tácito, debe revocarse el auto apelado, para dar paso a esa forma de terminación y sus consecuencias. Sin costas por no darse los supuestos previstos en la ley (arts 317 y 365 del CGP).
DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revoca la providencia de fecha y procedencia anotadas, y en su lugar, resuelve: 1. Decretar la terminación del presente proceso concursal por desistimiento tácito, así como la consecuente cancelación de las medidas cautelares. 2. En firme esta providencia, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen, para que expida las órdenes y demás instrucciones o decisiones, constancias y comunicaciones que sean necesarias.
Cópiese, notifíquese y en oportunidad devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil - Rad. 02-2003-14374-02 7