Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 010-2022-00464-02 DR VALENZUELA RECURSO DE REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

2/10/24, 12:08 Correo: Yanira Andrea Rojas Figueroa - Outlook Outlook MEMORIAL DR VALENZUELA RV: EJECUTIVO SINGULAR 11001310301020220046401NGULAR Desde Secretario 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mié 2/10/2024 11:56 Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivos adjuntos (629 KB) RECURSO DE REPOSICION.pdf;

MEMORIAL DR VALENZUELA Atentamente, De: claudia marcela navarro ferro <claunafe@hotmail.com> Enviado el: miércoles, 2 de octubre de 2024 11:52 a. m. Para: Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Secretario 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co>;

NC ASESORIAS JURÍDICAS S.A.S <ncasesoriasjuridicas@hotmail.com> CC: Despacho 19 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <des19ctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: EJECUTIVO SINGULAR 11001310301020220046401NGULAR Algunos contactos que recibieron este mensaje no suelen recibir correos electrónicos de claunafe@hotmail.com. Por qué esto es importante Cordial saludo Adjunto envío RECURSO DE REPOSICION en contra del auto que declaró desierto el recurso de apelación dentro del proceso de la referencia Agradezco su amable atención https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADg3Y2NmMGRiLTljNmUtNDExMS1iOTM2LWMxMjg1ZjNmZTllNwAQAEhippQtVEnTvauGcUgnhZs%3D 1/2 2/10/24, 12:08 Correo: Yanira Andrea Rojas Figueroa - Outlook CLAUDIA M NAVARRO FERRO APODERADA DE OBB SOLUCIONES ESTRUCTURALES SAS 3105700081 https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADg3Y2NmMGRiLTljNmUtNDExMS1iOTM2LWMxMjg1ZjNmZTllNwAQAEhippQtVEnTvauGcUgnhZs%3D 2/2 Doctor GERMAN VALENZUELA VALBUENA MAGISTRADO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL E. S. Proceso: Demandante: Demandado: Radicado: REF: D. EJECUTIVO SINGULAR CONSERMETAL CONSULTORIAS Y SERVICIOS S.A.S. OBB SOLUCIONES ESTRUCTURALES S.A.S. 11001310301020220046401 RECURSO DE REPOSICION CONTRA AUTO DE FECHA 26/09/2024 CLAUDIA MARCELA NAVARRO FERRO, mayor de edad, domiciliada y residente en la ciudad de Bogotá, D.C., identificada con la cédula de ciudadanía número 52.413.148 expedida en Bogotá, D.C., abogada en ejercicio con tarjeta profesional número 120.904 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de apoderada judicial del señor OLIVERIO BARRERA BECERRA, representante legal de la sociedad OBB SOLUCIONES ESTRUCTURALES S.A.S., parte demandada dentro del proceso de la referencia, por medio del presente escrito y oportunamente, con todo respeto me permito presentar RECURSO DE REPOSICION contra el auto proferido por su despacho el 26 de septiembre de 2024, mediante el cual declara desierto el recurso de apelación interpuesto por la suscrita por cuanto no se allegó sustentación alguna durante el traslado otorgado en este grado jurisdiccional, el cual procedo a sustentar de la siguiente manera:

HECHOS 1. El señor Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá en audiencia de juzgamiento que se llevó a cabo el 21 de Agosto de 2024, profiere sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “RESUELVE:

PRIMERO: No declarar probada las excepciones planteadas por la parte demandada.

SEGUNDO: Ordenar seguir adelante la ejecución en la misma forma del mandamiento de pago.

TERCERO: Disponer el remate de los bienes embargados y secuestrados de la parte demandada y los que posteriormente se cautelen.

CUARTO: Requerir a las partes para que presenten la liquidación del crédito.

QUINTO: Remitir oportunamente este proceso a los juzgados de ejecución civil del circuito de esta capital.

SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada incluyendo como agencias en derecho la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS M/CTE ($9’000.000.00)”. 2. En la misma audiencia la suscrita interpuso recurso de apelación en contra de dicha sentencia. El recurso de apelación fue sustentado en debida forma dentro de los tres (3) días siguientes al proferimiento de la sentencia adversa para mi mandante, conforme al art. 322 del C.G.P., mediante correo electrónico enviado al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, tal como consta en esta imagen: 3.

En segunda instancia, este despacho admite el recurso de apelación y otorgó un término de cinco (5) días para sustentar el recurso, con posterioridad profiere el auto recurrido declarando desierto el recurso por considerar que no había sustentado, lo cual constituye un exceso de ritualismo manifiesto, conllevando a un defecto procedimental. 4.

Considero que dicha decisión vulnera los derechos procesales de mi representado, en particular el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, así como a una Vulneración del principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal, consagrado en el art. 228 de la Constitución Política de Colombia, por lo que procede la interposición del presente recurso de reposición.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. INDEBIDA APLICACION DEL ARTÍCULO 322 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Y DEL ART. 12 DE LA LEY 2213 DE 2023 De acuerdo con el artículo 322 del Código General del Proceso (CGP), el recurso de apelación debe ser sustentado en el término señalado para ello. Sin embargo, el plazo para sustentar no puede ser interpretado de manera que se vulneren derechos fundamentales, como el acceso a la justicia y el debido proceso.

Sustentado oportunamente el recurso de apelación ante el a-quo, no puede ser necesario repetir ese acto procesal frente al ad-quem, sin atentar contra la eficiencia y economía del proceso El Código General del Proceso solo exige sustentar en la oportunidad, forma y para los efectos que se acaba de señalar. Dicho de otro modo, “el CGP no exige repetir, duplicar o reproducir los reparos, motivos de inconformidad o sustentación de manera oral en la audiencia de segunda instancia”, no ya solamente porque el proceso mismo busca la eficiencia y la desformalización. Desde esta perspectiva, lo que la disposición pretende es privar de la posibilidad de revisión en segunda instancia de un auto o de una sentencia a quien no permitió al ad-quem enterarse suficientemente de los motivos de su discrepancia o inconformidad; empero, cuando un juez de segundo grado considera que el apelante que no sustentó el recurso ante su grado jurisdiccional, en todo caso cumplió con la exigencia de sustentar sus reparos, debe tramitar su impugnación en vez de castigarla declarándola desierta, por cuanto, insiste, esta última solución constituye una peligrosa denegación de justicia.

2. POSICION ACTUAL DE LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA FRENTE A LA SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION Si se repara el escrito allegado ante el juez de primera instancia donde se sustentó en debida forma el recurso de apelación, se expusieron las razones por las que debía revocarse la sentencia de primera instancia, toda vez que condenan a mi representado a pagar por unos bienes que no le fueron entregados.

Por lo tanto, no resulta admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso que se sustente de forma prematura la alzada, tal y como lo ha establecido en los últimos y recientes pronunciamientos de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, conforme a la Sentencia STC5329 DE 7 DE JUNIO DE 2023, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejero Duque, la cual aplica para el presente caso y de la cual se cita en lo pertinente: 3.

Vulneración del principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal La decisión de declarar desierto el recurso de apelación vulnera el principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, el cual dispone que en las actuaciones judiciales "prevalecerá el derecho sustancial".

Este principio ha sido reiterado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, quien ha sostenido que las formas no deben convertirse en obstáculos para el acceso a la administración de justicia y la prevalencia de los derechos materiales. La Corte Constitucional, señaló que "las formalidades procesales no pueden erigirse en trabas para que los derechos sustanciales sean efectivamente garantizados", y que las mismas deben ser interpretadas de manera flexible cuando su rigidez afecta el acceso a la justicia o los derechos fundamentales de las partes.

En este sentido, la Corte ha advertido que las decisiones judiciales no pueden fundamentarse exclusivamente en defectos formales, sino que deben buscar una solución que permita que los derechos materiales se hagan efectivos, de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución y el derecho fundamental al debido proceso.

3. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO La Corte Constitucional ha manifestado, que las decisiones judiciales que nieguen el derecho a la impugnación por razones puramente formales deben ser objeto de un análisis riguroso para evitar que se cause un perjuicio irremediable a las partes. En el caso en cuestión, declarar desierto un recurso por no haber sido sustentado ante el ad quem pero si ante el ad quo, es una violación al debido proceso, ya que se estaría afectando de manera grave los derechos de mi representado sin que se haya valorado adecuadamente los argumentos expuestos en la sustentación del recurso.

PETICIÓN Debido a lo antes mencionado, respetuosamente me permito solicitarle a su señoría lo siguiente: DEJAR SIN EFECTO el auto interlocutorio de 26 de septiembre de 2024, a través del cual el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del 21 de agosto de 2024, proferida por el señor Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá, donde condena al señor OLIVERIO BARRERA BECERRA, representante legal de la empresa OBB SOLUCIONES ESTRUCTURALES S.A.S, a pagar a nombre de la empresa CONSERMETAL CONSULTORIAS Y SERVICIOS S.A.S. el valor de la factura electrónica de fecha 22 de diciembre de 2021.

Y en su lugar, continúe con el trámite de la alzada que nos ocupa. Del Señor Magistrado, CLAUDIA M. NAVARRO FERRO C.C. No. 52.413.148 de Bogotá T.P. No. 120.904 del C.S.J.