Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00220-01

Sala: SALA LABORAL

S2(2026-009)730013105006-2024-00220-01 República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 5 de febrero de 2026 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de reparto: Fecha de admisión ACTA: Ordinario laboral.

Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. María Victoria Tafur de Guzmán. Colpensiones y Marleny Palma Lozano. (2026-009) 730013105-006-2024-00220-01. Sentencia del 3 de diciembre de 2025. Recurso de apelación parte demandante. Pensión de sobrevivientes. Jair Enrique Murillo Minotta. 13/01/2026 20/01/2026 4SDL-5/02/2026 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2025 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. I. Síntesis y contestación de la demanda María Victoria Tafur de Guzmán, por intermedio de apoderado judicial, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, con el fin de que se declare su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del señor Jorge Guzmán Salazar (Q.E.P.D.), en su condición de ex cónyuge y que, en consecuencia, se ordene el reconocimiento del 50% de dicha prestación, a partir del 22 de diciembre de 2019, junto con el pago de las mesadas ordinarias y adicionales, reajustes legales, indexación conforme al IPC certificado por el DANE, intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas del proceso (PDF 003).

S2(2026-009)730013105006-2024-00220-01 Fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en que el causante nació el 2 de abril de 1942, cotizó al Instituto de Seguros Sociales para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte y le fue reconocida pensión de vejez mediante Resolución No. 001191 de 2002; que falleció el 22 de diciembre de 2019 en la ciudad de Ibagué; que contrajo matrimonio con la demandante en 1962, unión de la cual nacieron tres hijos; que convivieron durante varios años bajo el mismo techo y que, pese a la posterior cesación de efectos civiles del matrimonio protocolizada en 2017, la actora dependía económicamente del pensionado; que luego del deceso solicitó administrativamente ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes mediante radicado del 28 de mayo de 2024, sin que la entidad resolviera de fondo su solicitud, al requerirle documentación adicional que, en su criterio, ya obraba en poder de la administración (PDF 003).

La demanda fue presentada el 1 de agosto de 2024 (PDF 002) y admitida por el auto de 23 de septiembre de 2024, ordenándose la notificación de la entidad demandada (PDF 005). COLPENSIONES, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó algunos hechos relativos a la entidad del causante, su condición de pensionado y la fecha aproximada del fallecimiento, pero sostuvo que la actora no acreditó los requisitos exigidos para acceder a la prestación reclamada, particularmente la convivencia efectiva bajo el mismo techo y durante los 5 años anteriores al deceso, así como la dependencia económica.

Indicó que en sede administrativa la solicitud había sido devuelta por falta de documentos y propuso como excepciones previas la de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y la de no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios (PDF 012) y las de fondo de inexistencia de la obligación pretendida por incumplimiento de los requisitos en la norma legal, ausencia probatoria conforme el artículo 167 del CGP, prescripción de las mesadas sobre las cuales se pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, buena fe, cobro de lo no debido por intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, los intereses moratorios empiezan a S2(2026-009)730013105006-2024-00220-01 causarse sólo a partir del momento en que vence el término legal para efectuar el pago de las mesadas pensionales y la genérica (PDF 012).

Por auto de 7 de febrero de 2025, se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 015), la cual se realizó el 5 de marzo del mismo año, oportunidad en la cual el despacho agotó la etapa de conciliación, la cual fue declarada fracasada, y decretó pruebas con el fin de resolver las excepciones previas propuestas por la demandada.

Mediante providencia de 17 de junio de 2025 posterior, declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda y declaró probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva, al establecer que la señora Marleny Palma Lozano figuraba como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y se encontraba incluida en nómina desde marzo de 2020, razón por la cual ordenó su vinculación al proceso y su notificación para que ejerciera su derecho de defensa (PDF 031).

Por auto de 6 de agosto de 2025, tuvo no contestada la demanda y se fijó fecha para la audiencia del art. 77 del CPTSS (PDF 034). La cual se realizó el 3 de diciembre de 2025; oportunidad en la cual se declaró fracasada nuevamente la conciliación frente a la vinculada por pasiva, dejó constancia de que no existían vicios de nulidad ni medidas de saneamiento por adoptar y procedió a la fijación del litigio, se decretaron y practicaron pruebas, se cerró el debate probatorio, se 2. presentaron alegatos de conclusión y se profirió la sentencia (PDF 042). 2.

La decisión El a quo resolvió: “PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y a MARLENY PALMA LOZANO de todas las pretensiones formuladas por MARÍA VICTORIA TAFUR DE GUZMÁN.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $700.000 en favor de COLPENSIONES.

TERCERO: CONSÚLTESE la presente sentencia con el Superior, en caso de no ser objeto del recurso de apelación por el extremo accionante”. S2(2026-009)730013105006-2024-00220-01 Fundó su decisión en que no se acreditó que María Victoria Tafur de Guzmán mantuviera una convivencia permanente con el causante bajo el mismo techo durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento, ni que existiera un vínculo conyugal vigente al momento de su deceso; asimismo negó todas las pretensiones de la demanda por no acreditarse los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Respecto a la convivencia y calidad de beneficiaria, señaló que si bien la demandante y el causante estuvieron casados y procrearon tres hijos, acreditó que el vínculo matrimonial se disolvió legalmente mediante escritura pública de cesación de efectos civiles del matrimonio católico del 31 de octubre de 2017, lo que equivale jurídicamente a un divorcio.

Indicó que los testimonios aportados (Flor de Liz Casanova, Anderson Yate Mojica y Neisa Guzmán Roa) no demostraron una convivencia real y continua posterior a la separación, sino visitas esporádicas del causante a la demandante, sin cohabitación permanente. Además, destacó que los testigos manifestaron que el causante vivía en Coyaima, tenía otra pareja y que la demandante se sostenía económicamente mediante la venta de comidas.

Respecto a la posibilidad de acceso como cónyuge separada de hecho, precisó que la figura legal aplicable exige que, a pesar de la separación de hecho, subsista el vínculo matrimonial, requisito que no se cumplió en el caso al haberse disuelto legalmente el matrimonio. Asimismo, advirtió que no se acreditó dependencia económica continua por parte de la demandante respecto del causante después del divorcio, ni se presentaron circunstancias excepcionales que justificaran una excepción jurisprudencial al requisito de convivencia. Respecto a la pensión ya reconocida a otra persona, recordó que se acreditó que Marleny Palma Lozano ya es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, tras haber demostrado su convivencia con el causante. 3.

La impugnación S2(2026-009)730013105006-2024-00220-01 El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación e indicó que este se formula respecto de los siguientes tópicos: i) la negativa a reconocerle participación en la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Jorge Guzmán y ii) la ausencia de valoración suficiente de la dependencia económica y solidaridad que afirmó subsistía entre el causante y su exesposa aun después del divorcio.

Señaló que, si bien está acreditado que entre el causante y la señora Tafur existió vínculo matrimonial y posterior disolución del mismo, no puede desconocerse que durante la vigencia de dicha relación ambos contribuyeron a la obtención del derecho pensional, pues quedó demostrado en el proceso que ella trabajó junto a su esposo y que fue este quien realizó las cotizaciones necesarias para el sostenimiento del hogar y para acceder a la pensión de vejez.

Indicó además que, una vez pensionado el señor Guzmán y pese a haberse producido el divorcio, este continuó brindándole auxilio económico, circunstancia que a su juicio demuestra una situación real de dependencia económica. Agregó que, aunque algunos testigos manifestaron que la señora Tafur contaba con un pequeño negocio dedicado a la venta de almuerzos, sostuvo que se trata de una persona de la tercera edad, sin ingresos fijos ni suficientes para garantizar su subsistencia, por lo que considera que debía reconocérsele, cuando menos, el 50 % de la pensión de sobrevivientes.

Finalmente, solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral que revoque la decisión adoptada en primera instancia en lo relativo a la exclusión de la señora María Victoria Tafur como beneficiaria de la prestación pensional. 4. Las alegaciones Las partes no presentaron alegatos de conclusión. II. MOTIVACIÓN S2(2026-009)730013105006-2024-00220-01 1.

Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y 3, 66, 66ª del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.

Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso de apelación precisa la Sala determinar si la demandante María Victoria Tafur de Guzmán tiene derecho a la sustitución pensional por ocasión del fallecimiento de Jorge Guzmán Salazar (Q.E.P.D.), y de ser así verificar si proceden las condenas solicitadas en la demanda. Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará, en tanto la demandante María Victoria Tafur de Guzmán, no acreditó el requisito mínimo de convivencia exigido.

Sobre la pensión de sobreviviente/sustitución pensional Tratándose del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la legislación aplicable es la vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado o afiliado (CSJ SL 1985-2018 SL5113-2019, SL2075-2021, SL3642-2021, SL4152022 y SL969-2023). De ahí que, en el presente asunto la pensión de sobrevivientes reclamada, con ocasión al fallecimiento de Anastasio García, (Q.E.P.D.), debe ser resuelta bajo los parámetros de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, pues su muerte ocurrió el 8 de agosto de 2021, como señala el registro civil de defunción indicativo serial 06222836 (pág. 29 PDF 02).

De acuerdo con las mencionadas normas, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional en forma vitalicia, el S2(2026-009)730013105006-2024-00220-01 cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años, y no haya procreado hijos con este. Sobre el requisito de la exigencia a la cónyuge, del tiempo mínimo de 5 años continuos de convivencia con anterioridad al deceso del pensionado y o afiliado al sistema, la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que en caso de existir separación de hecho, pero haya estado vigente la sociedad conyugal, los 5 años mínimos de convivencia se puede acreditar en cualquier tiempo, no se requiere que haya existido convivencia en los últimos 5 años de vida del causante.

Esta posición se evidencia entre otras, en las sentencias SL2841 de 2023 rad- 942411. Sea lo primero recordar, que no es motivo de controversia: 1. Que la señora María Victoria Tafur Monroy y el causante Jorge Guzmán Salazar se casaron mediante matrimonio católico el 10 de septiembre de 1962 en la Parroquia San Judas Tadeo y que mediante Escritura Pública # 1862 del 23 de octubre de 2017, se llevó a cabo la cesación de efectos civiles del matrimonio católico y liquidación de la sociedad 1 “Inicia la Sala por recordar que tanto los cónyuges como los compañeros permanentes que pretendan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deben demostrar que tenían vida común, pues este es un elemento fundamental para la configuración del derecho, entendida como: […] aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado (CSJ SL913-2023).

Asimismo, en el caso de los cónyuges el término establecido en la norma puede alcanzarse en cualquier tiempo y no necesariamente en los años que preceden el fenecimiento del causante”. S2(2026-009)730013105006-2024-00220-01 conyugal (pág. 15 PDF 003); 2. El causante falleció el 22 de diciembre de 2022, como señala el registro civil de defunción indicativo serial 9044112; 3.

Que dejó causada la pensión de sobreviviente, pues el ISS hoy COLPENSIONES mediante Resolución No. 001191 de 2002, reconoció una pensión de vejez, a partir del 1° de octubre de 2022, en cuantía de $329.776. De acuerdo con lo indicado, es claro que en caso de la demandante al no estar vigente la sociedad conyugal con el causante al momento de su fallecimiento, se requiere que haya existido convivencia en los últimos 5 años de vida del causante En cuanto al requisito de convivencia, se allegó las siguientes pruebas al proceso: Registro de Nacimiento de José Rodolfo Guzmán Tafur, de acuerdo al cual es hijo de María Victoria Tafur y Jorge Guzmán Salazar y nació el 19 de enero de 1973 (pág. 16 PDF 003).

Registro de Nacimiento de Jhon Fredy Guzmán Tafur, de acuerdo al cual es hijo de María Victoria Tafur y Jorge Guzmán Salazar y nació el 23 de marzo de 1979 (pág. 18 PDF 003). Registro de Nacimiento de Norma Rocío Guzmán Tafur, de acuerdo al cual es hijo de María Victoria Tafur y Jorge Guzmán Salazar y nació el 10 de enero de 1975 (pág. 19 PDF 003).

Declaración Extraproceso rendida por Anderson Yate Mojica el 23 de noviembre de 2023, ante la Notaría Cuarta del Círculo de Ibagué, en donde indicó lo siguiente (pág. 33 PDF 003): S2(2026-009)730013105006-2024-00220-01 En calidad de testigo dentro de este proceso, el señor Anderson Yate Mojica manifestó que conoce a la señora María Victoria Tafur desde hace más de 20 años, pues es su vecino en el barrio Picaleña de Ibagué. Indicó que, cuando llegó al sector en 2005, la demandante vivía con el señor Jorge Guzmán, pero que luego se divorciaron, cree que el señor Jorge vivió ahí como hasta el 2017, que lo dice porque la demandante le comentó. Señaló que, después del divorcio, el causante se mudó a Coyaima, pero regresaba a visitar a la demandante aproximadamente una vez al mes, manteniendo una relación que describió como “normal, de amigos”.

Afirmó que, según comentarios en el barrio, el señor Guzmán tenía otra pareja en Coyaima. En cuanto a la situación económica de la demandante, precisó que ella se sostenía mediante la venta de comidas y tamales desde su casa. Respecto al fallecimiento, relató que el causante murió en 2019 por problemas cardíacos y que sus exequias se realizaron en Coyaima, sin que asistieran ni él ni la demandante.

Que la última vez que lo vio fue en el 2018. Declaración Extraproceso rendida por Neysa Guzmán Roa el 23 de noviembre de 2023, ante la Notaría Cuarta del Círculo de Ibagué, en donde indicó lo siguiente (pág. 35 PDF 003): S2(2026-009)730013105006-2024-00220-01 La testigo Neisa Guzmán Roa manifestó que ha vivido más de 60 años en el barrio Picaleña de Ibagué y que conoció a la señora María Victoria Tafur desde su juventud, antes de que esta contrajera matrimonio.

Indicó que la demandante se casó con el señor Jorge Guzmán por el rito católico y que ambos siempre habitaron en el mismo sector, donde criaron a sus tres hijos. Señaló que, tras la salida del señor Guzmán de la casa conyugal, hecho que asoció con el momento de su pensión, él visitaba esporádicamente a la demandante para ver a sus hijos y nietos.

Afirmó que él pasó a vivir en Coyaima, localidad de la cual era originario, pero desconocía si compartía vivienda con otra pareja. En cuanto al fallecimiento, relató que el causante murió en Coyaima y que allí se realizaron sus exequias. Precisó que no tenía conocimiento de que la demandante hubiera recibido apoyo económico regular del señor Guzmán después de la separación. Declaración Extraproceso rendida por Flor de Liz Casanova de Romero el 23 de noviembre de 2023, ante la Notaría Cuarta del Círculo de Ibagué, en donde indicó lo siguiente (pág. 37 PDF 003): S2(2026-009)730013105006-2024-00220-01 La demandante María Victoria Tafur manifestó que conoció al causante Jorge Guzmán Salazar cuando ella tenía 17 años y ambos trabajaban juntos en haciendas del sector rural.

Indicó que contrajeron matrimonio en 1962 y procrearon tres hijos. Relató que durante el matrimonio trabajó como alimentadora en diversas haciendas junto a su esposo y contribuyó al sostenimiento del hogar, mientras él realizaba aportes al Instituto de Seguros Sociales. Señaló que, luego de que el señor Guzmán se pensionara en 2002, la relación continuó, aunque él empezó a visitarla de manera esporádica y a aportar económicamente según sus posibilidades.

Afirmó que él siguió yendo a su casa en Picaleña (Ibagué) incluso después de su separación legal, y que le brindaba apoyo hasta poco antes de su fallecimiento y que el consiguió una señora. A la pregunta hasta qué fecha convivió con él, manifestó que hasta el 2005 y luego él iba a visitar los hijos y nietos. En cuanto a las circunstancias del deceso, relató que el causante padecía de obstrucción en las arterias y finalmente falleció de un infarto en diciembre de 2019, mientras se encontraba en Coyaima.

Precisó que, por motivos de salud, ella no pudo asistir a las exequias, aunque sus hijos sí lo hicieron. Que el causante en una oportunidad estuvo en Ibagué hospitalizado, que ella no pudo estar pendiente porque había hecho una cirugía, no se acuerda cuándo fue eso. S2(2026-009)730013105006-2024-00220-01 La testigo Flor Delis Casanova manifestó que conoció a la señora María Victoria Tafur alrededor de 1976–1977, cuando está ya estaba casada con el señor Jorge Guzmán. Indicó que la demandante trabajaba como alimentadora en haciendas junto a su esposo y que ambos compartían gastos durante el matrimonio.

Señaló que, tras la separación, el señor Guzmán visitaba ocasionalmente a la demandante en su casa de Picaleña, aunque ella no podía precisar la frecuencia ni si pernoctaba allí. Afirmó que supo por comentarios de la hermana del causante que este tenía otra pareja en Coyaima. Escuchó que se separaron, pero no sabe cuándo. En cuanto al fallecimiento, relató que el señor Guzmán murió por una afección cardíaca y que sus exequias se realizaron en Coyaima, pero que no está segura porque lo distinguía, pero muy poco lo veía por allá. Precisó que, según su conocimiento, la demandante no asistió al sepelio.

Informe Técnico de Investigación realizada entre el 14 y el 24 de enero de 2020, en donde se llegó a la siguiente conclusión: Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral de Girardot el 14 de septiembre de 2010, en la cual de dispuso lo siguiente: S2(2026-009)730013105006-2024-00220-01 Resolución SUB 32346 del 3 de febrero de 2020, COLPENSIONES reconoció y ordenó pagar un Auxilio Funerario con ocasión del fallecimiento del señor Jorge Guzmán Salazar a favor de la solicitante SERFUNCOOP LTDA, en la parte considerativa se indicó: S2(2026-009)730013105006-2024-00220-01 Del material probatorio se colige que no se acreditó que durante los últimos 5 años de vida del causante, haya mantenido con la demandante los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, propios de la vida en pareja; pues la misma demandante manifestó que convivió con el causante hasta el año 2005 y que luego iba a visitar a los hijos y nietos, incluso indicó que conoció a otra señora, sin que diera a entender si quiera que hubiesen seguido una relación sentimental.

Aunado a lo indicado por la demandante, los testigos Anderson Yate Mojica, Neysa Guzmán Roa y Flor de Liz Casanova de Romero, coincidieron en indicar que si bien la demandante y el causante se casaron, luego se separaron y el señor Guzmán la visitaba de formaba esporádica, incluso el testigo Anderson Yate Mojica manifestó que mantenían una relación que describió como “normal, de amigos”.

Afirmó que, según comentarios en el barrio, el señor Guzmán tenía otra pareja en Coyaima. Así mismo, la señora Neisa Guzmán Roa manifestó que después que el causante se fue de la causa, visitaba esporádicamente a la demandante para ver a sus hijos y nietos. Los testigos coincidieron en indicar que de acuerdo al dicho de la hermana del causante, éste tenía una pareja en Cuyauma.

Ahora, de acuerdo con la documental que obra en el proceso, se logra acreditar que la coodemandada Marleny Palma Lozano, adquirió los servicios exequiales con SERFUNCOOP LTDA, los cuales fueron utilizados en el servicio funerario al señor Jorge Guzmán Salazar. Asimismo, el ISS en su momento le reconoció el incremento pensional al causante por tener a cargo a la señora Marleny Palma Lozano. De acuerdo con lo anterior, se concluye que la señora María Victoria Tafur tampoco acreditó el requisito de convivencia en los términos señalados por nuestro órgano de cierre, pues como se indicó al inició, si bien contrajeron matrimonio, el cual estaba vigente al momento en que el causante adquirió el beneficio pensional, tal vinculo se terminó legalmente en el año 2017, sin que se acreditara que pese a esa situación, la demandante haya continuado con una S2(2026-009)730013105006-2024-00220-01 relación sentimental con el causante.

De acuerdo con ello, se debe confirmar la sentencia. 3. Las costas. De conformidad con las reglas del artículo 365 del CGP, condenar en costas a la parte demandada y a favor del demandante. Fijar como agencias en derecho la suma de $1.750.950. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2025 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, por las razones manifestadas en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada y a favor del demandante. Fijar como agencias en derecho la suma de $1.750.950.

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada S2(2026-009)730013105006-2024-00220-01 MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional S2(2026-009)730013105006-2024-00220-01 Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c7829c5c9f949b79196f9f88ec64337d18b8158721c10a723114bbb3485b33 4a Documento generado en 05/02/2026 09:40:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica