República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Expropiación Agencia Nacional de Infraestructura Edinson Rafael Vásquez Meléndez y otro 10013103 038 2024 00396 01 Segunda Resuelve recurso de apelación contra auto I. ASUNTO Se decide el recurso de apelación formulado por la demandante contra el proveído de 12 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto en referencia, que rechazó la demanda.
II.
ANTECEDENTES 1. La falladora de instancia inadmitió la demanda, para que la entidad actora: i) Indique el domicilio de los demandados (num. 2º del art. 82 del CGP). ii) Aclare el acápite de notificaciones, en el sentido de individualizar a cuál demandado le corresponde las direcciones electrónicas informadas (num. 10 del canon 82 del CGP). 1 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11013103 038 2024 00396 01 iii) Acredite que se dio cumplimiento a lo señalado en el precepto 6º de la ley 2213 de 2022, esto es, que se envió en medio físico o electrónico copia del libelo y de sus anexos a quienes se pretende demandar. iv) Anexe la subsanación de la demanda, con sus anexos, al correo electrónico del juzgado, la prueba de su traslado a la dirección física o electrónica de cada uno de los demandados (inciso 2º del canon 89 del CGP y la regla 6ª de la ley 2213 de 2022) (29 jul. 2024)1. 2.
Oportunamente la parte actora aportó la subsanación a las que hizo alusión la a quo2. 3. La juzgadora de primer grado rechazó el escrito inaugural, luego de concluir que no se indicó el domicilio de los demandados, pues solo se informó la dirección donde recibirán notificaciones, lo cual es distinto (12 ag. 2024)3. 4. Inconforme la accionante interpuso reposición y en subsidio apelación. En fundamento manifestó que, si bien en algunas ocasiones el domicilio no corresponde al lugar de notificaciones, lo cierto es que en este caso esta relación jurídica se materializa por medio del título traslaticio de dominio, que acredita a los demandados como propietarios y de cuya ubicación da cuenta del lugar de notificación. Además, “la Corte Constitucional igualmente en protección del derecho al debido proceso se ha pronunciado sobre el tema (…) indicando que el domicilio debe ser el lugar donde se puede realizar efectivamente la notificación personal a la parte interesada, ratificando nuevamente la posibilidad de que el lugar de notificaciones judiciales y el domicilio de las partes sean los mismos”4. 5.
La juez de instancia resolvió de manera adversa a los intereses de la entidad demandante el remedio horizontal y concedió la alzada en el efecto suspensivo. Para el efecto estableció que en el libelo se deben suministrar el 1 Cuaderno principal, pdf No. 04 “AutoInadmiteDdaExpropiación” 2 Cuaderno principal, pdf No. 05 “MemorialSubsanacion” 3 Cuaderno principal, pdf No. 07 “AutoRechazaDemanda” 4 Cuaderno principal, pdf No 08 “MemorialRecursoReposicion” 2 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11013103 038 2024 00396 01 domicilio y dirección de notificación de las partes, pues así lo prevé el legislador en los numerales 2º y 10º del canon 82 del CGP, en este caso ni en la demanda, ni en la subsanación se hizo alusión al primero, por lo que lo procedente es reiterar el rechazo de este trámite al no mencionarse este presupuesto (2 sep. 2024)5.
III. CONSIDERACIONES 1. El veredicto debatido será revocado, toda vez que la funcionaria de primera instancia no interpretó la demanda para inferir la información que a su juicio faltaba, pese a que era su deber efectuar esta labor. 2. Al respecto es pertinente mencionar que la demanda es el instrumento idóneo para hacer valer el derecho de acción, calificada como el acto inicial y de postulación por el que se activa el sistema jurisdiccional respecto de determinada situación jurídica, documento del que el ordenamiento adjetivo señala precisas formalidades, cuya inobservancia, entre otras consecuencias, puede provocar la inadmisión y su eventual rechazo, en caso de persistir el defecto que se ordenó subsanar, conforme lo indica el art. 90 del C. G del P. 3.
El numeral 2º del artículo 82 del C. G. del P. presenta como requisito formal de la demanda “El nombre y domicilio de las partes”, exigencia que la juzgadora de primer grado, al echar de menos, ordenó se corrigiera, actividad en cuyo cumplimiento el apoderado de la entidad demandante suministró la información referida, para lo cual señaló que la dirección que Edinson Rafael y Jaime Miguel Vásquez Meléndez, recibirán notificaciones en la “abscisa inicial PR 15+390,21 (I)y abscia final PR+549,46 (I), predio denominado ‘Finca Bella Vista’, ubicado la Vereda Jesús del Monte, del Municipio de El Carmen de Bolívar, Departamento de Bolívar”6.
Sin embargo, el escrito inaugural fue rechazado, porque se consideró que la actora no había indicado en la subsanación el domicilio de las partes, ya que se limitó a precisar el lugar donde recibirían notificaciones. 5 Cuaderno principal, pdf No. 19 “ResuelveRecursoNoReponeConcedeApelación” 6 Cuaderno principal, pdf No. 05 “MemorialSubsanacion”, página 2 3 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11013103 038 2024 00396 01 4. En este contexto es claro que, no le asiste razón a la funcionaria de primera instancia, puesto que, de la simple revisión de la demanda, fluye que se señaló el lugar de notificación de los demandados, esto es, la ‘Finca Bella Vista’, ubicado la Vereda Jesús del Monte, del Municipio de El Carmen de Bolívar, Departamento de Bolívar, o en los correos electrónicos allí precisados, condición de la que se advierte, está debidamente acreditada.
Además, el domicilio se consagró en el poder donde expresamente se señaló que la pasiva se encontraba domiciliada en la citada municipalidad7. Al respecto la Doctrina8 ha señalado que: “El Domicilio al que se refiere el num.2º es simplemente el municipio donde están avecindados el demandante y el demandado y no comprende la dirección, vale decir, el sitio exacto donde se localiza a esas personas, pues, este requisito, previsto en el núm. 10, es diferente.
Baste indicar que el demandante y el demandado son vecinos de determinado municipio (por ejemplo: Cali, Medellín, Villeta). A falta de domicilio, basta expresar la residencia”. 5. De lo anterior, resalta con nitidez, que el evocado defecto no puede predicarse en este asunto, pues se insiste obra la dirección de ubicación de los convocados, el municipio y el departamento, por tanto, no se ve, entonces, la razón para rechazar porque se omita expresar de forma concreta el domicilio, si se considera que del contexto y los anexos de la demanda, claramente quedó establecido que los demandados se encuentran domiciliados en el municipio de El Carmen de Bolívar -Bolívar, para lo cual es necesario memorar que es deber del funcionario jurisdiccional interpretar de manera sistemática la demanda (num. 5 art. 42 C.G.P.), en forma razonada, integral, lógica y procura de la prevalencia del derecho sustancial.
Recuérdese que el canon 11 del CGP enseña el deber que tienen los jueces de interpretar la ley procesal para garantizar “la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante 7 Cuaderno principal, pdf No. 01 “DemandaAnexos”, página 5 8 Código General del Proceso Parte General.
Hernán Fabio López Blanco. Dupre Editores Pág. 501. 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 11013103 038 2024 00396 01 la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”; y lo previsto en los numerales 1º del artículo 42 de la citada codificación, que prevé que son deberes del juez “Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal”. 6.
En suma, se revocará la decisión cuestionada, para que la juzgadora de instancia tome la determinación que en derecho corresponda. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. REVOCAR el auto de 12 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, y en su lugar, se dispone que dicha autoridad dicte la decisión que en derecho corresponda, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Devolver la actuación a la autoridad de origen, ejecutoriado este proveído.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona 5 Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0c45e91a5cd6ad15941a232607ed604a61bfd10031aa1dcf1819a2d6d75e3082 Documento generado en 14/11/2024 11:00:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica