Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 14. 41001-31-05-002-2018-00450-02 AutoConfirmaAuto Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-002-2018-00450-02 Neiva, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026) Aprobada en sesión de diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial del demandado contra el auto de 4 julio de 2024, proferido por el Juzgado Segundo del Circuito de Neiva, en el proceso ejecutivo laboral promovido por JOSÉ ADMINISTRADORA DE MODESTO FONDOS PENAGOS DE ALVIRA PENSIONES Y contra la CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

ANTECEDENTES El promotor presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se le reconozca la pensión de invalidez, por reunir los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. Como consecuencia, pretende se condene a la accionada al pago de las mesadas pensionales causadas desde el 26 de agosto de 2017, junto con el reajuste contemplado en el artículo 14 y los intereses moratorios del artículo 141 de la misma norma, así como al pago de las costas y agencias en derecho.

El juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 20 de junio de 2019, condenó a los siguientes montos: «(…)

TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., a pagarle al demandante, la suma de $18.660.341,17 por concepto del retroactivo de mesadas pensiónales adeudadas, desde el 26 de AGOSTO de 2017 fecha de estructuración hasta el 20 de junio de 2019, fecha de la sentencia, y en adelante las que sigan causando, menos el 12 % para la ADRES, desde la primera mesada, conforme a la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., a pagarle al demandante intereses moratorios de que trata el art. 141 de la ley 100 de 1993 sobre las mesadas adeudadas, desde el 11 de MAYO de 2018, de acuerdo con lo explicado. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada en favor del actor» Ahora bien, el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación contra la providencia y con posterioridad presentó ante esta Sala desistimiento, aceptado por esta Corporación mediante auto de 22 de noviembre de 2023.

En la mencionada providencia, se condenó en costas a la accionada y se fijaron las agencias en derecho en medio salario mínimo legal mensual vigente (S.M.L.M.V.) al momento del pago. El a quo, mediante el auto de 12 de enero de 2024, dispuso obedecer y cumplir lo expuesto por los superiores y fijó agencias en derecho de primera instancia por la suma de $6.465.000.

El juzgado de conocimiento, a través de auto de 24 de febrero de 2024, aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría del despacho, la cual fue fijada en la suma de $7.115.000. La apoderada judicial de la parte demandante, mediante escrito de 13 de febrero de 2024, presentó solicitud de ejecución de sentencia y reportó un abono realizado a favor de su representado por la suma de $5.314.157.

EL AUTO APELADO El juzgado de primer grado, a través del auto del 4 de julio de 2024, libró mandamiento de pago en contra de la accionada y en favor del demandante por las siguientes sumas: - Por la diferencia insoluta del valor correspondiente al retroactivo pensional previsto en las condenas contenidas en los numerales 2 y 3 de la sentencia del 20 de junio de 2019, liquidado a razón de 1 SMLMV por 13 anuales a partir del 26 de agosto de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2020, inclusive, previo el descuento de ley para salud y una vez imputado los dineros reportados como pagos por la actora en la suma de $20.592.612 el 30 de noviembre de 2019 y $5.314.157 el 29 de enero de 2024, conforme a la ley. - Por la diferencia insoluta de los intereses moratorios previstos en el numeral 4 de la sentencia condenatoria del 20 de junio de 2019, liquidados sobre las mesadas adeudadas a partir del 11 de mayo de 2018 y hasta el pago total, una vez imputado los dineros los dineros reportados como pagos por la actora en la suma de $20.592.612 el 30 de noviembre de 2019 y $5.314.157 el 29 de enero de 2024, conforme a la ley. - $6.465.000 por concepto de costas del proceso ordinario junto con los intereses moratorios liquidados a la tasa del 6% anual liquidados a partir del 27 de febrero de 2024 y hasta el pago total de la obligación» EL RECURSO 2 41001-31-05-002-2018-00450-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, implorando se revoque parcialmente la decisión en relación con la concesión de los intereses moratorios civiles otorgados sobre las costas.

Fundamentó su alzada en que, si bien su representada fue condenada al pago de costas procesales, no existe pronunciamiento judicial que imponga que de tal concepto se deberán reconocer intereses moratorios a la tasa del 6% anual a partir de su exigibilidad. En consecuencia, advirtió que tal determinación desborda la competencia en la ejecución de sentencia, según lo dispuesto en el artículo 100 del C.P.T. y de la S.S., en armonía con el artículo 422 del C.G.P. Agregó que la parte demandante tampoco solicitó condena por intereses moratorios civiles sobre las costas en su escrito de ejecución, lo que torna aún más improcedente su imposición. Subrayó que, en esta etapa, no resulta procedente la aplicación de las facultades extra y ultra petita consagradas en el artículo 50 del C.P.T. y de la S.S., toda vez que estas son aplicables exclusivamente a los procesos ordinarios y no al trámite ejecutivo, el cual se rige por la literalidad y la taxatividad del título.

El a quo, por auto de 24 de octubre de 2024, confirmó la providencia atacada, tras considerar que los intereses civiles establecidos en el artículo 1617 del Código Civil operan por ministerio de la ley. Finalmente, concedió el recurso de alzada en el efecto devolutivo. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión, guardando silencio.

CONSIDERACIONES Se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral octavo contempla la procedencia de este recurso contra la decisión «que decida sobre el mandamiento de pago», razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos. 3 41001-31-05-002-2018-00450-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Problema Jurídico Siguiendo los lineamientos del artículo 66A C.P.T.S.S.1, corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al juez de primer grado al librar mandamiento de pago en contra del ejecutado por concepto de intereses moratorios civiles, en los términos del artículo 1617 del Código Civil, calculados sobre las costas procesales aprobadas en el trámite ordinario.

Solución al problema jurídico Para resolver el problema jurídico planteado, lo primero que debe puntualizar la Sala es que, en lo referente a la ejecución de una orden judicial que se encuentre en firme, esta se halla reglada en el artículo 100 del CPTSS, en concordancia con los artículos 305 y 306 del CGP, disposiciones que establecen que: «ARTICULO 100.

PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. (…)» Por su parte, el artículo 305 del C.G.P., contempla que: “Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo.

Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta”.

Y el canon 306 de la norma adjetiva civil prevé que: “Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. 1 Debe aclararse que el artículo en cita fue declarado exequible de forma condicionada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-968 de 2003, en el entendido de que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador. 4 41001-31-05-002-2018-00450-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público (…) Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo».

Del anterior contexto normativo se tiene que podrá exigirse la ejecución de las providencias judiciales o arbitrales que se encuentren en firme, sin necesidad de formular demanda; para ello, deberá solicitarse la orden de apremio con base en la sentencia ante el juez del conocimiento, a fin de que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que aquella se profirió. Cumplido lo anterior, el juez librará mandamiento de pago de conformidad con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas.

En ese sentido, la potestad del operador judicial se encuentra restringida a los lineamientos establecidos en la providencia objeto de ejecución. No obstante, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que resulta plenamente razonable acudir a las previsiones del artículo 1617 del Código Civil, con el fin de aminorar los perjuicios causados por la tardanza en el cubrimiento de una obligación dineraria; ello, aun cuando en las decisiones judiciales que sirven de base a la ejecución no se haya dispuesto expresamente el cobro de intereses moratorios.

Es así como el alto Tribunal, en la sentencia con radicación n.° 41846 del 26 de junio de 2012 (M. P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz), al estudiar la procedencia del reconocimiento de intereses moratorios cuando estos no se encuentran reglados en la disposición laboral, adoctrinó: «De otra parte, y si bien le asiste razón a la censura en cuanto a su alusión respecto a la inexistencia de disposiciones del trabajo que determinen la causación de intereses en relación con acreencias de tal carácter, no podría entenderse —dentro del espíritu de amparo y protección que subyace en el derecho positivo laboral— que la ausencia de formulación legal permitiera que a las obligaciones no canceladas al trabajador no se les reconocieren los réditos que el ordenamiento jurídico consagra a los créditos de distinto orden, como resultado de las propias reglas de la economía en cuyo ámbito, obviamente, se encuentran los trabajadores.

( ) No encuentra, entonces, la Sala reproche alguno en la aplicación del artículo 1617 del Código Civil que realizare el Tribunal ante la ausencia de norma positiva de carácter laboral que lo facultara, en virtud del implícito procedimiento analógico del que se sirvió a los fines de no menoscabar el derecho que declarara de la prestación pretendida».

Postulado que fue igualmente acogido por la referida Corporación en la sentencia de tutela STL1600-2024 (M. P. Iván Mauricio Lenis Gómez), 5 41001-31-05-002-2018-00450-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público oportunidad en la que, al estudiarse un caso de connotaciones análogas al aquí ventilado, dispuso: «En tal perspectiva, se tiene que la sola circunstancia de que los perjuicios moratorios no estén contenidos en el título base de recaudo no puede convertirse en un obstáculo para su reclamo, pues la Corte entiende que la intención del legislador fue justamente dotar al acreedor de una herramienta adicional para lograr el cumplimiento forzoso de la obligación reclamada y, a la par, evitar la prolongación indefinida de la misma con un eventual detrimento de sus derechos; por esa razón, lo lógico es que su reconocimiento se pida en la ejecución y no en etapas previas a esta.

Desde luego que la Corte no pasa desapercibido que tales preceptos fueron establecidos en materia civil; sin embargo, no se advierte una razón objetiva que justifique su incompatibilidad en asuntos del trabajo y de la seguridad social; por el contrario, se aprecian plenamente aplicables por virtud del principio de integración normativa establecido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sobre todo si se tiene en cuenta que la prolongación indefinida de los asuntos sometidos a consideración de los jueces del trabajo eventualmente podría tener incidencia negativa en las garantías mínimas fundamentales de los trabajadores ( ).

Ahora, si bien por medio de sentencia CSJ STL9761-2023 esta Sala advirtió que era razonable la exclusión de los perjuicios moratorios del mandamiento de pago, lo cierto es que, al realizar un nuevo estudio del asunto, la Sala considera necesario replantear su postura al respecto, en el sentido de establecer que ( ) no se advierte ningún obstáculo para aplicarlo en materia laboral ( ) toda vez que en materia laboral no existe una disposición específica que regule tal aspecto»." Del anterior contexto normativo y jurisprudencial se extrae que, en aquellos asuntos de carácter laboral y de la seguridad social en los que se persigue el remedio de los perjuicios causados por la tardanza en el cubrimiento de una obligación dineraria, aun cuando en las decisiones judiciales que sirven de base a la ejecución no se haya dispuesto expresamente el cobro de intereses moratorios, resulta plenamente razonable acudir a las previsiones del artículo 1617 del Código Civil.

En consecuencia, tal como lo expuso el togado de primer grado, la aplicación analógica de dicha norma es procedente para garantizar la integridad del crédito judicial, evitando que la mora procesal se convierta en una estrategia de desgaste patrimonial contra quien resultó victorioso en el litigio. Así las cosas, ningún reproche merece para la Sala la determinación a la que arribó el sentenciador de primer grado al ordenar, de oficio, los intereses de mora regulados en el artículo 1617 del Código Civil.

Lo anterior, por cuanto se ha clarificado que estos no requieren estar contenidos expresamente en el título base de recaudo, toda vez que operan como un instrumento adicional y necesario para lograr el acatamiento forzoso de la obligación reclamada y 6 41001-31-05-002-2018-00450-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público resarcir el perjuicio derivado de la mora procesal.

Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia. COSTAS Ante la improsperidad del recurso de alzada, se condenará en costas de segunda instancia a la parte accionada y en favor de la parte demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, «administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley», En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 4 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la parte accionada y en favor del demandante.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: 7 41001-31-05-002-2018-00450-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 00e4ee4f11f99ba9f2a9a50c8cebd15c0313e404a010971e339d31194d54 889f Documento generado en 22/04/2026 02:34:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 41001-31-05-002-2018-00450-02