Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00313-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Consulta sentencia DEMANDANTE(S): Yeimy Dineth Rodríguez Bonilla DEMANDADO(S): Protección S.A. No. RADICACIÓN: 73001310500620240031301 FECHA DECISIÓN: Veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 30 de 25 de septiembre de 2025.

I. OBJETO DE DECISIÓN Ausente el Magistrado Rafael Moreno Vargas por causa justificada, es resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante Yeimy Dineth Rodríguez Bonilla, contra la sentencia de 12 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Ibagué. Decisión de primera instancia. 1. Indicó que la actora no acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, en la medida en que el causante no dejó acreditadas las 50 semanas en los últimos tres años anteriores al deceso, pues en ese lapso únicamente cotizó 92 días que equivalen a 13,14 semanas, insuficientes para acceder al derecho pensional. 2.

Expresó que lo manifestado en la demanda según lo cual el causante cotizó en los últimos tres años anteriores al fallecimiento un total de 829,71 semanas, no es cierto de acuerdo con las pruebas allegadas, siendo por demás imposible cotizar esa densidad de semanas en tres años, siendo este el total de semanas cotizadas en toda la vida laboral, igualmente descartó que se hubiera dejado causado el derecho en virtud de la condición más beneficiosa, pues la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia establece que para su aplicación el deceso debe ocurrir a más tardar el 29 de enero de 2006 al no ser posible aplicar el principio de forma indefinida. 3.

En gracias de discusión resaltó que el causante tampoco acreditó el requisito del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, ya que en el año anterior al deceso el causante únicamente aportó 13,14 semanas, cuando le eran exigidas 26 semanas. Tampoco se cumplen las exigencias del parágrafo del pluricitado artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 200, pues el afiliado no logrò la densidad de cotizaciones al acreditar únicamente 836,29 semanas y de contabilizarse las semanas en revisión y las correspondientes al servicio militar solo sumaría 991,65 semanas las que igualmente son insuficientes para cumplir el requisito de dicho parágrafo. 4.

De ese modo, no habiendo dejado causado el demandante el derecho a la pensión de sobrevivientes, denegó la totalidad de las pretensiones de la demanda. Fijación del litigio en primera instancia La A quo fijó el litigio en establecer si la demandante es beneficiaria de la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento de Yimmy Cleves González, en calidad de compañera permanente, si hay lugar al reconocimiento de las mesadas retroactivas, los intereses moratorios y la indexación de las sumas, así como la condena ultra y extra petita y costas.

II. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S) A RESOLVER Determinar si el causante Yimmy Cleves González, dejó causados los requisitos para que sus beneficiarios tuvieran derecho a la pensión de sobrevivientes; de ser así se analizará si la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes como compañera permanente, determinando en caso afirmativo las condiciones de causación y disfrute de la misma.

Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, Protección S.A. allegó escrito solicitando se confirme la sentencia de primera instancia. (archivo 06 PDF del expediente digital de segunda instancia). Por su parte, la demandante presentó escrito en el cual solicitó se le reconozca la pensión de sobrevivientes al haber sido la compañera permanente del causante durante más de 27 años, dejando este acreditado el derecho por haber cotizado 836,29 semanas en toda la vida laboral.

(archivo 07 PDF del expediente digital de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que el causante no dejó acreditado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 4º y artículo 15 numeral 3° literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. Asimismo, señaló que la sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al pensionado y beneficiarias del producto de su prestación queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del afiliado, tengan derecho a la prestación en razón al fallecimiento de su familiar, con el ánimo de mitigar el riesgo de viudez y orfandad; siempre y cuando demuestren los requisitos para acceder a tal derecho.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículo 46, 48, 73 de la Ley 100 de 1993; los artículos 6 y 21 del Decreto 758 de 1990; artículo 12 de la Ley 797 de 2003. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL4559 de 2019, SL5342 de 2019, SL1333 de 2023, SL969 de 2023, SL835 de 2023, SL1494 de 2023; sentencia SU-005 de 2018 de la Corte Constitucional.

VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS 1. Para resolver los recursos y el grado jurisdiccional de consulta, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Registro civil de nacimiento del causante (Pág. 108 del archivo 003 PDF del expediente de primera instancia); registro civil de defunción del causante fallecido el 15 de octubre de 2023 (Pág. 110 del archivo 003 PDF del expediente de primera instancia); declaraciones extra juicio (Pág. 113 a 117 del archivo 003 PDF del expediente de primera instancia); certificado electrónico de tiempos laborados Cetil (Pág. 118 a 121 del archivo 003 PDF del expediente de primera instancia); historia laboral de Colpensiones de 11 de julio de 2024 (Pág. 124 a 129 del archivo 003 PDF del expediente de primera instancia); historia laboral Protección S.A. (Pág. 9 a 20 del archivo 009 PDF del expediente de primera instancia);

TESTIMONIAL: relacionado con los puntos o materias del litigio, se escuchó en declaración a: Angélica Jiménez Escamilla conoce a la demandante porque son amigas de toda la vida, crecieron en el mismo pueblo y son vecinas en el barrio Las Américas. Conoció al causante desde hace 27 años que la demandante se fue a vivir con él, ellos iniciaron la convivencia en Chicoral, luego se vinieron a Ibagué y vivieron en Ambalá y los últimos años en el barrio Las Américas, siempre vivieron en arriendo.

La demandante dependía del causante, pero desde hace 10 años se dedica a la labor de manicurista. El causante tuvo muchos empleos, siendo su último empleo el de conductor de Uber. La pareja tuvo tres hijos, no les conoció separación durante la convivencia, tampoco le conoció al causante otras mujeres o hijos por fuera del hogar. (minuto 22:50 link del archivo 023 PDF del expediente de primera instancia).

Henry Calderón Cárdenas, vive en el barrio Rincón de las Américas, es conocido de la demandante y del causante, conoció al causante en el barrio donde vive, allí se hicieron muy amigos, a la demandante la conoció porque convivía con el causante. Le consta que ellos tuvieron tres hijos, nunca se llegaron a separar o interrumpir la convivencia. No le conoció pareja diferente al causante, ni hijos por fuera del hogar.

(minuto 35:35 link del archivo 023 PDF del expediente de primera instancia). PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: La demandante Yeimy Dineth Rodríguez Bonilla indicó que se conoció con el causante el 26 de junio de 1996 y desde ese momento inició la relación sentimental con él, la cual duró por 27 años, terminando la convivencia por la muerte de él, siendo el último lugar de convivencia en el barrio las Américas; para la fecha del fallecimiento el causante no se encontraba trabajando, su último empleo fue para Claro en el año 2023 terminado su contrato en agosto de 2023; antes de eso trabajó con Movistar pero se desvinculó porque no le estaban pagando lo de Ley.

Tuvo tres hijos con el causante, todos mayores de edad para la fecha de la muerte y ninguno se encontraba estudiando. El causante devengó como último salario el mínimo legal mensual. Para el momento de la muerte vivía con él y su hijo menor. (minuto 12:42 link del archivo 023 PDF del expediente de primera instancia) Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándola con las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas, y de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que les asiste razón a la A quo, por las razones que pasan a exponerse a continuación. En forma reiterada y pacífica, por regla general la norma que regula el derecho a la pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente para el momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado según el caso.

(Ver sentencias SL4559 de 2019, SL5342 de 2019); que para el caso del señor Yimmy Cleves González que falleció el 15 de octubre de 2023 corresponde al artículo 73 de la Ley 100 de 1993 que a su vez remite a los artículos 46 y 48 de esa misma norma, modificados por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la cuales, en cuanto a los afiliados al sistema, dispone que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes: Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…)

PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

(…) De acuerdo con tal disposición, se tiene que en principio el causante no dejó acreditados los requisitos para que sus beneficiarios accedan a la pensión de sobrevivientes, pues tal y como se evidencia en su historia laboral únicamente cotizó en los tres años anteriores al fallecimiento (15 de octubre de 2020 a 15 de octubre de 2023) un total de 108 días equivalentes a 15,57 semanas, las cuales resultan muy inferiores a las 50 exigidas por la norma antes transcrita.

Tampoco cumple el actor con los presupuestos del parágrafo, en la medida en que le son exigibles 1300 semanas (las mínimas requeridas en el RPM para acceder a la pensión de vejez), contando en toda la vida laboral con a lo sumo 990,58 semanas las que resultan de sumar el tiempo del servicio militar y las 77,22 semanas en revisión, reportadas por Protección en la historia laboral.

De este modo, si bien eventualmente al causante se le aplicaría por condición más beneficiosa el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, pues era la norma inmediatamente anterior, que regulò la materia y contaba con 26 semanas en el año inmediatamente anterior al cambio normativo; tal y como lo indicó la A quo, el causante tampoco dejó acreditado el requisito dispuesto por dicha norma, en tanto la misma le exigía estar activo cotizando y contar con 26 semanas en cualquier tiempo o acreditar 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento; no cumpliendo ni con el requisito de estar activo cotizando, ni tener 26 semanas de cotización en el año anterior, pues su última cotización lo fue en el mes de agosto de 2023, contando en ese año con 13,28 semanas.

Ahora, en cuanto al principio de la condición más beneficiosa tratándose de pensiones de sobrevivientes, existen dos doctrinas, la de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que sostiene que solo es viable la aplicación de la norma inmediatamente anterior que haya regido el derecho (ver sentencias SL1333 de 2023, SL969 de 2023, SL835 de 2023, SL1494 de 2023), y la de la Corte Constitucional, que dice que bajo el citado principio se puede aplicar cualquier norma anterior que hubiera gobernado tal prestación, siempre y cuando se cumpla con los requisitos enunciados en cada precepto y el test de procedencia señalado en la sentencia SU-005 de 2018.

Siguiendo la regla fijada por la Corte Constitucional, tampoco podría afirmarse que el causante dejó el derecho a la pensión de sobrevivientes, bajo los artículos 6 y 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, normativa que regulaba su derecho pensional antes de regir la Ley 100 de 1993, en la medida que si bien estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales antes de la entrada en vigencia de dicha norma, incluidas las semanas correspondientes al servicio militar, únicamente contaba con 34,28 semanas de cotización para la fecha del cambio normativo, como se demuestra con el reporte expedido por Colpensiones el 11 de julio de 2024 y la certificación electrónica de tiempos laborados “Cetil”, no cumpliendo con los requisitos exigidos por dicho precepto, relativos a acreditar 150 semanas de cotización en los seis años anteriores a la entrada en vigencia o trescientas semanas en todo el tiempo anterior a esa data.

Por lo anterior, el causante no tenía derecho a la aplicación del Decreto 758 de 1990 por principio de la condición más beneficiosa, pues para la fecha en que se produjo el cambio normativo (01 de abril de 1994) no acreditaba los requisitos necesarios para causar el derecho bajo esa disposición; resultando improcedente analizar si la demandante acreditaba los presupuestos del test de procedibilidad dispuesto por la Corte Constitucional SU-005 de 2018.

Bajo las anteriores consideraciones habrá de confirmarse la decisión de instancia, que negó las pretensiones de la demanda, al no haber dejado el afiliado fallecido, acreditados los requisitos para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes. COSTAS Sin costas en esta instancia dada la prosperidad al haberse conocido el proceso en grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Yeimy Dineth Rodríguez Bonilla contra Protección S.A., según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas, por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de La Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8ed120302fda587e54da3576461e89286b47a9252ae65667e3b2581026a531f7 Documento generado en 25/09/2025 10:11:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica