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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 5.Radicado2018-00062-05AutoConfirmaDr.Rangel

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Juan Fernando Rangel Torres

Incidente de adición de condena 73-001-31-003-2018–00062-05 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Ibagué - Tolima, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Incidente de adición de condena Demandante: Jonathan Enrique Gualtero Ortegón Demandado: Luis Stiven Muñoz Yepes Radicado: 73001310300320180006205 Decídese el recurso de apelación interpuesto por el personero judicial del incidentante contra el auto proferido el 21 de agosto de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, que negó el incidente de adición de la condena en concreto.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial el incidentante solicitó se adicionara la condena en concreto emitida por esta Sala en sentencia del 6 de diciembre de 2022, al resolver la apelación del fallo dictado el 18 de mayo del mismo año, y en consecuencia, se condene a Luis Stiven Muñoz Yepes a pagar a favor de Jonathan Enrique Gualtero Ortegón la suma correspondiente al 25% del valor total de los cánones de arrendamiento mensuales, comprendidos entre enero y agosto de 2023 cuando finalmente se concretó la entrega1, y los meses subsiguientes hasta que se resuelva este trámite.

Mediante auto del 4 de octubre de 2024 se decretaron pruebas y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia para su práctica. 1 001 Incidente de Adición de Condena. PDF 1 Incidente de adición de condena 73-001-31-003-2018–00062-05 El 21 de agosto se adelantó la vista pública, en la que se agotó, entre otras cuestiones, la etapa demostrativa, y se definió el asunto de manera adversa al incidentante2.

LA DECISIÓN PRIMER GRADO El a quo negó la solicitud de adición de la condena, por echar de menos el cumplimiento pleno de las exigencias previstas en el artículo 284 del Código General del Proceso. En efecto, precisó que la adición pretendida, al tenor del inciso 2º de la señalada norma, imponía reconocimiento previo, es decir, que en la sentencia de primera o segunda instancia se hubiera ordenado que el pago de los frutos se extendiera hasta el momento de la entrega, lo cual no ocurrió. Recordó que esta Sala en el numeral 2º de la sentencia dictada, modificó el 6º de la proferida en primera instancia, en el sentido de condenar a Luis Steven Muñoz Yepes a pagar a favor de Jonathan Enrique Gualtero Ortega, la suma de $29.700.000,oo, por concepto de pago de frutos civiles, sin indicación de que también lo hiciera respecto de los causados con posterioridad.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado judicial del incidentante insistió en la solicitud de adicción de condena, argumentando que si bien el ad quem, al desatar la alzada, no reconoció de manera expresa el pago de frutos hasta la fecha en que se realice la entrega del inmueble, tal determinación, confrontada con las previsiones del artículo 284 del C.G.P., permite entender que esa posibilidad quedó abierta, más cuando la entrega por regla general puede tardar varios meses.

CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que este Despacho es competente para tramitar y decidir el remedio vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional, toda vez que el artículo 321 del Código General del Proceso en su numeral 5º prevé expresamente la apelabilidad del auto que “(…) rechace de plano un incidente y el que lo resuelva”.

En el presente asunto, de cara a los argumentos expuestos por la censura, con miras a la resolución del recurso formulado, conviene traer a colación los supuestos de hecho que a continuación se relacionan: 2 040 Audiencia Fallo Incidente. Mp4 2 Incidente de adición de condena 73-001-31-003-2018–00062-05 Desde la radicación de la demanda de reconvención, el 13 de septiembre de 2018, por intermedio de su gestor litigioso Jonathan Enrique Gualtero Ortegón peticionó condenar a Luis Stiven Muñoz Yepes a pagar la suma de $10.560.870 pesos por concepto de frutos civiles percibidos por este último.

Mediante sentencia del 18 de mayo de 2022 el Juez Tercero Civil del Circuito de esta ciudad resolvió i) Denegar las aspiraciones de pertenencia enderezadas por Luis Stiven Muñoz Yepes; ii) Declarar que Jonathan Enrique Gualtero Ortegón es propietario del 25% del inmueble materia de tal pretensión; iii) Ordenar al Luis Estiven Muñoz Yepes restituir a favor de Jonathan Enrique Gualtero Ortegón su porción de derecho de dominio sobre el bien; y iv) Condenar a Luis Stiven Muñoz Yepes a pagar a favor de Jonathan Enrique Gualtero Ortegón la suma de $9.900.000 pesos moneda corriente por concepto de frutos civiles, entre otras determinaciones.

Esta Sala, al desatar el recurso de apelación formulado por el extremo vencido en juicio (apelante único), en fallo del 6 de diciembre de ese mismo año adicionó el ordinal quinto de la sentencia de primer grado y reformó el sexto para condenar a Luis Stiven Muñoz Yepes a pagar a favor de Jonathan Enrique Gualtero Ortegón la suma de $29.700.000 por concepto de frutos.

Esto último en aplicación de lo reglado por el inciso segundo del artículo 283 del Código General del Proceso. Por la vía incidental prevista en el artículo 284 procedimental, el actor deprecó: “1.) Que mediante providencia se adicione la condena en concreto emitida por el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA DE DECISIÓN de la siguiente manera: 1.1) Se condene al señor LUIS STIVEN MUÑOZ YEPES, a pagar a favor de mi cliente el señor JONATHAN ENRIQUE GUALTERO ORTEGON, la suma correspondiente al 25% del valor total de los cánones de arrendamiento mensuales, comprendidos entre el mes de enero del 2023, hasta el mes de agosto del 2023.

(fecha de entrega). 1.2) En caso de ser procedente, se condene en los mismos términos por los meses siguientes a la diligencia de entrega en los cuales se causen frutos, hasta el momento en el que se emita decisión de fondo que resuelva el presente asunto por parte de su despacho.” Con tal marco, cabe entonces preguntar, si el recurrente se encontraba legitimado o no para demandar el reconocimiento de unos frutos adicionales a través de la memorada vía incidental. 3 Incidente de adición de condena 73-001-31-003-2018–00062-05 La respuesta a ese interrogante debe ser negativa, pues si se analizan con detenimiento las diligencias, prontamente se advierte que contra las sentencias de primero y segundo grado, por medio de las cuales se resolvió judicialmente sobre la suerte de tales frutos civiles, el recurrente guardó completo mutismo, al punto que con relación a los mojones temporales fijados para el reconocimiento de esas prestaciones, no realizó ningún tipo de reparo.

Al efecto, ha de recordarse que el Estatuto de los Ritos Civiles prevé expresamente que la parte favorecida con la sentencia está habilitada para solicitar que se profiera una decisión complementaria en aquellos casos en los que el juzgador haya omitido pronunciarse sobre el pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, cual se desprende del canon 284 en armonía con la regla 287 siguiente.

En idéntico sentido el artículo 320 adjetivo prevé el recurso ordinario de apelación cuando quiera que alguno de los litigantes, o ambos según sea el caso, disientan en todo o en parte con lo decidido por el juzgador. En el caso de marras, el actor ningún tipo de reproche realizó sobre la estimación de frutos realizada en los señalados fallos, así como tampoco se mostró inconforme con el umbral cronológico fijado al momento de realizar su correspondiente tasación. Ciertamente, ni lo uno ni lo otro fue ejecutado por el incidentante, pues como se decanta del marco factico relacionado renglones atrás, jamás solicitó la adición de la sentencia para que el juez de primera instancia condenara al demandado a pagar los frutos civiles percibidos hasta la fecha de la entrega; ni tampoco fustigó dicho fallo con el propósito de que esta Sala, en ejercicio de su competencia examinara la pertinencia o no de extender dicha condena hasta el reseñado extremo.

Este Despacho no desconoce que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que el pronunciamiento sobre las restituciones mutuas en los procesos de esta estirpe deviene oficioso. Sin embargo, huelga poner de presente que ese mismo cuerpo colegiado ha establecido sobre la temática en comento que “(…) mientras el afectado con la omisión o negativa del juez de primer grado de reconocer prestaciones mutuas no lo reproche, al superior le está vedado cuando desata la apelación retrotraerse a ese raciocinio, en la medida que su competencia esté circunscrita a resolver acerca de los reparos concretos del apelante único, a quien no puede hacerle más gravosa la situación procesal con que arribó a su sede.”3 Con soporte en tal precedente, este Tribunal ante la ausencia de algún fundamento normativo o jurisprudencial que lo habilitara para pronunciarse sobre el particular, 3 SC2217-2021 del 9 de junio de 2021. 4 Incidente de adición de condena 73-001-31-003-2018–00062-05 procedió a desatar el remedio de alzada promovido por Luis Stiven Muñoz Yepes como único recurrente, confirmando la sentencia apelada y actualizando la condena por frutos en aplicación de lo normado en el artículo 283 del C.G.P, el cual puntualiza que “El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado.” Por ese camino, como Jonathan Enrique Gualtero Ortegón nada dijo en su momento sobre los baremos a tener en cuenta a la hora de tasar los frutos civiles a cargo de su demandado, y se olvidó por completo de poner en funcionamiento los mecanismos establecidos por la ley procesal para conjurar la situación que ahora pretende ventilar a través del presente trámite incidental, la misma se advierte a todas luces improcedente.

Puestas de ese modo las cosas, se impone para este Despacho declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 21 de agosto de 2025 por el Juzgado Tercero del Circuito de Ibagué Tolima, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Sin costas en la instancia por no hallarse comprobadas.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a978e1e52850bba8eadf02bbef9e55836bca0ac75cc7120f1f838999251265e3 Documento generado en 18/02/2026 04:29:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5