1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA Asunto: Apelación de Auto Rad. Único: 13001310300120260003501 Proceso: Ejecutivo Singular Demandante: Cecilia Isabel Martínez Doria Demandado: Instituto Nacional de Rehabilitación Neuro Física – Innare IPS y otro Cartagena de Indias D.T y C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación formulado contra el auto de 18 de febrero de 2026, dictado por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia, de no ser porque se advierte que el recurso es inadmisible. CONSIDERACIONES 1. Partimos por decir, que por expresa disposición del numeral primero del artículo 321 del Código General del Proceso es apelable el auto que “rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”, sin embargo, debe tenerse en cuenta igualmente que el artículo 139 ibídem dispone que la decisión por medio de la cual el juez declare su incompetencia es inapelable, así que al armonizar las dos disposiciones, el rechazo de la demanda es apelable siempre y cuando el motivo de tal decisión no obedezca a la falta de competencia del juez.
Y es que, todo el tema de competencia y jurisdicción se dirime vía conflicto de competencia, atendiendo el superior jerárquico de los jueces que intervienen en el eventual conflicto, por manera que, la preceptiva del artículo 139 del Código General del Proceso, se impone ante la regla general contenida en el artículo 321 ibídem. Asunto: Apelación de Auto Rad.
Único: 13001310300120260003501 Proceso: Ejecutivo Singular Demandante: Cecilia Isabel Martínez Doria Demandado: Instituto Nacional de Rehabilitación Neuro Física – Innare IPS y otro 2 A vuelta de revisar el asunto, se tiene que el auto cuestionado en alzada, es a aquel a través del cual el juez de conocimiento se abstiene de librar mandamiento de pago, por cuanto la cuantía del proceso equivale a menor cuantía, por lo que no puede conocer el despacho por falta de competencia. Así entonces, el auto recurrido deviene de un rechazo de la demanda por falta de competencia, lo que indica que dicho tópico no se discute en segunda instancia por vía de la apelación. 2.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en vigencia del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas fueron reproducidas en el Código General del Proceso afirmó: “2.1. No cabe duda de que la primera de esas decisiones no es susceptible de apelación, pues la resolución de esa impugnación supondría en el fondo un pronunciamiento prematuro sobre un eventual conflicto de competencia que, por lo demás, el superior funcional del juez civil no está llamado a dirimir.
Es por ello por lo que el inciso 4º del artículo 85 de la ley procesal, al disponer el control previo que debe hacer el juez frente a los requisitos formales para la admisión de la demanda, establece el siguiente mandato: “Si el rechazo se debe a falta de competencia o jurisdicción, el juez la enviará con sus anexos al que considere competente…” El imperativo que se subraya indica, sin lugar a dudas, que esa orden debe cumplirse de modo indefectible, sin que sea dado a las partes controvertirla mediante la interposición de recursos.
En el mismo orden, el artículo 148 ejusdem señala: “siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción ( ) Estas decisiones serán inapelables”. (Resaltado de la Sala) En armonía con el citado precepto, el numeral 8º del artículo 99 del referido ordenamiento dispone: “cuando se declare probada la excepción de falta de competencia, en el mismo auto, el cual no es apelable, el juez ordenará remitir el expediente al que considere competente…” (resaltado propio) Las anteriores disposiciones tienen su razón de ser porque de llegar a admitirse la procedencia de la apelación contra el auto que declara la falta de competencia, se estaría obligando al superior a dirimir un conflicto de competencia que debe ser planteado por el juez a quien se envía la actuación y se niega a conocer del proceso; y al tiempo se estaría invadiendo la órbita de acción del órgano a quien el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 le asigna la facultad para desatar el conflicto, que para el caso en cuestión sería el respectivo Tribunal Superior en Sala Mixta.
Resulta, entonces, incuestionable que cuando el numeral 1° del artículo 351 otorga el recurso de apelación al auto que rechaza la demanda no se está refiriendo a la situación particular de que el rechazo se deba a falta de competencia, pues para este último evento existe un trámite especial regulado por las normas que acaban de comentarse.
Asunto: Apelación de Auto Rad. Único: 13001310300120260003501 Proceso: Ejecutivo Singular Demandante: Cecilia Isabel Martínez Doria Demandado: Instituto Nacional de Rehabilitación Neuro Física – Innare IPS y otro 3 En similar sentido, hay que entender que cuando el artículo 147 consagra el recurso de apelación contra el proveído que decreta la nulidad de todo el proceso o de una parte del mismo, no incluye el auto de declaración de incompetencia distinta de la funcional, pues esta última decisión solo se puede proferir si ha sido alegada como excepción previa, y el trámite de las excepciones –se reitera– expresamente señala que la misma es inapelable.”1 Así las cosas, se concluye que, si el auto apelado corresponde a aquel mediante el cual el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, se declara incompetente para conocer del asunto, no es susceptible de alzada; de manera que se inadmitirá el recurso formulado y se remitirá expediente al juzgado de origen para que proceda a dar cumplimiento al auto recurrido.
Por lo expuesto se, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación impetrado contra el auto de 18 de febrero de 2026, dictado por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso declarativo de la referencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen, previa anotación en Justicia Siglo XXI Tyba. Notifíquese y cúmplase, 1 CSJ. Sala de Casación Civil. Tutela Rad.: 11001-22-03-000-2012-01383-02. MP. Dr. Ariel Salazar. Ver en igual sentido sentencia de 31 de octubre de 2013 tutela rad. 660012213000201300212-01 MP. Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez.
CSJ Sala de Casación Laboral sentencia de tutela T-31940 de 10 de abril de 2013 MP. Dr. Roberto Echeverri Bueno. Asunto: Apelación de Auto Rad. Único: 13001310300120260003501 Proceso: Ejecutivo Singular Demandante: Cecilia Isabel Martínez Doria Demandado: Instituto Nacional de Rehabilitación Neuro Física – Innare IPS y otro Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d7e7a0e210c033a6ccde6429975c1f1e7f0fcbec20d2cb8134c2f7ae32b919d9 Documento generado en 15/04/2026 03:10:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4