Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301320240022601 RevocaAuto

Sala: SALA CIVIL

“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante Demandado: Verbal nulidad asamblea copropietarios 05001310301320240022601 Inversiones Lina María S.A.S. Edificio Multifamiliar Terrasol Apartamentos P.H. Providencia: Interlocutorio 075-2024 Tema: Decisión: Ponente: Así las cosas, sentadas las precedentes premisas teóricas en el caso de estudio, la sala observa que, era improcedente, exigir esa multiplicidad de requisitos y, luego, rechazar la demanda, porque en especial la irregularidad que fue expuesta por el a quo, y que conllevó al rechazo de la demanda no constituía causal de inadmisión, pues si bien se refería al incumplimiento del requisito consagrado en el artículo 85 ibidem, el mismo se perfeccionó por la parte convocante, y por ello no procedía el rechazo de la demanda a voces del del artículo 90 del C. General del Proceso Revoca Juan Carlos Sosa Londoño Se decide el recurso apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte convocante, frente al auto de 18 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del proceso verbal con pretensión de nulidad absoluta de la asamblea general de copropietarios que promovió Inversiones Lina María S.A.S. en contra de Edificio Multifamiliar Terrasol Apartamentos P.H., que rechazó la demanda por no subsanar las falencias advertidas en auto inadmisorio.

I.

ANTECEDENTES 1. Inversiones Lina María S.A.S., por intermedio de su representante legal presentó demanda verbal cuyas pretensiones están encaminadas a: “PRIMERA: DECLARAR, en sentencia que cause ejecutoria, la NULIDAD ABSOLUTA de la ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE COPROPIETARIOS DE SEGUNDA CONVOCATORIA celebrada el día 10 de abril de 2024 en el EDIFICIO MULTIFAMILIAR TERRASOL APARTAMENTOS P.H., entidad sin ánimo de lucro con domicilio principal en el Municipio de Medellín e identificada con Nit. 901.254.410, representada legalmente por la señora CRISTINA MARIA MUÑOZ VALBUENA, mujer mayor de edad, vecina y residente en el Municipio de Medellín e identificada con cédula de ciudadanía No. 1.017´131.634, o por quién haga sus veces al momento de la notificación de la demanda.

SEGUNDA: ORDENAR volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la celebración de la reunión que se declara nula en lo absoluto. TERCERA: ORDENAR a la ADMINISTRACION del EDIFICIO MULTIFAMILIAR TERRASOL APARTAMENTOS P.H., entidad sin ánimo de lucro con domicilio principal en el Municipio de Medellín e identificada con Nit. 901.254.410, CONVOCAR a una nueva asamblea general ordinaria de copropietarios reconociendo la participación y el derecho que le asiste a la demandante INVERSIONES LINA MARÍA S.A.S., sociedad legalmente constituida con domicilio principal en la ciudad de Medellín e identificada con Nit. 890.932.232-0, representada legalmente por la señora UBIELI DEL ROSARIO LÓPEZ OSPINA, mujer mayor de edad, vecina y residente en el Municipio de Medellín e identificada con cédula de ciudadanía No. 32´349.331 de Medellín, a participar con VOZ Y VOTO con la totalidad de bienes de dominio privado de los que es propietaria en la propiedad horizontal y con la designación del número plural de representantes conforme al número plural de unidades de dominio privado de que es titular plena del derecho de dominio…” 2.

Del libelo inaugural conoció el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, quien por auto de julio 4 último profirió auto inadmisorio exigiendo los siguientes requisitos: “1. Atendiendo lo indicado en el numeral 5 del artículo 82 del C.G.P., expresará los hechos que sirven de fundamento a la demanda con precisión y claridad, y debidamente determinados y clasificados.

Puntualmente: a) Hecho tercero. Lo ampliará en el sentido de informar la fecha y a quién se entregó la administración de la propiedad horizontal y si el porcentaje señalado obedece a la totalidad de las unidades de dominio privado o corresponde a una sola etapa, las cuales deberá discriminar. b) Hecho cuarto. Señalará la totalidad de unidades sobre las cuales tiene el pleno derecho de dominio, incluyendo los parqueaderos, cuartos útiles o cualquier otro. c) Hecho quinto. Indicará la razón que sustenta el porcentaje total del coeficiente de copropiedad que indica, determinando a cuántas unidades se refiere, el tipo de aquellas y su identificación correspondiente. d) Hecho sexto. Manifestará sí participó en el nombramiento del consejo de administración, en caso de ser afirmativo indicará el porcentaje de coeficiente con el cual lo hizo.

E ) Hecho décimo. Indicará en relación con los 17 representantes de la sociedad que se hicieron presentes en dicha reunión, qué porcentajes de coeficientes y cuáles unidades inmobiliarias representaba cada uno. f) Hecho décimo primero. Señalará de dónde se extrajo el artículo que es citado en aquel. Radicado Nro. 05001310301320240022601 g) Hecho décimo cuarto. Informará si en la asamblea celebrada el 10 de abril se permitió la participación de la sociedad representada por las 17 personas.

En caso negativo, indicará en qué forma participó, especificando el coeficiente con el cual lo hizo y las unidades inmobiliarias correspondientes a ello. 2. Expresará lo que se pretende con precisión y claridad, en los términos del numeral 4 del artículo 82 del C.G.P: Adecuará la pretensión primera en el sentido de señalar si lo que pretende es impugnar el acta de la asamblea general de copropietarios del 10 de abril de 2024 ajustándose al canon de verbal especial del artículo 382 del C.G.P. con su consecuente pérdida de valor jurídico o si lo que se procura es la nulidad absoluta de dicho acto jurídico fuere por las reglas de los artículos1741 del Código Civil u 899 del Código de Comercio, caso en el cual deberá aclarar tanto en el petitum como en la causa petendi la causal de nulidad invocada, así como el respectivo poder. 3.

Teniendo en cuenta que quien otorgó el poder para demandar, ejerce el cargo de primer suplente del representante legal, señalará de manera expresa el motivo de aquello, conforme con lo señalado en el parágrafo correspondiente al gerente general, visible en pág. 5 del archivo 004. 4. En consideración de lo dispuesto en el canon 49 de la Ley 765 de 2001, en concordancia con lo establecido por el numeral 2 del artículo 84 del Código General del Proceso, aportará al proceso prueba de la calidad en que actúa. 5.

En igual sentido y si bien solicitó que se requiriera a la parte demandada para que aportara el certificado de existencia y representación vigente, indicará las razones que sustentan dicha petición, en tanto que aquel es un documento público y corresponde a la parte demandante aportar la prueba de la existencia y representación de las partes.

En ese orden, aportará el certificado vigente de la parte demandada, en atención de lo estipulado en el numeral 2 del canon 84 del Código General del Proceso. 6. Atendiendo lo señalado por el inciso 2 de la Ley 2213 de 2022, informará la forma como obtuvo las direcciones de correo electrónico que presentó para la notificación personal de la demandada y allegará las evidencias correspondientes…” 3.

La parte demandante pretendió acreditar el cumplimiento de la multiplicidad de exigencias pedidas por el juez de primer grado, en la forma que data en escrito milita en archivo 06 del expediente digital. 4. La juez de conocimiento consideró que la parte convocante no cumplió a cabalidad con las requisitorias pedidas, específicamente la contenida en el ordinal 4 del referido auto, en el que se pidió que fuera a aportada prueba de la calidad en que actúa la parte demandante, de cara a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 675 de 2001 y el numeral 2 del artículo 84 del Código General del Proceso, refiriendo que, en el escrito el apoderado de la parte demandante anunció que, con el objetivo de probar la calidad en la que la demandante comparece ante el Radicado Nro. 05001310301320240022601 Despacho, presentaba junto al escrito de subsanación, copias del certificado de tradición y libertad vigente donde se acreditaba la titularidad del derecho de dominio sobre el lote de mayor extensión y las unidades de dominio de derecho privado que de dicho folio se desprendieron y que forman parte de la copropiedad en cabeza de la demandante, sin embargo, consideró la a quo que este no fue aportado, destacando que al interior del presente trámite es imperativo verificar en qué calidad actúa la parte demandante, de cara a lo establecido en el artículo 49 de la Ley 675 de 2001, pues adujo, la habilitación de la parte demandante para promover el presente trámite se supedita, entre otros, a la verificación de la calidad que se aduce, y bajo ese panorama rechazó la demanda referida. 5.

Respecto a esa decisión, el mandatario judicial que representa los intereses de la demandante interpuso recurso de reposición y apelación de manera subsidiaria, resaltando que aportó escrito y documentos que buscaban subsanar los requisitos exigidos en auto inadmisorio, pero no obstante, para el juzgado no fue de recibo el certificado de libertad y tradición del lote de mayor extensión del cual se abrieron los folios de matrícula inmobiliaria que integran la torre 2 de la propiedad horizontal demandada, certificado de libertad que refiere aún se encuentra vigente y que describe que el propietario es la sociedad demandante, esto es, INVERSIONES LINA MARÍA S.A.S., conforme se establece en el mismo.

Resaltó el recurrente que, en el acta que busca el decreto de nulidad, se inicia señalando que la parte actora es titular del derecho de dominio de la cantidad de “… 280 unidades de dominio privado más los correspondientes parqueaderos y cuartos útiles que forman parte integrante de la copropiedad EDIFICIO MULTIFAMILIAR TERRASOL APARTAMENTOS P.H.”, razón que considera válida para tener acreditada la calidad de propietaria con que actúa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la ley 675 de 2001. 6.

En proveído de 8 de agosto anterior, la juez se mantuvo en su postura resaltado que, en memorial presentado el día 12 de julio de 2024, el apoderado de la parte demandante manifestó que su prohijada ostentaba la calidad de propietaria de 742 unidades de dominio privadas que hacen parte de dicha copropiedad y en virtud de tal calidad promovió la demanda que hoy convoca al Tribunal, por considerar la persona moral demandante que con la celebración de la asamblea objeto de controversia le fueron desconocidos sus derechos como titular del derecho de dominio de las unidades privadas que integran dicha copropiedad, y por tanto, de cara a lo manifestado por la parte demandante, y en virtud de lo dispuesto en el Radicado Nro. 05001310301320240022601 artículo 49 de la Ley 675 de 2001 y en el numeral 2 del artículo 84 del Código General del Proceso, dijo era claro que con el escrito introductor debía acompañarse prueba de la calidad en que actúa la sociedad demandante, esto es, como propietaria del derecho de dominio sobre las unidades privadas que integran la propiedad horizontal demandada.

Expuso la juez que la titularidad del derecho de dominio se acredita a través del certificado de tradición y libertad expedido por el registrador, de modo que, para probar que ostenta la calidad de propietario sobre la totalidad de unidades privadas referidas, la sociedad demandante debió aportar los certificados de los bienes de su propiedad, poniendo de presente que el acta de la asamblea efectuada el día 10 de abril de 2024, pese a contener referencias y aseveraciones sobre la titularidad de dominio de varias de las unidades privadas que integran la copropiedad demandada, no ofrece información que, en forma certera e inequívoca lleve a concluir que la sociedad demandante ostenta la calidad de propietaria de una o varias de las referidas unidades privadas.

Por ello concluyó que, como que la parte demandante no cumplió de manera cabal con lo pedido en auto inadmisorio, y de contera conlleva al rechazo de la demanda. Bajo esa perspectiva, concedió la alzada ante este Tribunal. II. CONSIDERACIONES 1. La iniciación del proceso civil, en virtud del derecho de acción, se realiza a través de la demanda, como instrumento previsto por la ley para garantizar, con el cumplimiento de los requisitos señalados en ella, que el proceso podrá adelantarse sin que culmine luego, por ineptitud de esta con una sentencia inhibitoria.

Es por ello, que la demanda debe ajustarse a determinados requisitos establecidos de manera general en el artículo 82 del Código General del Proceso, y específicamente para algunos tipos de procesos en el artículo 83 ibídem. La exigencia de estos requisitos encuentra su razón de ser, al considerarse que la demanda es un acto de postulación, a través del cual la persona que la impetra, ejercita un derecho frente al Estado, pone en funcionamiento el aparato judicial y propicia, la iniciación de una relación procesal.

Radicado Nro. 05001310301320240022601 2. La norma es clara al señalar que “sólo” en los eventos enumerados procede la inadmisión, es decir, que las causales son de naturaleza restrictiva, pues lo que quiso reiterar el legislador con el nuevo estatuto procesal, fue garantizar la tutela judicial efectiva, esto es, que el ciudadano pudiera acudir ante la jurisdicción, sin ninguna traba, en procurar de la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses. 3.

Como dijo la Corte Constitucional en Sentencia C-833 de 2002 “…tampoco puede decirse que el juez que tiene a su conocimiento la demanda, puede inadmitirla bajo criterios puramente subjetivos, pues las causales de inadmisión son taxativas, se encuentran específicamente señalas en el precepto demandado y no le es posible a un juez inadmitir una demanda, sin que el auto que ordena la inadmisión sea debidamente fundamentado, tan es así que fue el propio legislador quien en su obligación de ejecutar el mandato social, contenido en la Constitución, estableció para los funcionarios judiciales el deber de respetar, garantizar y salvaguardar los derechos de quienes intervienen en el proceso (artículo 9 ley 270 de 1996)”. 4.

De tal manera que la providencia inadmisoria y el posterior rechazo no es más que manifestación de la clásica contradicción entre la aplicación de la ley de manera estricta, el formalismo por llamarlo de alguna manera y la prevalencia de derechos sustanciales, de la realidad sobre la forma, el antiformalismo, tal y como lo sostuvo este Magistrado en época pretérita 1, y no se trata de un asunto que haya tenido venero en el artículo 228 de la Constitución como suele creerse.

En efecto, el artículo 472 de la ley 105 de 1931, más conocido como Código Judicial, sabiamente consagraba: “Los funcionarios del orden judicial, al proferir sus decisiones, deben tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y por consiguiente, con este criterio han de interpretarse las disposiciones procedimentales y las relativas a las pruebas de los hechos que se aduzcan como fundamento del derecho”. 1 Aclaración de voto.

Nro 5. Medellín, 13 de abril de 2007. Ordinario de GASPAR ALEMANY FERRER contra BEATRIZ ELENA y MARISOL PARRA CARDONA. M.P. MARÍA E. PUERTA M. Rdo. 05360 31 002 2004 00187 01 Radicado Nro. 05001310301320240022601 En vigencia de esta disposición, la Corte Suprema de Justicia en los años 1937 y 1938, sí, aquella que produjo en el país un giro antiformalista, profiriendo sentencias que dinamizaron la estática de la norma escrita y cuyas decisiones más relevantes fueron incluso la génesis de nuevas normas jurídicas, se expresó así: “Como el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la leyes sustantivas, según lo enseña el art. 472 del C.J., con este criterio no solo han de interpretarse las normas procesales y probatorias conforme lo prescribe tal artículo, sino que también las súplicas del demandante y las defensas del demandado.

Conocida claramente la intención de los litigantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras. Los jueces han de buscar el verdadero sentido de las pretensiones expuestas por las partes, aunque tengan que desatender el tenor literal de aquellas piezas cuando traicionan la intención inequívoca de quienes litigan. Si no fuera así, un peligroso criterio textualista sacrificaría el espíritu a la letra y el derecho a la fórmula” (Cas. 18 de noviembre de 1937, XLV,844; 16 de noviembre 1951, LXX,795) – subrayas intencionales -. 5.

El legislador de 1970 no olvidó tan sabia directriz del C. Judicial, de ahí el contenido del artículo 4º del decreto 1400, Código de Procedimiento Civil y nuevamente plasmado por el Constituyente en el artículo 228 de la Carta Política, que si bien no tiene la entidad suficiente de eliminar la requisitoria mínima de los escritos mediante los cuales se acude a los tribunales, la que se cumple una vez se acató la exigencia inadmisoria, como se verá a continuación, sin que sobre señalar que el artículo 11 del C. General del proceso, insiste en que: “Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.”. 6.

Luego, encuentra el Tribunal que procede la revocatoria del auto recurrido, como que la juez confunde la calidad en la que se dice actuar en la demanda, con legitimación en la causa, y respecto al primero de ellos, la parte convocante acreditó la calidad en la actúa como Inversiones Lina María S.A.S. por intermedio de su representante legal Ubiele del Rosario López Ospina, quien según certificado de existencia y representación adosado “no tiene restricción alguna y por tanto no requiere autorización para ejercer libremente TODAS las funciones Radicado Nro. 05001310301320240022601 otorgadas” al representante legal, por lo que está legal y estatutariamente facultada para constituir apoderados judiciales que representen los intereses de la sociedad que representa.” Así mismo, la persona moral demandante pretende a través de esta acción la “NULIDAD ABSOLUTA de la ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE COPROPIETARIOS DE SEGUNDA CONVOCATORIA celebrada el día 10 de abril de 2024 en el EDIFICIO MULTIFAMILIAR TERRASOL APARTAMENTOS P.H” en la que se aprobó: “La cuota extra de tres (3) meses de administración, para pagarse durante 9 meses, desde mayo de 2024 hasta enero de 2025, es aprobado por mayoría de los asistentes con los apartamentos, 1505, 1906, 1008, 206, 2410 y 1205 correspondientes al 1.4246% de los coeficientes, en contra de la propuesta”.

Decisión que considera se encuentra viciada de nulidad pues dice, se tomó en forma contraria a derecho, por cuanto refiere se hizo presente en la reunión ordinaria de propietarios con un número plural de representantes, en total 17, a quienes otorgó poder de conformidad con el número de unidades de dominio privado que posee en la propiedad horizontal, no obstante, la administración demandada impidió su participación bajo la argumentación de que como era una sola la propietaria de las unidades de dominio privado, sólo se permitiría la participación de un solo representante, violando con ello, el debido proceso y el derecho que le asiste a INVERSIONES LINA MARÍA S.A.S. de otorgar tantos poderes como unidades de dominio privado posee. 7.

En el acta cuestionada se indicó: Radicado Nro. 05001310301320240022601 “…inc Radicado Nro. 05001310301320240022601 8. Bajo ese panorama, contrario a lo afirmado por la juez de instancia la parte demandante cumplió con la requisitoria echada de menos, como que acreditó la calidad en la que actúa. Ahora, situación diferente se presenta con lo estipulado en el apartado 49 de la ley 675 de 2001, se trata de legitimación en la causa por activa que le asiste a quien formula la acción, y como tal un presupuesto formal para proferir sentencia, y es allí donde deberá analizarlo junto con los demás elementos de juicio y probatorios que reposen en el plenario, pero que de ninguna manera se torna como requisito para ejercer el derecho de acción. 9.

Así las cosas, sentadas las precedentes premisas teóricas en el caso de estudio, la sala observa que, era improcedente, exigir esa multiplicidad de requisitos y, luego, rechazar la demanda, porque en especial la irregularidad que fue expuesta por el a quo, y que conllevó al rechazo de la demanda no constituía causal de inadmisión, pues si bien se refería al incumplimiento del requisito consagrado en el artículo 85 ibidem, el mismo se perfeccionó por la parte convocante, y por ello no procedía el rechazo de la demanda a voces del del artículo 90 del C. General del Proceso, en otras palabras, la legitimación en la causa e interés para obrar como meras afirmaciones de índole procesal resultaban aceptables en principio para el impulso del proceso. 10.

Significa lo atrás expuesto, que el a quo, al momento de abordar el estudio del libelo dejó a un lado el deber que le asistía de revisar de manera sistemática y en conjunto tal escrito, para establecer la coherencia entre los segmentos que la integran, razón por la cual, las exigencias echadas de menos en el auto censurado contienen un formalismo excesivo e inocuo, que no se compadece con la finalidad y estructura que exige el ordenamiento jurídico. 11.

En ese orden de ideas, se REVOCARÁ el auto objeto de censura, y en su lugar disponer que la juez a quo proceda a admitir la presente demanda haciendo abstracción de las razones que sirvieron de fundamento al auto motivo de alzada. III. DECISIÓN Consecuente con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria Civil de Decisión,

RESUELVE

REVOCA el auto objeto de censura, y en su lugar disponer que la juez a quo proceda a admitir la presente demanda haciendo abstracción de las razones que sirvieron de fundamento al auto motivo de alzada. Radicado Nro. 05001310301320240022601.

NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 478495ea07dd15e7e0ec438d2ee85860abc71072160292d9dce28f8e4730303e Documento generado en 18/09/2024 02:39:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310301320240022601