TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., treinta de agosto de dos mil veinticuatro Radicado: Divisorio: Asunto: 11001 31 03 018 2014 00620 04 - Procedencia: Juzgado 49 Civil del Circuito. Ana Rosa Barón de Ospina y otra vs. Cesáreo Barón Avella y otra. Apelación auto que rechazó nulidad. Se resuelve la apelación subsidiaria interpuesta por la parte demandada contra el auto de 10 de noviembre de 20231, por medio del cual el Juzgado 49 Civil del Circuito rechazó la solicitud de nulidad que presentó dicho extremo procesal, tras concluir que carecía de legitimación para proponerla y por “no encontrase enlistada en las causales para ser propuesta”.
CONSIDERACIONES 1. Analizada en detalle la actuación, circunscrita a la solicitud de nulidad del trámite por no haberse vinculado al acreedor en favor de quien se constituyó hipoteca sobre el inmueble objeto de división, y centrado el asunto exclusivamente en los reparos de la alzada, de entrada se advierte que la decisión cuestionada habrá de confirmarse.
Lo anterior, habida cuenta que la parte demandada carecía de legitimación para proponerla dicha petición de invalidez, pues, en estricto sentido, la persona habilitada para su formulación, en la forma específica en que se hizo, habría sido el acreedor hipotecario debidamente registrado en el certificado de tradición del predio objeto de la litis, a saber, Arturo Jiménez Hoyos.
Debe memorarse que, de conformidad con el artículo 135 Cgp, “la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla” y“la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o 1 La apelación fue repartida el 26 de agosto de 2024. 2 Apelación auto 11001 31 03 018 2014 00620 04 emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada”, lo que no ocurre en este caso.
Desde esa perspectiva, los argumentos que expuso la parte recurrente para justificar su legitimación2 en manera alguna resultan suficientes para tener por cumplido tal presupuesto, en tanto que, itérase, únicamente el acreedor hipotecario podría haber tenido interés en la formulación de la solicitud de marras 2. Al margen de lo anterior, y en gracia de discusión, de todas maneras el Tribunal pone de presente que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 406 Cgp, los llamados a comparecer en un proceso divisorio son aquellos comuneros debidamente inscritos en el certificado de tradición del inmueble, y en esa senda, quedan excluidos terceros que no ostenten tal condición. Entonces, si el señor Arturo Jiménez Hoyos no tiene la calidad de condueño no era procedente su vinculación a este juicio.
Es de ver, además, que tampoco concurren los requisitos para entender que en el caso existe un litisconsorcio necesario (art. 61 ib.), comoquiera que no se advierte imposibilidad para decidir de mérito sin la vinculación de la persona atrás referida. Específicamente, sobre este punto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede constitucional, ha decantado: “[e]l proceso divisorio puede tramitarse y finalizar sin la vinculación de los acreedores sin garantía real [o con garantía real] sobre el bien común, porque ninguna norma así lo exige, ya que según el artículo 406 del Código General del Proceso, la demanda «deberá dirigirse contra los demás comuneros» y en el evento en que se ordene la subasta, el artículo 411 ibidem señala que se procederá «en la forma prescrita en el proceso ejecutivo», que impone el enteramiento, más no la vinculación como parte, 2 Concretado a que: i. el riesgo de que con posterioridad a la distribución de los dineros producto del remate, se disminuya dicho rubro por una posible “demanda por perjuicios” que pudiera presentar el acreedor, y ii. el interés de todas las partes “en que el proceso se lleve a cabo en debida forma”. 2 3 Apelación auto 11001 31 03 018 2014 00620 04 y solo desde esa etapa, a los acreedores garantizados con hipoteca o prenda sobre el bien, conforme al artículo 462 ibid, siendo claro que, al tenor del inciso final del artículo 411 ib. «ni la división ni la venta afectarán los derechos de los acreedores con garantía real sobre los bienes objeto de aquellas [medidas cautelares]»”3 3.
Todo lo anterior impone, como ya se había anunciado, confirmar la providencia apelada. DECISIÓN Por lo brevemente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto proferido el 10 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado 49 Civil del Circuito.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 018 2014 00620 04 3 STC10677-2023 de 27 de septiembre de 2023 (Rad. 73001-22-13-000-2023-00249-01). 3 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1cdb706322cb85a9aeb92f25d0f7b0a2d6a52bad64ecaaac92baaaaf5069cb3a Documento generado en 30/08/2024 04:00:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica