TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Sustanciadora Proceso Ejecutivo Singular Radicado Juzgado 54001-3153-006-2010-00265-00 Radicado Tribunal 2026-0133-01 Demandante Coopsercivicos Asociados y Bancolombia Demandado Inversora Tercer Mundo Ltda Actuación Interlocutorio Apelación San José de Cúcuta, doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
1. OBJETO DE DECISIÓN Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado Judicial de la señora Luz Estela Orduz Badillo, en contra del auto del 03 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, que rechazó de plano la solicitud de nulidad por ella invocada, dentro del proceso de la referencia. 2.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta cursa proceso ejecutivo singular entre las partes de la referencia. En desarrollo de dicho trámite, el 28 de julio de 2025 se llevó a cabo diligencia de remate respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-937, el cual fue adjudicado a ALCA LTDA. por la suma de $5.713.010.000, ordenándose al rematante consignar el saldo del precio y el impuesto de remate dentro de los términos legales.
Mediante correo electrónico de fecha 28 de agosto de 2025, la apoderada judicial de la señora Luz Estela Orduz Badillo, actuando en calidad de tercera interviniente y poseedora de buena fe, solicitó la nulidad de la diligencia de remate realizada el 28 de julio de 2025 Proceso Ejecutivo singular Rad. Tribunal 2026-0133-01 Apelación nulidad dentro del proceso ejecutivo promovido por COOPSERCIVICOS ASOCIADOS C.T.A. contra INVERSORA TERCER MUNDO LTDA, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-937.
Expuso que su poderdante ejerce posesión pública, pacífica e ininterrumpida desde el año 2004 sobre el local No. 37 del Centro Comercial Maracay Center, desarrollando actos de señor y dueño, así como mejoras, adecuaciones y explotación económica del inmueble. Señaló, además, que actualmente cursa proceso de pertenencia ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, radicado No. 54001315300120240036200, dentro del cual se ordenó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria y la instalación de vallas informativas en el predio.
Afirmó que el Juzgado Sexto Civil del Circuito omitió realizar un estudio jurídico integral del folio de matrícula inmobiliaria previo a la diligencia de remate, desconociendo la existencia de procesos de pertenencia y de anotaciones registrales relacionadas con tales litigios. Igualmente, sostuvo que la aprobación del remate afectaría a varios poseedores y comerciantes que ocupan los locales desde hace más de diez años.
Asimismo, puso de presente presuntas irregularidades relacionadas con actuaciones adelantadas por la SAE, el liquidador Sergio Santos Orduña y la administración del inmueble, particularmente frente a contratos de arrendamiento, recaudo de cánones y cesión de derechos litigiosos dentro del proceso ejecutivo. Con fundamento en lo anterior, solicitó: (i) declarar la nulidad de la diligencia de remate del 28 de julio de 2025;
(ii) ordenar la práctica de nuevos avalúos catastral y comercial del inmueble; (iii) requerir el expediente del proceso de pertenencia que cursa ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta; y (iv) subsidiariamente, dar aplicación a lo previsto en el artículo 452 del Código General del Proceso respecto del carácter litigioso del bien rematado.
En auto de fecha 3 de septiembre de 2025, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta aprobó el remate realizado el 28 de julio de 2025 respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-937, adjudicado a ALCA LTDA. por la suma de $5.713.010.000, tras verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 450, 453 y 455 del Código General del Proceso, incluidos el pago del saldo del precio y del impuesto de remate. 2 Proceso Ejecutivo singular Rad.
Tribunal 2026-0133-01 Apelación nulidad En consecuencia, ordenó cancelar las medidas de embargo y secuestro sobre el inmueble y expedir copia del acta de remate y del auto aprobatorio para su inscripción y protocolización. De igual forma, rechazó de plano las solicitudes de nulidad presentadas por Luis Rafael Ardila y Luz Estela Orduz Badillo, quienes alegaban ser poseedores de locales dentro del inmueble rematado, al considerar que dichas solicitudes no fueron formuladas oportunamente antes de la adjudicación. Asimismo, el despacho se abstuvo de pronunciarse sobre la cesión de derechos allegada por COOPSERVICIOS ASOCIADOS CTA, hasta tanto se acrediten los alcances y naturaleza jurídica del negocio celebrado.
Finalmente, ordenó correr traslado a la parte ejecutada de la actualización de la liquidación del crédito presentada por COOPSERVICIOS ASOCIADOS CTA por valor de $340.846.050, con corte al 31 de julio de 2025. La apoderada judicial de Luz Estela Orduz Badillo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de fecha 3 de septiembre de 2025, notificado por estado el 4 de septiembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada respecto de la diligencia de remate realizada el 28 de julio de 2025 sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-937.
Estribó la procedencia de la alzada en los numerales 5 y 9 del artículo 321 del Código General del Proceso, relacionadas con el rechazo de plano de un incidente y la providencia que lo resuelve. Como fundamento de la impugnación, sostuvo que la providencia recurrida incurrió en error de derecho por indebida aplicación de los artículos 452 y 455 del Código General del Proceso, al concluir que la solicitud de nulidad presentada por su representada era extemporánea por no haberse formulado antes de la adjudicación del inmueble.
En desarrollo de su argumentación, expuso ampliamente la naturaleza jurídica de la diligencia de remate, señalando que tanto la doctrina como la jurisprudencia le han reconocido un carácter híbrido, en la medida en que constituye simultáneamente un acto procesal y un acto con efectos sustanciales relacionados con la transferencia del derecho de dominio. 3 Proceso Ejecutivo singular Rad.
Tribunal 2026-0133-01 Apelación nulidad En ese sentido, citó apartes doctrinales y providencias de la Sala Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, según las cuales el remate judicial puede ser analizado desde dos perspectivas: como diligencia judicial sometida a las reglas procesales del Código General del Proceso y como acto jurídico de naturaleza sustancial que produce efectos de transferencia del dominio.
Señaló igualmente que, conforme a dicha jurisprudencia, el régimen de nulidades del remate también tiene una doble dimensión, pues pueden existir nulidades procesales derivadas de irregularidades en el trámite judicial, así como nulidades sustanciales relacionadas con la validez misma del acto de adjudicación. La recurrente resaltó que la jurisprudencia citada reconoce la posibilidad de cuestionar el remate por incumplimiento de formalidades legales y que, incluso, el juez puede declarar de oficio la invalidez del remate cuando advierta irregularidades en el procedimiento.
Asimismo, manifestó que los efectos sustanciales de la adjudicación no se consolidan plenamente sino hasta cuando quede en firme el auto aprobatorio del remate, razón por la cual consideró que las objeciones y cuestionamientos formulados por su representada debían ser estudiados de fondo y no rechazados de plano por supuesta extemporaneidad.
Agregó que la interpretación efectuada por el despacho respecto de los artículos 452 y 455 del Código General del Proceso desconoció el alcance de las nulidades sustanciales y procesales que pueden presentarse dentro de una diligencia de remate y limitó indebidamente la posibilidad de controvertir las presuntas irregularidades advertidas dentro del trámite.
Con fundamento en lo anterior, solicitó a la juez de primera instancia revocar la decisión adoptada en el auto de fecha 3 de septiembre de 2025 y, en su lugar, admitir la objeción formulada frente al remate por las irregularidades alegadas. Subsidiariamente, pidió conceder el recurso de apelación ante el Tribunal Superior para que se estudie la controversia planteada.
Mediante proveído de fecha 18 de diciembre de 2025, el Juzgado de conocimiento resolvió el recurso de horizontal interpuesto por la apoderada judicial de la señora Luz Estela Orduz Badillo, manteniendo incólume la decisión recurrida y concediendo, en subsidio, el recurso de apelación ante el superior. 4 Proceso Ejecutivo singular Rad. Tribunal 2026-0133-01 Apelación nulidad Para llegar a tal determinación, el juzgado recordó que el recurso de reposición tiene como finalidad permitir que el mismo juez revise, modifique, adicione o revoque sus decisiones cuando se evidencien errores derivados de una indebida interpretación normativa o del desconocimiento de las actuaciones procesales correspondientes.
Posteriormente, analizó el régimen legal aplicable a las nulidades procesales, entre otros, el artículo 133 del Código General del Proceso que consagra de manera taxativa las causales de nulidad y las normas subsiguientes que regulan aspectos relacionados con la oportunidad para alegarlas, la legitimación y el saneamiento de las irregularidades procesales.
Asimismo, precisó que tratándose de diligencias de remate existen normas especiales que regulan específicamente la oportunidad para cuestionar su validez; así, el artículo 452 del Código General del Proceso, establece que las irregularidades que puedan afectar la validez del remate deben alegarse antes de la adjudicación de los bienes. Igualmente, recordó que el artículo 455 ibidem dispone expresamente que dichas irregularidades se entienden saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación y que las solicitudes de nulidad formuladas con posterioridad no serán oídas.
El despacho también trajo a colación el artículo 135 del C.G.P., conforme al cual el juez debe rechazar de plano las solicitudes de nulidad que se formulen después de saneada la actuación o cuando se funden en causales no previstas legalmente. Al revisar el expediente digital, el despacho constató que la diligencia de remate se realizó el 28 de julio de 2025, según consta en el archivo denominado “143ActaRemate20250728.pdf”, y que en esa misma audiencia el inmueble fue adjudicado a ALCA LTDA. Sin embargo, observó que la solicitud de nulidad presentada por la señora Luz Estela Orduz Badillo únicamente fue radicada el 28 de agosto de 2025, es decir, aproximadamente un mes después de haberse producido la adjudicación. Por tal razón, el despacho consideró que la solicitud fue presentada de manera extemporánea, cuando ya había precluido la oportunidad legal para alegar irregularidades relacionadas con el remate.
En consecuencia, estimó que cualquier eventual irregularidad había quedado saneada por ministerio de la ley y que, por ende, procedía rechazar de plano la nulidad propuesta. El juzgado agregó que admitir solicitudes de nulidad presentadas por fuera de la oportunidad legal implicaría desconocer los principios de estabilidad y seguridad jurídica 5 Proceso Ejecutivo singular Rad.
Tribunal 2026-0133-01 Apelación nulidad que deben regir las actuaciones judiciales, además de permitir el uso de las nulidades como mecanismos dilatorios del proceso. En virtud de lo anterior, concluyó que el auto recurrido se encontraba ajustado a derecho y que los argumentos expuestos por la recurrente no eran suficientes para revocar la decisión adoptada el 3 de septiembre de 2025.
En consecuencia, resolvió no reponer dicha providencia. No obstante, y dado que el recurso de apelación fue formulado en subsidio, el despacho concedió la alzada en el efecto devolutivo ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, ordenando la remisión digital del expediente, sin necesidad de exigir expensas para reproducción de piezas procesales, conforme al artículo 324 del C.G.P. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. Problema Jurídico: Corresponde a la Sala Unitaria determinar si fue acertada la decisión de rechazar de plano la solicitud de nulidad de la diligencia de remate presentada por la señora Luz Estela Orduz Badillo, o si, por el contrario, los argumentos sobre la naturaleza sustancial del acto y su calidad de tercera poseedora permitían el estudio de fondo de la invalidez alegada a pesar de haberse presentado un mes después de la adjudicación 3.2.
Marco Normativo: De las nulidades: taxatividad Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional las nulidades procesales consisten en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos que la ley ha instituido para la validez de estos; y a través de ellas se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso1.
El régimen de nulidades procesales en Colombia es taxativo, toda vez que es el legislador quien determina qué tipo de irregularidades se elevan a la causal de nulidad. El artículo 133 del Código General del Proceso, enlista las causales propias de la procedencia de la 1 Corte Constitucional De Colombia. Sentencia C – 394 de 1994. M.P, Becerra Carbonell Antonio 6 Proceso Ejecutivo singular Rad.
Tribunal 2026-0133-01 Apelación nulidad declaratoria de nulidad en los procesos regidos por dicho código procesal. De este carácter taxativo se desprenden dos conclusiones: a) la interpretación de estas debe ser restrictiva y b) el juez sólo podrá declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso.
La Corte Constitucional afirmó que al legislador le está dado establecer una gradación de la importancia concreta de las formas procesales para determinar (i) los defectos procesales que generan nulidad y los que no; (ii) el carácter saneable o insaneable de determinado vicio procesal; y (iii) las consecuencias de la declaratoria de nulidad procesal2.
De cara a lo anterior, no toda deficiencia o irregularidad que se estructure en la tramitación de un proceso puede atribuírsele la cualidad de nulidad, pues sólo adquiere la connotación de tal, aquella circunstancia específicamente enmarcada en el supuesto de hecho contenido en la norma, sin que sea viable la irrupción en la esfera procedimental por vía analógica de otras hipótesis diversas a las contempladas originariamente por el legislador.
Estas nulidades pueden ser invocadas por las partes procesales, pero además, el juzgador tiene el deber de realizar un control de legalidad en las etapas del proceso, en aras de corregir los vicios que configuren nulidades o irregularidades del proceso mismo, tal como lo establece el artículo 132 del Código General del Proceso. De la nulidad por vulneración del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
Tal como lo establece la Constitución Política, el debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, en tanto límite material al ejercicio del poder público y condición indispensable para la validez de las decisiones de las autoridades. En concordancia con los artículos 29, 31, 33 y 228 de la Constitución Política, y lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, el debido proceso constitucional comprende, entre otras, las siguientes garantías esenciales: “(i) el principio de legalidad;
(ii) el principio del juez natural; (iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; (iv) el principio de favorabilidad; 2 Sentencia C-537 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Corte Constitucional 7 Proceso Ejecutivo singular Rad. Tribunal 2026-0133-01 Apelación nulidad (v) el derecho a la presunción de inocencia;
(vi) el derecho a la defensa; (vii) el derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilación injustificada de las mismas; (viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; (ix) el derecho a impugnar las providencias judiciales; (ix) el principio de non bis in idem; (x) el principio de non reformatio in pejus; (xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes;
(xii) el principio de independencia judicial; y (xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia.” De las irregularidades relacionadas con la validez del remate. El Código General del Proceso contiene un capítulo denominado “REMATE DE BIENES Y PAGO AL ACREEDOR”, el cual comprende los artículos 448 al 461 y se estipulan las pautas para llevar a cabo la diligencia de remate.
Oportunidad para Alegar Irregularidades en el Remate Tratándose específicamente de la venta forzada, el legislador previó un régimen de saneamiento especial y restrictivo con el fin de otorgar seguridad jurídica a los postores y estabilidad al mercado de remates judiciales. El artículo 452 del CGP establece que: "Los interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes” Esta regla es complementada por el artículo 455 ibidem, el cual dispone categóricamente: "Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta no serán oídas” En ese sentido, cualquier irregularidad procesal que pueda incidir en la validez del remate debe ser alegada oportunamente, esto es, antes de la adjudicación del bien al postor, conforme a las disposiciones previstas en la normativa procesal aplicable.
En efecto, el Código General del Proceso es claro al establecer la consecuencia jurídica derivada del silencio de las partes frente a dichas irregularidades dentro del término legal previsto, en tanto dispone que las solicitudes de nulidad formuladas con posterioridad a la adjudicación no serán de recibo ni podrán ser tramitadas. Caso concreto Descendiendo al caso concreto, corresponde a esta Sala Unitaria realizar un examen integral de los presupuestos fácticos y jurídicos que sustentan la controversia, a efectos de establecer si la decisión recurrida se ajusta a derecho y, en consecuencia, si hay lugar 8 Proceso Ejecutivo singular Rad.
Tribunal 2026-0133-01 Apelación nulidad a su confirmación o revocatoria dentro del marco del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente. Para tal efecto, se verificará si la providencia objeto de censura fue proferida con observancia de las normas procesales aplicables, así como de las garantías del debido proceso, y si la valoración efectuada por el a quo se encuentra debidamente sustentada en el acervo probatorio y en la normativa vigente.
El apelante presentó la solicitud de nulidad el 28 de agosto de 2025, mientras que la diligencia de remate y adjudicación se llevó a cabo el 28 de julio de 2025. En consecuencia, la petición orientada a que se declare la nulidad de lo actuado fue formulada con posterioridad a la adjudicación del bien. Tal como se expuso previamente, las irregularidades que eventualmente puedan comprometer la validez de la diligencia de remate deben ser alegadas de manera oportuna, esto es, con anterioridad a la adjudicación, conforme a las reglas procesales aplicables.
Por el contrario, aquellas solicitudes de nulidad que se presenten una vez perfeccionada la adjudicación carecen de procedencia y, en consecuencia, no están llamadas a ser oídas por el juez. Si bien es cierto, como afirma la recurrente, que el remate posee una naturaleza "híbrida" por ser simultáneamente un acto procesal de ejecución y un negocio jurídico sustancial de transferencia de dominio (venta forzada), esta distinción no autoriza la inobservancia de las formas procesales3.
Considera este despacho que el juez a quo, al rechazar de plano la solicitud de nulidad de lo actuado, obró conforme a las normas de derecho y a lo consagrado en el artículo 455 del Código General del Proceso, toda vez que conforme a las reglas procedimentales las solicitudes de nulidad extemporáneas no deben ser oídas. Aquellas irregularidades que afecten la ritualidad del trámite vicios procesales deben ser canalizadas obligatoriamente a través del régimen de nulidades del CGP y dentro de las oportunidades allí previstas.
Los cuestionamientos sobre la validez sustancial del acto jurídico de venta, si bien pueden existir, no pueden ser utilizados para eludir la preclusión de la etapa de adjudicación dentro del proceso ejecutivo. Al examinar el expediente, se observa que la diligencia de remate y la consecuente adjudicación del inmueble a la sociedad ALCA LTDA. tuvieron lugar el 28 de julio de 3 Sentencia de Corte Constitucional del 10/08/2006, número de proceso: T-1334732 9 Proceso Ejecutivo singular Rad.
Tribunal 2026-0133-01 Apelación nulidad 2025. La solicitud de nulidad por parte de la recurrente fue radicada únicamente el 28 de agosto de 2025, esto es, un mes después de perfeccionado el acto de adjudicación. La Sala Unitaria encuentra que el a quo aplicó correctamente los artículos 135, 452 y 455 del CGP, norma procesal que no ofrece margen de interpretación, por lo que cualquier irregularidad que se pretendiera hacer valer contra el remate debió proponerse antes de que el juez declarara la adjudicación al mejor postor.
Al presentarse con posterioridad, la facultad para alegar tales vicios ya había precluido y las posibles irregularidades quedaron saneadas ipso jure. Respecto a los argumentos sobre la posesión del local No. 37 y el proceso de pertenencia en curso, debe señalarse que tales circunstancias no configuran per se una causal de nulidad procesal de las taxativamente listadas en el artículo 133 del C.G.P., los derechos de los terceros poseedores cuentan con mecanismos de protección específicos, pero no pueden servir de fundamento para una nulidad extemporánea que el legislador prohíbe expresamente tramitar.
Admitir el estudio de nulidades después de la adjudicación socavaría los principios de confianza legítima y seguridad jurídica de los rematantes, terceros que acuden a la justicia bajo la premisa de que los términos procesales son perentorios. En consecuencia, dado que la solicitud se presentó por fuera de la oportunidad legal, el rechazo de plano proferido por el juzgado de origen se encuentra ajustado a derecho En este orden de ideas, se impone confirmar la decisión adoptada por el a quo, mediante la cual se rechazó la solicitud de nulidad, toda vez que la misma se ajusta a las consideraciones jurídicas y procesales previamente expuestas.
Sin condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 03 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, que rechazó de plano la solicitud de nulidad invocada, conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas por no aparecer causadas 10 Proceso Ejecutivo singular Rad. Tribunal 2026-0133-01 Apelación nulidad TERCERO: Disponer que, por secretaría, se remita el expediente al Juzgado de origen. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 11