REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso No. Clase: Demandante: Demandado: 110013199001202588774 01 VERBAL ACRON COLOMBIA S.A.S. Y OTRO CALPINE COLOMBIA S.A.S. Con fundamento en el numeral 8° del artículo 321 del C.G.P., se resuelve la apelación interpuesta por las demandantes contra el Auto 59884 de 27 de mayo de 20251, proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el cual desestimó las medidas cautelares solicitadas.
ANTECEDENTES 1. Public Joint Stock Company Acron – PJSC Acron- y Acron Colombia S.A.S. presentaron la acción de infracción marcaria contra Calpine Colombia S.A.S., con miras a que se declare que esta última ha infringido los derechos de propiedad industrial de la primera por utilizar sin su autorización las marcas mixtas En consecuencia, imploraron se le ordene a la convocada: i) Cesar definitivamente su uso; ii) Retirar de los canales comerciales todos los productos identificados con ellas; iii) Destruir la totalidad de los empaques de los productos en las que fueron incorporadas; iv) Retirar de las plataformas digitales y de los bienes comercializados, incluidas las etiquetas, empaques y embalajes dichos signos distintivos, al igual que cualquier medio y producto relacionado con químicos destinados para la industria agrícola; v) Suprimir cualquier medio publicitario, informativo o promocional, impreso o electrónico, en el que haga uso de ellas; vi) Abstenerse de utilizarlos y cualquiera otro similar que dé lugar a confusión. 1 Repartido en esta instancia el 26 de noviembre de 2025, conforme acta individual de reparto.
Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013199001202588774 01 Clase: medidas cautelares previas ------------------------ De igual forma, deprecaron la indemnización derivada de daño emergente y lucro cesante prevista en el artículo 2.2.2.21.2. del Decreto 1074 de 2015, modificado por el canon 41 del Decreto 2642 de 2022 por cada marca infringida y por hallarse demostrada la mala fe en la ejecución de dichas actividades2.
Parejamente, pidieron como medidas cautelares se le ordene a la accionada: i) Cesar el uso no autorizado de los aludidos signos distintivos; ii) Retirar de todos los circuitos comerciales, incluida su página web, los productos identificados con ellos; iii) Abstenerse de envasar, embalar y etiquetar nuevos productos con esas marcas y de compartir con terceros material impreso o digital de publicidad que las contengan; iv) Suspender la importación y/o la exportación de los productos que se encuentren identificados con aquellas; v) Constituir una garantía suficiente para el pago de las indemnizaciones a que haya lugar en el marco de la acción por infracción marcaria y, vi) El cierre temporal de todos los establecimientos de Calpine Colombia S.A.S., incluidas las bodegas en las cuales se encuentren almacenados los productos que infringen los derechos de propiedad industrial de PJSC Acron, a fin de evitar la continuación y repetición del uso no autorizado de dichas marcas.
De igual manera, solicitaron la inspección judicial de las bodegas de Calpine Colombia S.A.S. con el propósito de verificar si adelanta labores de acondicionamiento de productos de Acron Colombia S.A.S. en los que fueron plasmados dichos signos identitarios y que sean de propiedad de PJSC Acron3. 2. Mediante Proveído 59884 de 27 de mayo de 2025, el a quo no accedió bajo el argumento de no haberse demostrado la legitimación en la causa por activa ni la existencia del derecho infringido.
Elucidó que no se aportó prueba del estado actual del derecho, habida cuenta que los certificados adosados tenían una antigüedad que superaba los ocho y tres años – respectivamente-, y no reflejaban lo acontecido con ellas en eso lapsos, en cuanto a transferencias, prácticas de medidas cautelares, licenciamientos, usufructos, sublicenciamientos, constitución de garantías mobiliarias, entre otros. 3.
Inconformes con esa determinación, las promotoras interpusieron los recursos de reposición y el subsidiario de apelación, argumentaron que la prueba conducente para acreditar la titularidad marcaria es el certificado emitido por el organismo registral – la SIC- y 2 PDF 25088774—0000000003. 3 PDF 25088774—0000000004. 4 Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013199001202588774 01 Clase: medidas cautelares previas ------------------------ sobre ella ningún condicionamiento contempló el legislador, sin que estuviere habilitada para arrogarse dicha potestad.
Seguidamente, invocaron la apariencia de buen derecho circunscrita a la manifestación de indicios razonables de quien reclama la protección de su prerrogativa, más no de su existencia misma. Por ello, precisaron que los certificados de registro de las marcas daban cuenta de su vigencia, por el periodo decenal en que fueron conferidas. Agregaron que la consulta al Sistema de Información de Propiedad Industrial (SIPI) de la Superintendencia de Industria y Comercio reportaba la ausencia de solicitudes vinculadas, razón por la cual no era dable predicar alguna afectación sobre ellas.
Adicionalmente, llamó la atención en los demás medios de prueba adosados para encontrar el respaldo de sus pedimentos, en la etapa inicial del proceso. 4. Tras mantenerse la decisión, fue concedida la apelación en Providencia 109334 de 26 de septiembre de 2025. CONSIDERACIONES 1. El Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación en los términos y con las limitaciones que establece el artículo 328 del C.G.P. y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia4. 2.
Dicho esto, se anticipa la revocatoria del auto reprochado, de acuerdo con lo siguiente: El artículo 245 de la Decisión 486 de 2000 le permite a quien promueva una acción por infracción solicitar medidas cautelares inmediatas, bien para impedir la comisión de dicha transgresión, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas ora asegurar la efectividad de la decisión y, de ser el caso, el resarcimiento de menoscabo padecido.
Incluso, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la Interpretación Prejudicial 504-IP-2017, precisó lo siguiente: “2.1. Es natural que un proceso de acción por infracción de derechos marcarios tome su tiempo de investigación y análisis con la finalidad de determinar la comisión o no de la presunta infracción. La demora en la 4 “el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.).” (CSJ, sentencia del 1° de agosto de 2014, expediente SC10223-2014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona). 5 Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013199001202588774 01 Clase: medidas cautelares previas ------------------------ emisión del pronunciamiento final puede provocar daños irreparables para el titular de la marca.
El ordenamiento jurídico andino prevé las medidas cautelares con el objeto de evitar tales daños. 2.2. En ese sentido, las medidas cautelares están diseñadas a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva en un procedimiento procurando, a través de ellas, que un daño no se convierta en irreparable. En tales casos, el titular de la marca supuestamente infringida puede solicitar a la autoridad que le provea de lo necesario para impedir que se siga cometiendo el supuesto acto infractor, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios, con el fin de asegurar que el procedimiento consiga un resultado. 2.3.
En virtud de lo expuesto, para dictar las referidas medidas, se debe observar que exista verosimilitud del derecho, peligro en la demora y, de corresponder, la contracautela, caución o garantía correspondiente.”. Ahora bien, para su ordenación, el canon 247 ibidem exige que sea acreditada la legitimación para actuar, la existencia del derecho infringido y la comisión de la infracción o su inminencia, aún de manera presunta como razonable.
En torno a esos puntos, el Tribunal de Justicia de la CAN, en la prenotada interpretación, definió dichas exigencias: “2.8.1. Objeto. Las medidas cautelares recaerán sobre productos que resulten de la infracción, así como de los materiales o medios que sirvieron para cometerla. 2.8.2. Sujetos activos: La norma dice que se podrá solicitar medidas cautelares por quien acredite legitimación para actuar, pero no dice quién tiene legitimación activa.
Por coherencia y lógica, los legitimados para solicitarla son los mismos legitimados para iniciar el proceso de infracción de derechos de propiedad industrial: el titular del derecho protegido. 2.8.3. La existencia de un derecho infringido. Si no hay derecho infringido no habría nada que salvaguardar 2.8.4. Presentación de pruebas que hagan presumir razonablemente la infracción o su inminencia. Todos los medios probatorios admitidos en la normativa interna se pueden usar para probar la infracción o la inminencia de infracción. Es muy importante tener en cuenta que para decretar la medida cautelar no se debe probar la infracción, ya que esto es algo que se prueba en el proceso de infracción. La autoridad competente para decretar las medidas cautelares debe determinar, de conformidad con las pruebas presentadas, si hay indicios que hagan pensar que sí puede haberse cometido la infracción. Las medidas cautelares, como efecto, no se decretan por haberlas solicitado el interesado, sino porque de los documentos y demás pruebas presentadas claramente se puede presumir o suponer que sí se cometió la infracción” -Se resalta-. 6 Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013199001202588774 01 Clase: medidas cautelares previas ------------------------ En consonancia con lo expuesto, se observa que el precepto 152 de la Decisión 486 de 2000 establece que “…[e]l registro de una marca tendrá una duración de diez años contados a partir de la fecha de su concesión y podrá renovarse por períodos sucesivos de diez años” y, armónicamente, el precepto 154 siguiente expresa que el derecho a su uso exclusivo se adquiere por esa inscripción ente la oficina nacional competente.
Por su parte, la previsión 155 de la norma en cita dispone que el registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, actos tendientes a utilizar signos similares sobre productos o servicios relacionados, suprimir o modificar la marca con fines comerciales, reproducirla o implementarla, comercializar o detentar bienes que la contengan, usar en el comercio signos idénticos o similares por los cuales se propicie confusión, si se causa dilución o un aprovechamiento injusto sobre una marca notoria.
De modo que no hay lugar a exigir más que eso, la prueba de su registro, aquel que acredita la titularidad que ostenta frente a ese derecho del que reclama su protección y cuya vigencia, a priori, es de diez años. De haber surgido alguna modificación, esta devendrá demostrada a lo largo del proceso y, en tal acontecer, se resolverá con posterioridad, pues, en principio, fue acreditada su legitimación. 2.1.
Con base en lo explicado, en el caso bajo estudio aparece una constancia de inscripción, la No. 690446, sobre la marca mixta “a”: En esta oportunidad, fueron reivindicados los colores blanco, rojo – Pantone 192C- y verde oscuro, para las clases 35 y 44 de la Edición 11ª de la Clasificación Internacional de Niza. En calidad de titular obra Public Joint Stock Compañy Acron – RU-173012 Veliky Novgorod de la Feredación Rusa, dentro del expediente SD2020/0107374, conferida a través del Acto Administrativo 46980 de 27 de julio de 2021, en el Registro Internacional 1566289 y con la extensión hasta el 8 de septiembre de 20305.
Lo anterior quiere decir que al momento de la solicitud precautoria su registro aún estaba vigente y, por consiguiente, PJSC Acron se encontraba habilitada para implorar su protección, mediante la petición de las medidas precautorias. 5 PDF 005.Certificado de registro de signo distintivo No. 690446. 7 Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013199001202588774 01 Clase: medidas cautelares previas ------------------------ 2.2.
De otra parte, en el expediente obra el Certificado de Registro 531987, sobre la marca de extensión territorial “a”: Bajo la clasificación de los bienes o servicios comprendidos en la clase 1 de la Edición 10ª de la Clasificación Internacional de Niza. A fin de identificar “…Productos químicos destinados a la industria, ciencia, fotografía, así como a la agricultura, horticultura y silvicultura; resinas artificiales en estado bruto, materias plásticas en estado bruto; abono para las tierras; composiciones extintoras; preparaciones para el temple y la soldadura de metales; productos químicos destinados a conservar los alimentos; materias curtientes; adhesivos (pegamentos) destinados a la industria”.
Su titular, Otkrytoe Aktsionernoe Obschestvo 'ACRON', domiciliado en la Federación Rusa, la cual fue concedida dentro de la actuación 15189129, mediante la Resolución 103138 del 30 diciembre de 2015 y conserva el registro internacional 0712255, con una vigencia de 26 de marzo de 20196. Lo anterior, permitiría inferir, ab initio, la falta de vigencia del registro, al momento de deprecarse la solicitud de la medida cautelar.
Máxime, si se superaba con creces el periodo de gracia de seis meses para su renovación, del que trata el numeral 3º del canon 7º de la Ley 1455 de 2011, por medio de la cual fue adoptado el “Protocolo Concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas”. Más, sin embargo, tras efectuarse la consulta en las bases de datos de “SIPI” de la SIC, sobre el certificado 531987, se puede descargar tanto el prenotado documento, que da cuenta de su vigencia hasta el 26 de marzo de 2019, como las constancias emitidas por la OMPI, referentes al reporte del nuevo titular “Public Joint Stock Company Acron”, RU-173012 Veliky Novgorod RU, de 10 de enero de 2017, para la parte designada contratada Colombia “MTN/2017/01”; así como a su renovación para el mismo país “REN/2019/13”, inscrita el 26 de marzo de 2019, notificada el de 11 de abril de esa anualidad, vigente hasta el 26 de marzo de 2029. 6 PDF 004.Certificado de Registro de Signi Distintivo No. 531987. 8 Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013199001202588774 01 Clase: medidas cautelares previas ------------------------ Valga anotar, que todos estos comprobantes – los cuales se anexan a la presente decisión- pueden obtenerse del mismo Sistema, pues su consulta es pública y, por esa razón, sirven de parámetro para dilucidar la situación referente a dicha marca “a” internacional y de extensión al territorio de Colombia. 2.3.
En torno a ello, es pertinente recordar que Colombia, mediante la Ley 1455 de 2011, adoptó el “Protocolo Concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas”, que en su artículo 2º contempló para los titulares las marcas registradas en las oficinas de una de las partes contratantes – registro base- o en trámite – solicitud base- la posibilidad de asegurar la protección de ellas en el territorio de las partes contratantes, a fin de conseguir su inscripción en la “Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual”, esto es, en el Registro Internacional.
En cuanto a su trascendencia territorial, la regla 3bis ídem especificó que la prerrogativa derivada del registro internacional solamente sería extensible a una parte contratante a petición del solicitante o del titular del registro y, por ello, la extensión territorial requería de una mención especial, bien durante la petición o después de conferido el registro, la cual sería incorporada de inmediato por la Oficina Internacional y notificada en ese sentido a las oficinas interesadas.
Es más, en la parte final, dejó sentado que “[l]a extensión territorial producirá sus efectos a partir de la fecha en la que haya sido inscrita en el Registro Internacional; dejará de ser válida a la extinción del registro internacional al que se refiera”. En esa línea, el precepto 4º previó que “…[a] partir de la fecha de registro o de la inscripción efectuados con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3 y 3ter, la protección de la marca en cada una de las Partes Contratantes interesadas será la misma que si esa marca hubiera sido depositada directamente en la Oficina de esa Parte Contratante.
Si no se hubiese notificado ninguna denegación a la Oficina Internacional de conformidad con los dispuesto en el Artículo 5.1) y 2), o si una denegación notificada de conformidad con dicho artículo se hubiese retirado posteriormente, la protección de la marca en la Parte Contratante interesada será, con efectos a partir de dicha fecha, la misma que si esa marca hubiera sido registrada por la Oficina de esa Parte Contratante” - Énfasis propio-.
Ahora bien, su renovación fue contemplada para un periodo de diez años, contabilizados desde la expiración del plazo inicial, mediante el simple pago de la tasa de base, sin perjuicio de los rubros suplementarios o de los complementos que fuesen previstos – art. 7; ib.- 9 Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013199001202588774 01 Clase: medidas cautelares previas ------------------------ Disposiciones que dan lugar a inferir que las certificaciones consultadas demuestran la titularidad del derecho de PJSC Acron sobre el signo distintivo internacional “a”, cuya extensión territorial se produjo para Colombia hasta el 26 de marzo de 2029. 2.4.
Finalmente, es viable aclarar que la aplicación de dichas normas no resulta incompatible con lo dispuesto en la Decisión 486 de la CAN, con miramiento en que la Secretaría General del Acuerdo de Cartagena, en el Dictamen 004-2020 ilustró que el “Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas”: “…[E]stablece un sistema de registro internacional de marcas administrado por la OMPI en su sede de Ginebra, Suiza.
Este sistema permite que el titular de un registro internacional de marca extienda los efectos de ese registro a los países que él designara expresamente. Esa extensión producirá ciertos efectos en el país designado siempre que este no denegara expresa o tácitamente, los efectos del registro internacional de la marca en su territorio. [129] En este contexto se verifica que las disposiciones del Protocolo se aplican única y exclusivamente al procedimiento de registro de marcas ante el registro internacional en la OMPI, y no se aplican a las solicitudes de registro de marca que se soliciten directamente en la oficina nacional competente en virtud de la Decisión 486.
Es decir, se trata de dos procedimientos distintos que no interfieren entre ellos. En tal virtud, el cumplimiento de ambos puede darse plenamente sin conflicto. Esto, sumado a todo lo previamente señalado, indica que el cumplimiento del Protocolo no implica un incumplimiento de la normativa comunitaria andina… …[154] Acerca de que el Protocolo solo se aplicaría a ‘derechos adquiridos’, mientras que la norma comunitaria protegería además a las marcas que son objeto de una solicitud en trámite, cabe indicar que el Protocolo remite a la normativa interna aplicable en el país designado en el registro internacional.
En este caso, el país designado es la República de Colombia por lo cual la normativa interna aplicable sería la de la República de Colombia, vale decir la propia Decisión 486. Debe colegirse que no hay diferencia alguna en cuanto a qué derechos son relevantes para determinar el alcance de la protección de la marca en el territorio de Colombia: son los mismos derechos en ambos casos, tanto para fines del registro como para fines de presentar una oposición…”.
Es más, luce oportuno recordar que esa experticia dilucidó que “…la aplicación de las normas del Protocolo por parte de la República de Colombia no establece un sistema de registro excluyente al llevado por la SIC en cumplimiento de la Decisión 486…” y en cuanto a su renovación previó: “…[192] De lo actuado en el presente procedimiento se observa que la República de Colombia, a través de la SIC, aplica las disposiciones de la Decisión 486 a la renovación de los registros de marca concedidos conforme a la Decisión 486, y no se 10 Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013199001202588774 01 Clase: medidas cautelares previas ------------------------ acreditó que aplique a tal renovación ninguna disposición foránea, por ejemplo, las del Protocolo.
También se observa que, tratándose de los registros internacionales de marcas, estos se gestionan y mantienen por la Oficina Internacional de la OMPI, ante la cual deben realizarse las renovaciones de esos registros internacionales…”7. Así las cosas, resulta clara la titularidad de PJSC Acron sobre las marcas previamente descritas y, bajo ese panorama, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio debió proceder al estudio de los demás requisitos para verificar la plausibilidad del decreto de las medidas cautelares deprecadas. 3.
En consecuencia, se revocará el auto apelado y, a fin de salvaguardar el principio de doble instancia, se ordenará al a quo que continúe con el análisis de los demás presupuestos de procedencia. Ante la prosperidad del mecanismo vertical, no se impondrá condena en costas en esta instancia – C.G.P.; art. 365, núm. 1º-. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador,
RESUELVE
Primero. Revocar Auto 59884 de 27 de mayo de 20258, proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. Segundo. Ordenarle a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio resuelva sobre los demás presupuestos de procedibilidad de las medidas cautelares deprecadas.
Tercero. Sin condena en costas por la prosperidad de la alzada. Cuarto. Secretaría oportunamente devuelva el expediente al juzgado correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA 7 Secretaría General del Acuerdo de Cartagena, en el Dictamen 004-2020. 8 Repartido en esta instancia el 26 de noviembre de 2025, conforme acta individual de reparto. 11 Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013199001202588774 01 Clase: medidas cautelares previas ------------------------ (Firma electrónica) (2) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ed866571f6cb80a2db357533b5d1ff26c819748604b2ab1e03c5e83d0f575114 Documento generado en 04/03/2026 04:45:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12 Certificado de Registro No. 531987 Marca de extensión territorial a Clasificación Productos/Servicios comprendidos en la(s) clase(s) 1 de la Edición Número 10 de la Clasificación Internacional de Niza.
Clase(s) (1) Productos químicos destinados a la industria, ciencia, fotografía, así como a la agricultura, horticultura y silvicultura; resinas artificiales en estado bruto, materias plásticas en estado bruto; abono para las tierras; composiciones extintoras; preparaciones para el temple y la soldadura de metales; productos químicos destinados a conservar los alimentos; materias curtientes; adhesivos (pegamentos) destinados a la industria.
Titular otkrytoe aktsionernoe obschestvo 'ACRON' Domicilio Federacion Rusa 'acron' Ru-173012 Veliky Novgorod Expediente No. 15 189129 Resolución de Concesión N° 103138 del 30 de Diciembre de 2015 Registro Internacional 0712255 Certificado de Registro No. 531987 Vigencia 26 de Marzo de 2019 El presente documento corresponde a la información sobre asignación de número de certificado del signo respectivo.
Por lo anterior, a efectos de establecer su titularidad y vigencia, deberá estarse a lo dispuesto en los actos administrativos que hayan concedido el derecho, notificados de conformidad con la ley, así como a las certificaciones expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. LA SECRETARIA GENERAL AD-HOC (E) MARTES 05 DE ABRIL DE 2016 Powered by TCPDF (www.tcpdf.org) ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Renovaciones Protocolo de Madrid (Marcas) Parte contratante designada: Colombia REN/2019/13 Notificación 0712255 Fecha de notificación: 11/04/2019 Fecha de publicación: 11/04/2019 Tipo de transacción: Renovación Fecha de vigencia: 26/03/2029 Fecha de la inscripción: 26/03/2019 Parte contratante del instrumento designada (Protocolo / Arreglo): P Última fecha de renovación: 26/03/2019 -1- ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Cambio en el nombre o dirección del titular Protocolo de Madrid (Marcas) Parte contratante designada: Colombia Notificación 0712255 Tipo de transacción: Cambio de nombre o de dirección del titular Fecha de notificación: 19.01.2017 Fecha de registro: 31.10.2016 Nombre y dirección de titular: Public Joint Stock Company Acron "Acron" RU-173012 Veliky Novgorod RU Legitimación (nacional de): RU Dirección de correspondencia:Si Nombre y dirección del representante Svetlana Vostretsova "Acron" RU-173012 Veliky Novgorod RU Detalles del titular anterior: otkrytoe aktsionernoe obschestvo "ACRON" "Acron" Veliky Novgorod RU -1- MTN/2017/01