TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR JESÚS PALOMINO CARREÑO contra EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE CÁQUEZA S.A. E.S.P. (en adelante CAQUEZA S.A.) Y PROYECTOS DE INVERSIÓN LATAM S.A.S. (en adelante PROLATAM S.A.S.) Radicación No. 25151-31-03-0012023-00064-01.
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas demandadas contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El señor Jesus Palomino Carreño instauró demanda ordinaria laboral contra las sociedades demandadas con el objeto, según se lee en la subsanación de la demanda, que se atiendan como pretensiones declarativas principales: que entre Proyectos e Inversiones Latam S.A.E.S.P Prolatam y la Empresa de Servicios Públicos de Cáqueza S.A E.S.P se realizó una sustitución patronal en los términos de los artículos 67 y 68 del CST, a partir del 1 de enero de 2023; que entre el actor y Prolatam existió contrato de trabajo a término indefinido entre el 2 de marzo de 2020 y el 1 de abril de 2023, con base en el principio de la realidad sobre las formas jurídicas de vinculación, y que dicha compañía incumplió la obligación legal de pagar la liquidación final de prestaciones sociales al día siguiente de la finalización del contrato de trabajo a término indefinido, esto es, el 2 de abril de 2023, ni pagó durante la vigencia del contrato de trabajo a término indefinido entre el 2 de marzo de 2020 y el 1 de abril de 2023 las prestaciones sociales, cesantías, intereses de cesantías, primas y vacaciones, ni consignó al 15 de febrero de cada año el auxilio de cesantías en los términos del artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, correspondientes a los periodos 2020,2021 y 2022, que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JESÚS PALOMINO CARREÑO Contra EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE CÁQUEZA S.A. E.S.P. Radicación No. 25151-31-03-001-2023-00064-01 2 tampoco lo afilió al sistema general de seguridad social Integral, ni pagó los domingos y festivos, las horas extras; laborados; que actuó de mala fe por simular una relación civil siendo esta de naturaleza laboral; que la finalización del contrato del 1 abril de 2023 se constituyó en una terminación unilateral sin justa causa.
Como pretensiones declarativas secundarias solicita que en caso de no prosperar las declarativas principales se declare la sustitución patronal en los mismos términos antes trascritos y las demás declaraciones principales, pero no con respecto a Prolatam sino a Cáqueza S.A. E.P.S. Como pretensiones condenatorias principales pide se condene a Prolatam a pagar las cesantías, intereses de cesantías, primas y vacaciones desde el 2 de marzo de 2020 hasta el 1 de abril de 2023, la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T por no cancelación de la liquidación final de prestaciones sociales, a partir del 2 de abril de 2023 hasta la fecha de verificación del pago, la indemnización moratoria del artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías a un fondo elegido por el demandante, correspondientes a los años 2020-2021 y 2022; el reembolso en favor del demandante de los aportes a pensión equivalentes al 12% cancelados durante el término que perduraron los 7 aparentes contratos de prestación de servicios y de los aportes a salud, el pago de los descuentos por Reteica 9*1000, proadulto mayor 4%, Procultura 1,5% practicados durante las simuladas relaciones de servicios desde el 2 de marzo de 2020, los dominicales y festivos, las horas extras diurnas y nocturnas, los recargos nocturnos, la indemnización por terminación unilateral sin justa causa correspondiente a un contrato a término indefinido del contrato de trabajo, las costas ocasionadas de este proceso.
En subsidio reclama que en caso de no prosperar las pretensiones condenatorias principales se condene solidariamente a las dos demandadas al pago de los mismos derechos antes enumerados. Agrega que “las pretensiones buscan la declaratoria de un único contrato de trabajo a termino (sic) indefinido desde el 2 de marzo de 2020 y hasta el 1 de abril de 2023, debido a que entre la firma entre cada contrato aparente de servicios no existió interrupción mayor a 15 días, consolidándose una única relación de trabajo a término indefinido.
Aunque formalmente la vinculación del señor Jesus, se dio bajo la modalidad de contratos de "prestación de servicios personales", lo cierto es que se trató de una verdadera relación laboral en tanto mi representado: "recibía órdenes, cumplía horarios y estaba subordinado a las demandadas; Además prestaba el servicio con los elementos que éstas les suministraban.
De igual forma, se indica como pretensiones declarativas principales la declaratoria del empleador a Prolatam, atendiendo la sustitución patronal realizada entre las demandas el 1 de enero de 2023, por lo cual estaría facultado para responder por deudas anteriores a la suscripción de la sustitución. Así mismo, en caso de considerar el despacho que Prolatam no se sea la legitimada para responder por las obligaciones anteriores a la sustitución patronal, adicione unas pretensiones declarativas secundarias para que sea declarada la empresa de servicios públicos de Cáqueza, como empleadora”. 3 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JESÚS PALOMINO CARREÑO Contra EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE CÁQUEZA S.A. E.S.P. Radicación No. 25151-31-03-001-2023-00064-01 2.
Como sustento de sus pretensiones manifiesta que suscribió un primer contrato de prestación de servicios con la demandada Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Cáqueza E.S.P con una duración definida de 1 mes y 29 días desde el 2 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril del mismo año, cuyo objeto fue: “prestar servicios personales, ejecutando actividades relacionadas con el mantenimiento del área de aseo, que consiste en limpieza, barrido y recolección de residuos sólidos y limpieza de sumideros de Municipio de Cáqueza”; recibió como contraprestación de sus servicios un pago inicial de $1.482.590 a finales de marzo y un segundo pago a finales de abril de $1.533.714, para lo cual debía presentar una cuenta de cobro cada mes, de la cual le descontaban en cada cuenta de cobro la suma de $122.084; los servicios se prestaron en las calles del municipio de Cáqueza y en los horarios señalados por la demandada; que el 4 de mayo de 2020 suscribió un segundo contrato de prestación de servicios con la misma empresa con una duración de 7 meses y 28 días, con el mismo objeto, recibiendo 8 pagos mensuales, el primero por la suma de $1.431.466 y siete por la suma de $1.533.714, previa presentación de cuenta de cobro y haciéndole el descuento antes indicado; también suscribió contratos el 4 de enero de 2021, con una duración de 5 meses y 28 días; el 1 de julio de 2021 con una duración de 6 meses; el 3 de enero de 2022, con una duración de 5 meses y 28 días; el 30 de junio de 2022, por tres meses terminando el 30 de septiembre; el 1 de octubre de 2022, con una duración de 3 meses.
Que el 1 de enero de 2023 entre las demandadas Empresa de Servicios Públicos de Cáqueza y Prolatam se llevó a cabo sustitución patronal, derivada del contrato para la operación con inversión de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo y actividades complementarias en el Municipio de Cáqueza; que en ese orden, el 1 de enero de 2023 suscribió un contrato de prestación de servicios, pero esta vez con la empresa Proyectos e Inversiones Latam S.A. E.S.P Prolatam, nuevo empleador, conforme antes se dijo, por sustitución patronal, con una duración de 3 meses, comprendidos entre el 1 de enero de 2023 hasta el 1 de abril siguiente, con el mismo objeto de los contratos anteriores y en el que tuvo que presentar cuentas de cobro para los pagos respectivos; que durante sus 7 simulados contratos de prestación servicios cumplió sus funciones de operario de aseo, obedeciendo órdenes e instrucciones de sus jefes inmediatos en la Empresa de Servicios Públicos de Cáqueza S.A E.S.P. 55, y durante los mismos cumplió horario de domingo a domingo, incluyendo días festivos; su horario, cuando tenía funciones de barrido del municipio, iniciaba a las 4 a.m y finalizaba a la 2 p.m., cuando fungía como conductor era de 7 a.m a 4 p.m.; señala e identificó los días festivos y domingo que laboró en los años 2020 y 2021 y 2022; que las demandadas tienen contratado el cargo de operario de aseo, que cumple idénticas funciones del demandante, pero están contratados mediante un contrato de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JESÚS PALOMINO CARREÑO Contra EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE CÁQUEZA S.A. E.S.P. Radicación No. 25151-31-03-001-2023-00064-01 4 trabajo a término indefinido; que debía pedir permiso para ausentarse de su lugar de trabajo para cumplir con citas médicas o permisos personales, y las demandadas le suministraron los elementos para prestar sus servicios; que nunca le pagaron prestaciones sociales ni aportes a seguridad social, estos últimos fueron cancelados por él; que entre cada firma de los 7 contratos de prestación de servicios no se dieron interrupciones mayores de 15 días; que el cargo desempeñado tiene el carácter de permanente; que el 4 y el 18 de abril de 2023 el demandante radicó derecho de petición solicitando los contratos suscritos y el control de actividades, el 5 de abril solicitó información de las razones por las que no fue renovado el contrato y otras inconformidades; el 10 de mayo de 2023 radicó derecho de petición solicitando el pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones y sanciones e interrumpiendo el término de prescripción; que la demandada Proyectos e Inversiones Latam S.A E.S.P Prolatam a la fecha de presentación de esta demanda tiene contratados operadores de aseo bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios. 3.
La demanda se presentó el 24 de julio de 2023, siendo inadmitida por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza mediante auto de fecha 9 de agosto siguiente; subsanada, se admitió por auto de 28 del mismo mes (PDF 07). 4. La demandada Empresa de Servicios Públicos Cáqueza S.A. contestó el 2 de octubre de 2023; expuso que lo suscrito con el demandante fueron contratos de prestación de servicios, que no se le asignaron salarios, que los descuentos corresponden a los impuestos departamentales y municipales; no sabe de la relación del actor con Prolatam; que entre contrato y contrato hubo interrupciones mayores a treinta días.
Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral y de los elementos esenciales del contrato de trabajo y de la sustitución; prescripción (archivo 12). 5. Por su parte, Prolatam SAS contestó el 9 de octubre de 2023 aceptando la relación con el demandante durante el tiempo señalado en la demanda (enero a abril de 2023); que de buena fe y en virtud de los dispuesto en el artículo 68 del CST decidió continuar la modalidad de vinculación con la que venía el actor; que no cumplía horario, actuaba de manera independiente; propuso las excepciones de inexistencia del vínculo laboral y de la sustitución patronal y buena fe. 6.
Por auto de 19 de octubre el juzgado tuvo por contestadas las demandas y citó para el 21 de noviembre siguiente con el fin de llevar a cabo audiencia del artículo 77 del CPTSS, realizada ese día; en esta se fijó el 20 de febrero de 2024 para llevar a cabo audiencia artículo 80 ídem, reprogramada para el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JESÚS PALOMINO CARREÑO Contra EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE CÁQUEZA S.A. E.S.P. Radicación No. 25151-31-03-001-2023-00064-01 5 23 de abril del mismo año, vuelta reprogramar para el 29 de dicho mes, cumplida ese día, señalando el 23 de mayo posterior para continuarla, que se reprogramó para el día 30 de ese mes. 7.
La Jueza, en sentencia proferida el 30 de mayo de 2024, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las demás; declaró contrato de trabajo entre demandante y demandadas desde el 2 de marzo de 2020 hasta el 3 de abril de 2023; que el 1 de enero de 2023 tuvo lugar la sustitución de empleador, en la cual Prolatam SAS pasó a ser empleadora del 1 de enero al 3 de abril de 2023; declaró la unidad contractual; condenó a ambas accionadas a pagar por prima de servicios $4.771.522, la misma cantidad por cesantías; $522.712 por intereses de cesantías, $2.241.092 por vacaciones, $38.283.975 por indemnización moratoria por la falta de consignación de cesantías; igualmente condenó solo a Prolatam a pagar $474.779 por prima de servicios, la misma cantidad por cesantías, $56.973 por intereses de cesantías; $219.814 por vacaciones, $4.194.376; por sanción moratoria del artículo 65 del CST $56.973 diarios desde el 2 de abril de 2023, y a partir del mes 25 intereses moratorios a la tasa máxima (archivos 37 y 38).
En sus consideraciones la jueza empezó señalando que el problema jurídico por resolver era determinar si hubo contrato de trabajo realidad entre demandante y demandadas y si hay lugar a elevar condenas por las súplicas de la demanda; si se produjo la sustitución patronal. En ese orden, dio por probado que el demandante prestó sus servicios personales a dichas sociedades.
Cita el artículo 24 del CST y varios fallos de la Corte Suprema de Justicia, sobre dicho artículo. Se refiere a los certificados de prestación de servicios expedidos por una de las demandadas al actor y a los contratos de prestación de servicios obrantes en el expediente, los que acreditan la referida prestación personal de servicios. Invoca la sentencia 47044 del 15 de febrero de 2017.
Redondeó su argumento señalando que aquí prima la realidad sobre los contratos de prestación de servicios. Refuerza su argumento afirmando que las actividades contratadas con el actor son afines y conexas con el objeto social de las demandadas, como lo consideró la Corte Suprema de Justicia en fallo 663 de 28 de febrero de 2018. Analizó la jueza el interrogatorio de parte del demandante y lo dicho por el testigo Juan Carlos Rodríguez para reafirmar su convencimiento de existencia del contrato de trabajo.
Que estos manifestaron que los insumos de trabajo eran suministrados por las demandadas, lo que constituye un indicio de relación laboral, como explicó la Corte en sentencia 42479 de 2020; que el representante legal de Prolatam admite que las labores del actor eran afines al objeto social de dicha sociedad. Aduce la juez que no tiene en cuenta el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JESÚS PALOMINO CARREÑO Contra EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE CÁQUEZA S.A. E.S.P. Radicación No. 25151-31-03-001-2023-00064-01 6 testimonio de Hugo Orlando Rodríguez (sic), porque es de oídas.
Consideró, así mismo, que el contrato laboral era a término indefinido, para ello se apoyó en que la Corte Suprema en sentencia 1148 de 27 de enero de 2016 estimó que una interrupción de diez días no era lo suficientemente larga para darle solución de continuidad al contrato, criterio que fue ampliado en la sentencia 40273 de 15 de febrero de 2011 en la que consideró que el principio de unidad contractual se rompe en casos en que las rupturas son superiores a un mes y que lejos de ser aparentes o formales, son reales.
Que en el sub lite las interrupciones nunca superaron los cinco días, siendo del caso declarar la unidad contractual. Sobre la sustitución de empleador, citó los artículos 67 y 69 del CST, seguidamente subraya que las demandadas pactaron de manera expresa la subrogación de obligaciones laborales como se ve en el numeral 44 de la cláusula 2ª contractual, visible en el archivo digital 12, folio 21, incluso en los contratos de prestación de servicios numeral 45 y lo acepta el representante legal de Prolatam en el interrogatorio de parte y en la contestación de la demanda al admitir y probarse que los servicios del actor fueron continuos.
En lo concerniente a la prescripción anotó que la reclamación del actor se produjo el 10 de mayo de 2023, lo que quiere decir que están prescritos los derechos exigibles antes de ese día y mes del año 2020. Y en cuanto a la sanción moratoria, manifestó que las demandadas no acreditaron buena fe, al establecerse lo artificioso del contrato de prestación de servicios. 8.
Contra la anterior decisión ambas demandadas interpusieron recurso de apelación. El apoderado de la Empresa de Servicios Públicos de Cáqueza S.A. empieza anotando que la declaración del actor no puede tenerse como prueba sino solo en cuanto contenga confesión. Cuestiona que el despacho no evaluó adecuadamente el primer testimonio el cual no demostró que efectivamente existieron las tales órdenes, no se demostró cuáles fueron, sino que se limitó hacer señalamientos genéricos.
Manifiesta igualmente que de ser y tenerse el contrato como laboral no debió aplicarse el Código Sustantivo del Trabajo sino el Decreto 2127 de 1945, que consagra la noción del contrato indefinido asociada al denominado término o plazo presuntivo. El abogado de Prolatam SAS expresa que no existió contrato de trabajo, pues lo que el actor suscribió fueron contratos de prestación de servicios; que los contratos en general tienen unos elementos comunes como son capacidad, consentimiento, objeto lícito y causa lícita, requisitos que se pregonan también de los contratos laborales, destacando que la voluntad de las partes fue celebrar un contrato de prestación de servicios y no uno Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JESÚS PALOMINO CARREÑO Contra EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE CÁQUEZA S.A. E.S.P. Radicación No. 25151-31-03-001-2023-00064-01 7 laboral; que el contrato se suscribió bajo la autonomía de la voluntad de las partes; reprocha que no se de validez a los contratos de prestación de servicios, pero sí se tomen de estos algunos elementos, por ejemplo el salario, siendo que ha debido tomarse el salario mínimo legal, con base en la presunción de este salario cuando no logra acreditarse uno diferente, y tomar el sobrante como compensación. En segundo lugar, habla de la buena fe de la empresa para efectos de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías o no pago oportuno de las prestaciones sociales, ya que esas prestaciones “nacen hoy”, no antes, es decir con el fallo del juzgado y no hubo previamente controversia al respecto con anterioridad a la reclamación, ya que la empresa solo se entera cuando se le copia la demanda como requisito de procedibilidad y no tuvo la oportunidad de sentarse y definir si celebraba una transacción para evitar el proceso judicial, pero no tuvo oportunidad de hacer ese raciocinio. 9.
Recibido el expediente digital, se admitieron los recursos mediante auto de 11 de junio de 2024; luego, con auto de 18 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ninguna los allegó. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Así las cosas, se tiene que los problemas jurídicos por resolver son los siguientes: A) determinar si la relación existente entre las partes estuvo signada por un contrato de trabajo o si se trató de contratos civiles o comerciales de prestación de servicios; B) de considerar que era laboral, establecer si se rige por el Código Sustantivo del Trabajo o por el Decreto 2127 de 1945;
C) si es factible tomar el salario deducido por el juzgado para liquidar las condenas, que fue el que se pactó en los contratos de prestación de servicios, o ante la declaración de no validez de dichos contratos hay que tomar en cuenta el salario mínimo legal; D) si se mantienen las condenas por sanción moratoria por falta de consignación de cesantías y por no pago de las prestaciones sociales al terminar el contrato de trabajo, o se absuelve de las mismas. 8 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JESÚS PALOMINO CARREÑO Contra EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE CÁQUEZA S.A. E.S.P. Radicación No. 25151-31-03-001-2023-00064-01 De la anterior delimitación se colige que no son materia de impugnación, y por ende no serán abordados por el Tribunal, los temas atinentes a la unidad contractual, la sustitución de empleador y que entre las demandadas y el demandante hubo una relación que se extendió desde el 2 de marzo de 2020 hasta el 3 de abril de 2023, en la que prestó sus servicios a empresa de servicios públicos de Cáqueza S.A. desde el 2 de marzo de 2020 al 31 de diciembre de 2022 y a Prolatam desde el 1 de enero hasta el 3 de abril de 2023.
Por razones de método, lo primero que se resolverá es si el tiempo en que laboró directamente con la empresa de servicios públicos de Cáqueza tuvo la condición de trabajador oficial o de servidor particular, cuestionamiento que se deduce del recurso de dicha empresa cuando reprocha a la juez haber aplicado el Código Sustantivo del Trabajo y no el Decreto 2127 de 1945, sin que quepa ninguna duda de que la jueza en realidad aplicó las disposiciones que el recurso le achaca, esto es, las del Código Sustantivo del Trabajo.
Lo anterior lleva a preguntarse si se acreditó la naturaleza de la empresa de servicios públicos de Cáqueza S.A., ya que en los términos de la Ley 142 de 1994 los servicios públicos domiciliarios pueden prestarse por empresas de carácter oficial, privado o mixto o directamente por la administración central del respectivo municipio, definiendo el artículo 14 cada una de las anteriores nociones (14.5 a 14.7) cada uno de lo anteriores conceptos al señalar como empresa de servicios públicos oficial aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de aquellas o esta tienen el 100% de sus aportes; las mixtas aquellas en que los referidos entes oficiales tienen aportes iguales o superiores al 50%; y privadas aquellas cuyo capital pertenece mayoritariamente a los particulares o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse a las reglas a las que se someten los particulares.
A su vez, el artículo 17 prevé que las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones que tienen como finalidad la prestación de descentralizadas estos, cuyos y el parágrafo propietarios no 1º dispone deseen que que su las entidades capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado.
De igual forma, el artículo 41 estatuye “las personas que prestan sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17, se regirán por las normas establecidas en el artículo 5 del Decreto-Ley 3135 de 1968.” Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JESÚS PALOMINO CARREÑO Contra EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE CÁQUEZA S.A. E.S.P. Radicación No. 25151-31-03-001-2023-00064-01 9 De las normas anteriores se colige que “las personas que presten servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas tienen la calidad de trabajadores particulares regidos por las normas del Código Sustantivo del Trabajo”, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral en fallo SL 9303 de 2015.
En el presente caso obra certificación de la composición accionaria de la Empresa de Servicios Públicos de Cáqueza en la que consta que el 99.8 de sus acciones están en cabeza del municipio de Cáqueza y el 0.2% son de William Álvarez (archivo 24, folio 27) de donde se desprende que es una empresa de servicios públicos mixta ya que está constituida por acciones y la participación de los entes oficiales es superior al 50%, y por lo tanto sus servidores son trabajadores particulares y se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo; de modo que basta lo brevemente expuesto para que no se acceda a este aspecto del recurso.
Lo segundo que corresponde analizar es si la relación se entiende regida por un contrato de trabajo o por un contrato de prestación de servicios. Desde ya se anuncia que el Tribunal concuerda con el análisis y conclusión del juzgado. En efecto, cabe recordar que en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación; pero, el artículo 24 de la misma obra estatuye que la sola prestación de un servicio personal en favor de otro hace presumir el contrato de trabajo, evento en el cual quien alegue la condición de trabajador solamente le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el supuesto empleador tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, para de esta forma poder desvirtuar la anotada presunción. De modo que en este tipo de procesos resulta de capital importancia acreditar la existencia de esos servicios personales.
Debe aclararse y enfatizarse desde ya que no le compete al demandante probar la subordinación, como lo sostienen los apoderados de las demandadas en los alegatos presentados ante la jueza, ni que las empresas le emitieron ordenes; eran las demandadas las que tenían que probar que la relación fue independiente o autónoma o que tuvo algunos elementos ajenos y contrarias a las propias de los contratos laborales.
Dice el artículo 164 del CGP que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, principio que se conoce y define ese artículo como el de necesidad de la prueba. Igualmente, el artículo 167 ídem dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, obligación que se Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JESÚS PALOMINO CARREÑO Contra EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE CÁQUEZA S.A. E.S.P. Radicación No. 25151-31-03-001-2023-00064-01 10 ha denominado como “carga de la prueba”, y se traduce en que, si el hecho que produce la consecuencia no se demuestra, la parte que debía hacerlo deberá correr con las consecuencias, que no son otras que la desestimación de sus pretensiones.
La Sala coincide con la juez en que la prestación de servicios personales del actor a la demandada aparece acreditada de manera contundente y sólida, sin que haya lugar a alimentar ninguna duda en este sentido. En efecto, aparecen certificaciones de empresa de servicios públicos de Cáqueza S.A. haciendo constar dicha prestación, así como los contratos de prestación de servicios celebrados por las dos demandadas con el actor, en los que consta que este laboró en tareas de mantenimiento en el área de aseo consistentes en limpieza, barrido y recolección de residuos sólidos y limpieza de sumideros.
Y lo reafirman tanto las contestaciones de la demanda como los interrogatorios de parte de las demandadas y los testigos Juan Carlos Rodríguez y Hugo Orlando Gutiérrez. De manera que la jueza no pudo basarse para extraer la prestación de servicios del demandante, solo del dicho de este, como pregona uno de los recurrentes, pues las pruebas antes anotadas dan cuenta fehaciente de dicha situación. Ante la anterior constatación, no era necesario que se demostraran las órdenes que las demandadas impartieron al actor en vigencia de las respectivas relaciones, porque como ya se dijo no le corresponde al actor demostrar la subordinación, sino que es la demandada la que debió demostrar que la relación fue autónoma y este aspecto es patente que no lo acreditó. Es pertinente aclarar que la sola suscripción de contratos de prestación de servicios no es suficiente para echar por la borda la tesis de que la relación estuvo presidida por un contrato de trabajo, como da a entender uno de los recursos, pues de ser así quedaría sin piso el principio de primacía de realidad, previsto en el articulo 53 del CST, que dispone precisamente que debe darse prevalencia a los datos de la vida real frente a lo que aparezca en documentos.
También corresponde precisar que en materia laboral no opera en toda su dimensión la autonomía de la voluntad, como sí ocurre en materia civil, pues la doctrina ha señalado que este Derecho es heterónomo, o sea que trasciende la mera voluntad de las partes. La jurisprudencia laboral ha sido reiterativa en estos aspectos. En fallo de 1 de diciembre de 1981, reiterado en sentencia 41775 de 2014, dijo la Sala de Casación Laboral: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JESÚS PALOMINO CARREÑO Contra EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE CÁQUEZA S.A. E.S.P. Radicación No. 25151-31-03-001-2023-00064-01 11 “…De la conducta de dos personas puede deducirse la existencia de un contrato de trabajo, aun cuando los propios interesados tuvieren interés en negarlo (para burlar, por ejemplo, seguros sociales, ley de jornada, etc) … Como el contrato existe, o al menos, a efectos legales se presupone siempre existente, desde que una persona preste servicios por cuenta y bajo dependencia ajena, aunque los sujetos de una relación laboral no quieran el contrato e incluso afirmen expresamente ante un órgano público que su relación de servicio no constituye contrato de trabajo, este producirá efectos.
La existencia del contrato de trabajo, excede, pues, de la voluntad expresamente exteriorizada por las partes. Se recurre para ello a la teoría del consentimiento tácito en unos casos, mientras que en otros basta la tesis de la mera imperatividad de las normas que en su aplicación han de prevenirse contra posibles intentos de evasión o desviación de sus efectos.” (resaltado no es del original) De manera que el hecho de que las partes hayan suscrito varios contratos de prestación de servicios, en los que incluso se consignó que su naturaleza no era laboral, sino autónoma, y que no generaba prestaciones sociales, en modo alguno diluye su naturaleza laboral, por cuanto en este caso tiene preminencia el principio de prevalencia de la realidad, por ser un valor Constitucional, y formar parte del acervo doctrinario de esta rama del Derecho.
Tampoco desvirtúa esa naturaleza el hecho de que el pago de la remuneración se hiciera previa presentación de cuenta de cobro y que fuera el actor el que pagara los aportes a seguridad social como independiente, porque esas conductas se impusieron por la demandada en virtud del esquema bajo el cual se concibió formalmente el desarrollo de la relación. En el presente caso, también se afirma, para destruir la presunción legal de contrato de trabajo, que el actor nunca fue sometido a un horario de trabajo y por ende gozaba de autonomía para organizar sus labores.
Es cierto que en una parte de su declaración el actor manifiesta que era autónomo para iniciar la ruta que se le había asignado; y que el testigo Juan Carlos Rodríguez manifestó que le dijeron que podía llegar temprano a prestar servicios y que de hecho lo hacían porque en algunos sitios se estacionaban los vehículos y ya después no se podía hacer el barrido.
Tales manifestaciones, sin embargo, no son suficientes para destruir la presunción legal porque en modo alguno muestran la inexistencia de jornada de trabajo, pues a lo sumo revelan cierta flexibilidad en el horario; mírese que el testigo antes citado manifiesta o da a entender que de todas maneras después del barrido tenían que cumplir las ocho horas de labores, debiendo realizar otras actividades que le fueran asignadas.
Además, en los textos de los contratos de prestación de servicios se dejó plasmado el cumplimiento de las labores dentro de los horarios hábiles de atención al público en la entidad, así como recibir instrucciones y presentar los informes requeridos (folios 4, 7 y 15 archivo 24). En todo caso, interesa destacar que la jueza dedujo el contrato de trabajo no solo del cumplimiento del horario de trabajo, sino de otros elementos como el suministro de insumos de trabajo por parte de las demandadas, como lo refiere el testigo Rodríguez y lo corrobora el representante legal de Prolatam, y la afinidad entre el objeto 12 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JESÚS PALOMINO CARREÑO Contra EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE CÁQUEZA S.A. E.S.P. Radicación No. 25151-31-03-001-2023-00064-01 social de las demandadas y los quehaceres que se encomendaron al trabajador, que han sido definidos por la jurisprudencia como indicios a la horade definir el carácter de una relación; a lo que interesa adicionar que según el testigo referido para ausentarse de sus labores debía pedirse permiso y anotarlo en un libro en la oficina, aserción que no es puesta en tela de juicio en el proceso, sin perder de vista que en los contratos se convino que el actor no podía ceder ni subcontratar sin autorización de la empresa.
Interesa precisar que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia, el solo cumplimiento de un horario de trabajo o jornada laboral, no es suficiente para arribar a la conclusión de existencia de un contrato de trabajo, pero en el sub lite sí es un importante indicio que, sumado a los demás elementos y circunstancias antes señaladas, llevan a la conclusión de que el nexo del actor con las demandadas siempre estuvo regido por un contrato de trabajo.
A lo ya dicho interesa añadir que como lo ha indicado la Sala de Casación Laboral, para determinar la subordinación en en el marco de una relación aparentemente autónoma, se acude a la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo y advierte que el juez debe tener en cuenta todos los “… datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo…” (sentencia SL1439 de 2021).
Y particularmente en la sentencia SL540-2023, en donde se cita la anterior, se consideró: “Con anterioridad, en providencia CSJ SL5042-2020 se apuntó que un factor que puede evidenciar la subordinación es que la persona preste un servicio fundamental dentro de la organización o estructura de la empresa, de similar forma en el fallo indicado, se recopilaron varios indicios que permiten dar cuenta de cuando un vínculo es subordinado, sin que resulte viable entenderlas como reglas exhaustivas, dado el carácter dinámico y circunstancial de las relaciones de trabajo.
Así lo explicó: [ ] la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL44792020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL25852019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio (CSJ SL43442020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).
Por tanto, cuando se trata de descubrir la verdadera naturaleza de la relación que unió a las partes, el juez debe analizar las pruebas en busca de elementos 13 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JESÚS PALOMINO CARREÑO Contra EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE CÁQUEZA S.A. E.S.P. Radicación No. 25151-31-03-001-2023-00064-01 de convicción que le generen certeza de lo ocurrido y resolver con independencia de los rótulos y formalidades estipulados.
De manera que el Tribunal no encuentra elementos para revocar o modificar lo resuelto por el juzgado en cuanto a la naturaleza laboral de la relación declarada por el juzgado. De otro lado, dice el apoderado de Prolatam que los derechos reconocidos al actor deben liquidarse con el salario mínimo legal de cada año, por cuanto al declararse la invalidez de los contratos de prestación de servicios, no puede tenerse en cuenta el salario que en ellos se pactó, dando a entender que no es lógico ni coherente que se consideren insubsistentes unas clausulas contractuales y a otras se reconozca valor y se apliquen.
Sin embargo, tal planteamiento no es de recibo porque si bien es cierto que se negó validez a las cláusulas que calificaban el contrato como de prestación de servicios y le negaban su carácter laboral, ello no quiere decir que todo el contrato siga esa misma suerte pues hay elementos que no pueden desconocerse, como es la remuneración que las demandadas reconocieron y que fue superior al mínimo legal, y que es un hecho que no puede ser calificado como antijurídico ni simulado sino real y verídico.
Cabe traer a colación que el artículo 31 del CST se refiere a un supuesto de ilegalidad de contratación con un menor, pero en este caso la ley ordena que el presunto patrono estará sujeto al cumplimiento de todas las obligaciones inherentes al contrato; criterio que marca una importante ayuda hermenéutica para resolver este punto en cuanto a que las irregularidades en la contratación en modo alguno pueden significar menoscabo o detrimento de los derechos del trabajador sino que debe procederse a su reconocimiento con base en datos genuinos y demostrados.
Pretender que el asunto se resuelva en la forma solicitada por el recurrente significaría nada menos que el empleador derive ventajas y beneficios de una forma de contratación simulada y espuria, lo cual choca con la más mínima noción de equidad y sentido común. Finalmente, fustiga el apoderado de Prolatam las condenas a sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.
No es claro el recurso en este aspecto, por lo tanto, se resolverá atendiendo estrictamente su alcance. El censor habla de buena fe y deriva esta del hecho de que las prestaciones nacieron el día del fallo sin que antes existieran. Pero este planteamiento no es de recibo porque olvida que la sentencia dictada no es constitutiva sino declarativa y el contrato y las obligaciones que de él se derivan no nacen con el fallo, sino con la celebración del contrato de trabajo y con efectos hacía atrás. También aduce el recurrente que antes no hubo 14 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JESÚS PALOMINO CARREÑO Contra EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE CÁQUEZA S.A. E.S.P. Radicación No. 25151-31-03-001-2023-00064-01 controversias ni reclamos y que solo se enteró cuando le copiaron la demanda, circunstancia por la cual no pudo sentarse para buscar una solución extrajudicial.
Tales razones, empero, no son demostrativas de buena fe, pues en modo alguno ponen de presente la existencia de dudas sobre la naturaleza de la relación, siendo claro que, en todo caso, el recurso no propone ninguna idea en este último sentido, pues nada dice de manera explícita al respecto. Es más, la sociedad recurrente de este punto (Prolatam), fue empleadora directa durante tres meses y a pesar de eso no reconoció las prestaciones sociales de dicho periodo, sin que pueda aducir que desconocía esa relación o que no tuvo oportunidad de buscar un arreglo con el demandante que evitara que el proceso terminara en sentencia judicial.
La procedencia de la sanción moratoria no implica que debe haber reclamación previa del trabajador, ni desaparece cuando no se han hecho esas reclamaciones previas, porque la obligación del empleador de pagar los salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato de trabajo es automática e imperativa y no requiere de actuación alguna del trabajador.
Y aquí, atendido el alcance el recurso y las razones aducidas por las demandadas, no afloran por lado alguno razones de buena fe que justifiquen su omisión, pues el solo hecho de haber suscrito contratos de prestación de servicios no es suficiente para exonerarla pues de ser así se tornaría irrelevante e inocua la sanción. Así se dejan resueltos los recursos interpuestos.
Costas en esta instancia, a cargo de las demandadas y a favor del actor; por agencias en derechos se fija la suma de $2.600.000. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza – Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de JESUS PALOMINO CARREÑO contra EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE CÁQUEZA S.A. E.S.P. Y PROYECTOS DE INVERSIÓN LATAM S.A.S., PROLATAM S.A.S.)
SEGUNDO: Costas en esta instancia, a cargo de las demandadas. Por agencias en derecho se fija la suma de $2.600.000.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JESÚS PALOMINO CARREÑO Contra EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE CÁQUEZA S.A. E.S.P. Radicación No. 25151-31-03-001-2023-00064-01 LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria 15