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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301720250014801 ResuelveApelación Auto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandados Providencia Tema Decisión Magistrada ponente Medellín, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco Verbal 05001 31 03 017 2025 00148 01 Oscar Diego Saldarriaga Bolívar John Alexander Rúa Galeano y otra.

Auto No.287 El mandamiento de pago atiende a la literalidad del título base de recaudo. Confirma Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante Oscar Diego Saldarriaga Bolívar en contra del auto proferido el 27 de mayo de 2025.

ANTECEDENTES En el proceso ejecutivo de la referencia y a instancia del apoderado judicial de la parte actora, mediante auto del 27 de mayo de 2025, el juez del conocimiento, libró mandamiento de pago a favor de Oscar Diego Saldarriaga Bolívar y en contra de Sociedad Bonanza Construcciones S.A.S. y Jhon Alexander Rúa Galeano Proceso Radicado Acción de tutela 0500131031720250014801 Para el efecto, se aportaron catorce pagarés, respecto de los cuales se libró mandamiento por el capital contenido en ellos, más los intereses de mora liquidados a la tasa máxima a partir el 1° de julio de 2022, para cada título valor.

Además, la orden de pago tuvo en cuenta el título ejecutivo denominado “certificación”, disponiendo la cancelación de la suma de $232´960.000, por concepto de intereses de mora reconocidos y no pagados por las obligaciones a cargo de los ejecutados, desde el 16 de mayo de 2022 pagaderos el 30 de junio de 2022. En escrito arrimado el pasado 3 de junio, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó aclaración de la orden de apremio, pues de acuerdo con el título ejecutivo denominado “certificación”, a su juicio, la deuda asciende a $792´960.000, empero el juzgado solo libró orden por valor de $232´960.000.

El juzgado negó la aclaración al considerar que no había lugar a ella, pues de la literalidad del título se desprende que el monto por el cual se libró el mandamiento de pago-$232.960.000corresponde a la suma realmente adeudada por los ejecutados y no al total mencionado en el documento. Esto, porque en el título se indicó expresamente que “se cubrió parte de esa suma, $ 560.000.000 quinientos sesenta millones con dos apartamentos de 80 mts de área que se prometieron en venta en el proyecto Santa Clara”.

Ante la negativa del juez de primera instancia de librar orden de pago por la suma solicitada en la demanda, únicamente respecto de la certificación, el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, señalando que, pese a que en el Proceso Radicado Acción de tutela 0500131031720250014801 documento se indicó que parte de la deuda-$560.000.000- se cubriría con la entrega de dos apartamentos, dicha transacción nunca se realizó, por lo que en el proceso se reclama el pago total del valor reconocido en el título ejecutivo.

En proveído del 12 de junio de 2025, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mantuvo la decisión enjuiciada bajo idénticos argumentos a los ya expuestos, concediendo el recurso de alzada deprecado en subsidio por la negativa parcial del mandamiento de pago. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del ejecutante sustentó oportunamente la apelación, señalando que entre los títulos firmados y aceptados por los ejecutados figura la certificación del 16 de mayo de 2022, en la que se reconocieron los intereses de mora causados y no pagados al 30 de junio de 2022, por un valor de $792.960.000.

Expresó también que, si bien es cierto en dicho título ejecutivo se puso de presente que parte del dinero adeudado -$560´000.000se cubriría con dos apartamentos en el proyecto Santa Clara, los mismos no fueron entregados, razón por la cual se pretende el pago total de la suma de dinero reconocida en el instrumento. Manifestó que la afirmación que se hace en la demanda respecto a la no entrega de los apartamentos relacionados en la certificación como abono, es suficiente para demostrar el mérito ejecutivo del documento aportado y, en consecuencia, la procedencia del cobro total de la suma dineraria allí reconocida, Proceso Radicado Acción de tutela 0500131031720250014801 en tanto con el acuerdo celebrado con la ejecutada se pretendió realizar una dación en pago parcial y, al no materializarse la misma, la obligación reconocida se encuentra impagada, por lo que así debe librarse mandamiento de pago y corresponderá al ejecutado, en el momento procesal oportuno, acreditar la cancelación de sus obligaciones.

CONSIDERACIONES De las características del título ejecutivo Sobre las características que debe revestir todo título ejecutivo, el contenido del artículo 422 del C.G.P. preceptúa que: (P)ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, (…) La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.

De modo que el ordenamiento procesal no ha abandonado las ya vernáculas fórmulas de expresividad, claridad y exigibilidad, por lo que no es atendible ningún concepto judicial que pretenda la acreditación de requisitos adicionales. Basta con que en el cuerpo del título ejecutivo consten obligaciones de las características propuestas, que además provengan del deudor o de su causante.

De alguna forma se cree que no existe tanta dificultad en su determinación, pues ordinariamente será ejecutable la obligación que no merezca una discusión elaborada o de profundidad. Proceso Radicado Acción de tutela 0500131031720250014801 En este sentido, la obligación contenida en el título debe ser expresa, lo que significa que no puede surgir de manera implícita o tácita, siendo indispensable que se presente como una declaración precisa de lo acordado por las partes.

En otras palabras, que se exprese de forma inequívoca la obligación, de modo que la misma se observe directamente sin que sean necesarios raciocinios elaborados, hipótesis o teorías, pues es preciso que con la sola lectura se puedan captar los términos generales y particulares del vínculo obligacional que pretende desatarse. Ahora bien, que la obligación sea clara se vincula con su fácil comprensión, por lo que de ninguna manera puede prestarse el título para confusión o someterse a varios entendimientos.

La claridad por ello se relaciona íntimamente con la expresividad, puesto que es necesario que se extraiga del propio título sin que sea permitido acudir a razonamientos o circunstancias aclaratorias que no se consignen en él. CASO CONCRETO En primer lugar, se hace necesario precisar que, si bien del contenido del título ejecutivo denominado “certificación” se advierte que la obligación allí reconocida se encuentra sometida a una condición-la celebración del reglamento de propiedad horizontal del edificio Aitona-, en esta oportunidad no corresponde efectuar análisis sobre tal circunstancia, toda vez que la apelación no versa sobre el cumplimiento de la misma, sino sobre el monto reconocido en el mandamiento de pago.

Por Proceso Radicado Acción de tutela 0500131031720250014801 ello, el estudio se limitará a la literalidad del documento y al monto reconocido en la orden de apremio, sin que sea procedente introducir consideraciones ajenas al objeto del recurso. Lo primero que advierte la Suscrita Magistrada es que la inconformidad del recurrente radica en la negativa del juez de primera instancia a librar mandamiento de pago por la totalidad de la suma solicitada en la demanda, en relación con la certificación presentada como título ejecutivo.

El ejecutante sostiene que la orden debió incluir el valor total reconocido en dicho documento y no solo una parte. Por ello, el análisis se centra en precisar la claridad y el alcance de las obligaciones consignadas, motivo por el cual se procede a su estudio. En el presente proceso ejecutivo, respecto de los pagarés aportados, el mandamiento de pago se libró en los términos solicitados en la demanda.

No ocurrió lo mismo con el documento denominado “certificación”, pues al realizar su estudio, el juez de primera instancia concluyó que la orden de apremio debía diferir de lo pedido por el ejecutante, ello porque, aunque en la certificación se reconoce una deuda total de $792.960.000, también se indica de manera expresa que una parte equivalente a $560.000.000 fue cubierta mediante la entrega de dos apartamentos, razón por la cual el mandamiento se limitó a la suma insoluta de $232.960.000.

Conforme al artículo 430 del Código General del Proceso, el juez debe librar mandamiento de pago en la forma solicitada por el demandante, siempre que ello sea procedente; sin embargo, cuando advierte inconsistencias frente al título ejecutivo, está Proceso Radicado Acción de tutela 0500131031720250014801 facultado para ordenar el pago en la forma que considere legal.

En este caso, el principio de literalidad previsto en el artículo 422 del C.G.P. impide atender interpretaciones o afirmaciones realizadas por el ejecutante, pues el documento base señala expresamente que parte de la obligación ya fue satisfecha, por ello, de manera atinada, el juez de primera instancia excluyó esa porción y libró la orden únicamente por el saldo insoluto.

Pretender que el juez ordene el pago de la totalidad de la suma reconocida en el documento, bajo el argumento de un presunto incumplimiento en la entrega de los apartamentos, mediante los cuales se afirma realizado el abono, implicaría desconocer la naturaleza del proceso ejecutivo o, mejor aún, los requisitos del título. En consecuencia, el auto debe ser confirmado, pues el mandamiento de pago se ajusta a la literalidad del título ejecutivo, reconociendo únicamente el monto insoluto de la obligación. Lo visto resulta suficiente para mantener el auto impugnado y es por ello que la suscrita magistrada RESUELVE, PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia indicados.

SEGUNDO: Sin condena en costas, pues no se causaron. Proceso Radicado Acción de tutela 0500131031720250014801 TERCERO: En firme esta decisión, regresen las piezas digitales al jugado de origen.

NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9192b057b50e6e1d279a70419654cb60e7c993850bf4aabd9f99f902123fb32c Documento generado en 11/12/2025 10:36:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica