REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Cartagena de Indias, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 130013100520230016901 VERENA DEL CARMEN POSADA MARSIGLIA COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena Auto decide recurso de casación I. ASUNTO: Procede la Sala Segunda de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES, CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA y DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA, quien preside como ponente; a decidir si concede o no el recurso de casación interpuesto por AFP PORVENIR S.A., el día 4/07/2025 contra la sentencia proferida por esta Sala el día 27/06/2025, notificada a través de edicto fijado por la secretaría de esta Corporación el día 02 de julio de 2025.
Introducidos en tiempo los recursos extraordinarios, se pasan a examinar su viabilidad, según los siguientes: II.
CONSIDERANDO: Según el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social reformado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia cuando el interés a recurrir exceda 120 salarios mínimos legales mensuales. Igualmente, cabe mencionar que, para la concesión del recurso de casación, se exigen los siguientes requisitos: 1.- Que se interponga en juicio de naturaleza ordinaria. 2.- Que sea contra una sentencia definitiva o inhibitoria. 3.- Que sea instaurado dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación (Art. 88 del CPT, modificado DL.526764, artículo 62).
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA – BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500920220037701 4.- Que la parte que lo interponga tenga interés jurídico y económico, siendo este último superior a ciento veinte (120) salarios mínimos (Art. 86 CPT – modificado.
L. 712/01, art. 43). Lo que equivale para el año 2025, encontrándose fijado el salario mínimo mensual en $ 1.423.500, a la suma de $170.820.000. En el presente caso, se advierte que los tres primeros requisitos se cumplen, ya que el proceso es de naturaleza ordinaria, los recursos se interpusieron contra la sentencia de segunda instancia dentro de los quince días siguientes a la notificación (artículo 88 CPT).
Ahora, en cuanto al interés jurídico económico de PORVENIR S.A., debe recordarse que, en el caso de marras solo se ordenó devolver la la totalidad de los aportes que en la cuenta individual tenga la demandante Verena del Carmen Posada Marsiglia, al igual que sus rendimientos y los bonos pensionales que hubieren, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Pues bien, no puede perderse de vista, rubros que figuran en la cuenta individual de ahorro de la afiliada son de propiedad exclusiva de esta, por tanto, el peculio de la AFP recurrente no resulta lesionado, tal como lo ha expuesto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencias CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798, CSJ AL3805-2018, CSJ AL2079-2019, y CSJ AL4607-2022.
Se podría considerar que el agravio ocasionado surge de la orden de indexar los montos a devolver. Sin embargo, este concepto no ha sido tenido en cuenta para determinar el interés económico de la recurrente, Porvenir S.A., ya que en el expediente no se ha cuantificado ni acreditado suficientemente el perjuicio alegado. Carga que reposa en cabeza la AFP recurrente, Por lo anterior, no es posible determinar el agravio invocado.
En igual sentido, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en las sentencias CSJ AL2037-2023, CSJ AL3504-2024, AL8124-2024 y AL8162-2024. En este sentido, se denegará el recurso de casación impetrado por la AFP, por inexistencia de interés jurídico económico para recurrir. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, III.
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR el recurso de CASACIÓN interpuesto por el vocero judicial de la demandada, AFP PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión Laboral, de fecha 27 de junio del 2025, por lo expresado en la parte considerativa.
SEGUNDO: Vencido el término de ejecutoria, remítase el expediente al Juzgado de origen, para su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado Ponente RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA – BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500920220037701 CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada (con ausencia justificada) JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Magistrada Firmado Por: Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ca29b24b4af7baf9f4646141be680d3db7f3d7d4c81ae83361618b74f6b3b807 Documento generado en 18/12/2025 05:04:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica