Radicación Interna: 45718 Código Único de Radicación 08-001-31-53-016-2024-00176-01 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA TERCERA DE DECISIÓN 45718 Referencia: Ejecutivo Singular Demandante: Fideicomiso Patrimonio Autónomo P.A. Pacti representado por la Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria Demandado: Insapro S.A.S. Barranquilla, D.E.I.P., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el recurso de apelación presentado por la demandante contra el auto de 15 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla que rechazó la demanda antes referenciada.
ANTECEDENTES El Fideicomiso Patrimonio Autónomo P.A. Pacti representado por la Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria presentó una demanda ejecutiva en contra de la sociedad Insapro S.A.S. Y, en el auto de julio 8 de 2024, el Juzgado del Conocimiento procedió a inadmitir la demanda, enunciando dos deficiencias en la demanda, concediendo al actor un término de cinco días para subsanarlas, recibido un memorial de subsanación, mediante auto del 15 de julio de este año, la A Quo resolvió rechazar la demanda, por la falta del anexo solicitado.
Decisión que fue objeto del recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo confirmada la decisión y concedido el recurso subsidiario en el auto de 12 de agosto de 2024, en el efecto suspensivo. Se procede a resolver lo pertinente previas las siguientes: CONSIDERACIONES El artículo 90 del Código General del Proceso, establece las precisas y taxativas circunstancias por las cuales un Funcionario Judicial puede “inadmitir” y “rechazar” una demanda, distinguiendo entre las que requieren el agotamiento del trámite previo de la “inadmisión” para tomar subsiguientemente la decisión de “rechazo” y las que permiten proferir ésta última directamente de plano. Por lo cual, cada vez que se proceda al estudio de una nueva demanda, tiene el Juez la carga de revisar con detenimiento el memorial y sus anexos con respecto a ambos tipos de causales, Despacho 08-001-22-13-003 Sala Tercera de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 45718 Código Único de Radicación 08-001-31-53-016-2024-00176-01 2 para distinguir entre ellas y tomar la opción procesal que más se ajuste a lo que advierta en tal escrito, para proceder a su rechazo directo o en defecto de ello, suponiendo que es posible su adecuación, el indicar al demandante cuál es o son las deficiencias en que incurrió y describir cuál es la conducta que espera de él; dando la oportunidad de proceder a esa subsanación. Siempre teniendo en cuenta que “solo” se puede inadmitir cuando la irregularidad o deficiencia observada encaje en las conductas u omisiones descritas en los 7 numerales de ese artículo 90 del Código General del Proceso, y dado que ellas son abiertas, complementando su sentido con la norma legal que regula en específico tal situación; y luego únicamente se puede rechazar cuando no se ha realizado adecuadamente la conducta correspondiente y no por motivos o causas que no estaban exigidas en el acto primigenio.
Ahora bien, el artículo 90 del Código General del Proceso establece que al estudiar el recurso de apelación del auto de rechazo se asume competencia para resolver sobre las decisiones del auto que, inicialmente, inadmite véase nota 1 En el caso presente, debe indicarse que la Juez A Quo optó por el camino mediato de inadmitir la demanda, indicando dos deficiencias, una de redacción y la segunda por la falta de un anexo identificado así “Allegue la prueba de la existencia y representación legal del FIDEICOMISO PATRIMONIO AUTÓNOMO P.A. PACTI.”, al no aportarse documento alguno con el memorial de subsanación se procedió a rechazar la demanda, señalando que tal exigencia se podía cumplir con la aportación de la escritura pública de constitución de ese patrimonio.
Evidentemente, en presente proceso, la parte demandante es el patrimonio autónomo “Fideicomiso Patrimonio Autónomo P.A. Pacti” y no la sociedad la Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria, indicándose en el auto de inadmisión las normas de los artículos 82 y subsiguientes del Código General del Proceso. Ahora bien, el numeral segundo del artículo 84 de este Estatuto procesal, en concordancia de la remisión que hace a la regulación del artículo 85 del mismo, genera la siguiente situación: “Artículo 84.
Anexos de la demanda. A la demanda debe acompañarse: … 2. La prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85. … Artículo 85. Prueba de la existencia, representación legal o calidad en que actúan las partes. … En los demás casos, con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de 1 “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión.” Sala Tercera de Decisión Civil Familia Despacho 08-001-22-13-003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 45718 Código Único de Radicación 08-001-31-53-016-2024-00176-01 3 comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso.
(resaltados de esta Sala de Decisión). Razón por la cual, al no haber la Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria referidos acompañado a este demanda los anexos que acreditaran la constitución y administración del Fideicomiso Patrimonio Autónomo P.A. Pacti que dice representar, si es pertinente proceder al rechazo de la demanda tal y como lo decidió la A Quo.
Por lo cual se confirmará el auto recurrido sin necesidad de estudiar los argumentos expuestos por la recurrente para justificar que no tenía que demostrar la constitución de ese patrimonio autónomo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Tercera Civil-Familia de Decisión RESUELVE Confirmar el auto 8 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones aquí expuestas.
Sin condena en costas en esta instancia, por que no se aprecia su causación. Por Secretaría, Ejecutoriada esta providencia, póngase a disposición del Juzgado de Origen lo actuado por esta Sala de Decisión, dado que no hay expediente físico que devolver. Notifíquese y Cúmplase. Alfredo de Jesús Castilla Torres - Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Sala Tercera de Decisión Civil Familia Despacho 08-001-22-13-003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Código de verificación: 9d70217e6b394ee030fe29f45f96c8c4bc1c709a31aa09a626fc650e64988708 Documento generado en 10/10/2024 09:21:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica