Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 021-2019-00089-02 DR VALENZUELA SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Germán Valenzuela Valbuena

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintiuno de enero de dos mil veintiséis Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: Proceso: Asunto: Aprobación: Decisión: 11001 31 03 021 2019 00089 02 - Procedencia: Juzgado 21 Civil Circuito Sociedad D’omo Ltda en Liquidación vs. José Libardo Quiroga Espitia y otro Apelación sentencia Sala virtual;

Aviso N.° 02. Confirma Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 15 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado 21 Civil del Circuito, en el presente proceso verbal de Sociedad D’omo Ltda. en liquidación contra José Libardo Quiroga Espitia y Centro Comercial Galerías P.H.

ANTECEDENTES 1. En la demanda subsanada1 pidió la demandante se declarara que los demandados se enriquecieron sin causa; en consecuencia, que se les condenara a restituir en favor de la demandante el monto de $219.780.000 que recibieron por concepto de cánones de arrendamiento de parte de Johana Andrea Ramírez Rodríguez, junto con los intereses a la tasa del interés bancario corriente ($57.061.481,4)2. 2.

Como fundamento de las pretensiones adujo: 1 2 Folios 97 a 102 y 107 a 114, consecutivo 001, cuad. ppal. El demandante liquidó intereses bancarios corrientes entre febrero de 2017 a enero de 2019. Apelación sentencia 11001 31 03 021 2019 00089 02 A. Que en auto 405-016793 de 14 de diciembre de 2015, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura de proceso de liquidación judicial de la Sociedad D’omo Ltda., y el liquidador designado fue Piter Vega Escobar.

B. Que ella –la demandante– es dueña del 80% de los locales comerciales 21-69, 21-70 y 21-71 del Centro Comercial Galerías P.H.; el restante 20% es de propiedad de José Nilazco. C. Que José Libardo Quiroga Espitia como abogado representó al referido Centro Comercial en proceso ejecutivo contra la sociedad D’omo Ltda., por deuda de cuotas de administración, motivo por el que los mencionados inmuebles fueron secuestrados el 22 de julio de 2009 por el Juzgado 3º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. D. Que bajo esas circunstancias, el 11 de agosto de 2012 el referido abogado arrendó los inmuebles a Johana Andrea Ramírez Rodríguez sin autorización de los propietarios, además se apropió de los cánones de arrendamiento con beneplácito de la administración del Centro Comercial Galerías P.H. E. Que el 3 de febrero de 2015 José Quiroga demandó a Johana Ramírez para la restitución y terminación del contrato de arrendamiento, proceso que cursó ante el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá. F. Que ella –la demandante– se hizo presente en el anterior trámite judicial, explicó que era propietaria de los locales comerciales y el respectivo juez procedió a restituírselos directamente, y no a José Quiroga tal como éste último pretendía. 2 Apelación sentencia 11001 31 03 021 2019 00089 02 G. Que pudo verificarse que el abogado había arrendado los inmuebles por $3.700.000 mensuales, más el 10% de IVA, razón por la que recibió $219.780.000 entre el 11 de agosto de 2012 hasta enero de 2017.

K. Que el liquidador de la sociedad demandante ha requerido al señor José Quiroga para que devuelva el dinero, pero la respuesta ha sido negativa. 3. José Libardo Quiroga Espitia se opuso a las pretensiones, objetó el juramento estimatorio, aceptó unos hechos, negó otros y formuló las excepciones que denominó: (i) mala fe del demandante;

(ii) ausencia de causa para demandar y no afectación de los derechos reclamados; (iii) cumplimiento de las normas legales y contractuales; (iv) cobro de lo no debido; (v) buena fe del demandado; (vi) falta de legitimación de la demandante; (vii) inexistencia de enriquecimiento y empobrecimiento; (viii) validez y autonomía del contrato de arrendamiento;

(ix) prescripción; (x) cualquier otro medio defensivo que se halle acreditado3. 4. El Centro Comercial Galerías P.H. guardó silencio4. LA SENTENCIA APELADA La juez de primera instancia declaró probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, con relación al 20% y de oficio 3 Folios 127 a 135, consecutivo 0001, cuad. ppal.

Folio 158, consecutivo 0001, y consecutivo 0040, cuad. ppal., autos de 5 de octubre de 2022 y 16 de junio de 2025, en los que la juez a quo especificó las razones por las cuales precisaba que el Centro Comercial Galerías P.H. no contestó la demanda. 4 3 Apelación sentencia 11001 31 03 021 2019 00089 02 con relación a lo demás”, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante5.

Para esas decisiones estimó, en resumen, que como los hechos del litigio aluden a cánones de arrendamiento de los locales comerciales 2169, 2170 y 2171 del Centro Comercial Galerías P.H., que según la versión de la demandante fueron los demandados quienes se apropiaron de esos recursos enriqueciéndose sin causa y en detrimento del patrimonio de los dueños de esos inmuebles, era carga de la parte actora demostrar su condición de propietaria.

Explicó la juez que en el expediente no fue aportado el certificado de tradición y libertad de los referidos locales comerciales que acreditara quiénes figuran como sus propietarios, motivo por el que la demandante no está legitimada en la causa. Agregó que tampoco fueron demostrados los presupuestos para la prosperidad de la acción de enriquecimiento sin causa, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil6.

LA APELACIÓN a) La demandante sustentó en oportunidad el recurso de apelación7, en donde manifestó que la prueba de haber sido dueña de los inmuebles fue 5 Consecutivo 0050, cuad. ppal. En la audiencia de fallo la juez citó dos sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (43mm00ss consecutivo 0049, cuad. ppal), pero de los datos que se escuchan, una no corresponde con exactitud a jurisprudencia sobre la acción de enriquecimiento sin causa (CSJ, SCC, sentencia de 26 de julio de 2013 M.P. Ruth Marina Díaz), y la otra no se encuentra en el motor de búsqueda de la relatoría de la Corte Suprema (sentencia de 14 de agosto de 1995 rad. 4628) Consulta de Jurisprudencia - Corte Suprema de Justicia. 7 Consecutivo 007, cuad. ppal. 6 4 Apelación sentencia 11001 31 03 021 2019 00089 02 la confesión del demandado José Libardo Quiroga Espitia al contestar el hecho tercero de la demanda, al igual que en el interrogatorio efectuado a este último.

Adujo que “el objeto de la presente litis NO versa sobre la declaración o reconocimiento de derechos reales sobre los inmuebles comerciales, sino sobre la DEVOLUCIÓN DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO INDEBIDAMENTE PERCIBIDOS por el demandado, quien se benefició económicamente de bienes sobre los cuales no tenía facultad legal para administrar o usufructuar”.

Precisó que la “acción incoada tiene naturaleza personal y no real. No se está discutiendo quién es el propietario de los locales comerciales, sino quién tiene derecho a percibir los frutos civiles derivados de su explotación económica. Esta distinción es crucial, pues determina el acervo probatorio necesario para la prosperidad de las pretensiones”, y que “la ley establece que todo acto jurídico debe tener una causa lícita.

En el presente caso, la causa que justificaría la percepción de los cánones de arrendamiento por parte del demandado es inexistente, lo que configura un típico caso de enriquecimiento sin causa”. Señaló que fue probado el contrato de arrendamiento entre José Libardo Quiroga Espitia y Johana Andrea Ramírez Rodríguez (tercera ajena a este proceso), de lo cual “se desprende que el hoy demandado actúo en nombre propio como arrendador el cual claramente, celebró sin autorización de sus legítimos propietarios y sin ostentar la calidad de poseedor, ni siquiera de mero tenedor”, además –detalló la apelante– en el proceso hay prueba documental que valorada con la declaración de parte del señor José Quiroga, permite concluir que fue él quien arrendó, cobró cánones y se apropió del dinero so pretexto de haberse imputado 5 Apelación sentencia 11001 31 03 021 2019 00089 02 para cubrir la deuda de cuotas de administración de la propiedad horizontal del Centro Comercial, respecto del propietario del 20% del derecho de dominio de los inmuebles tema de este proceso, conducta que –en parecer de la recurrente– resulta inadecuada porque dicha propiedad horizontal no tenía esa facultad y estaba en el deber de entregar esos recursos a la liquidación de la Sociedad D’omo Ltda. Reiteró que “la exigencia de acreditar la titularidad de los locales comerciales como requisito sine qua non para la prosperidad de las pretensiones constituye una extralimitación del juzgador, quien impuso una carga probatoria no contemplada en la ley para este tipo de acciones…”.

Citó normatividad relacionada con los deberes de los liquidadores de las sociedades comerciales, entre estas las de ejercer acciones judiciales y extrajudiciales necesarias para recuperar activos, y con base en tal premisa –concluye la apelante– la acción de enriquecimiento sin causa objeto de este proceso resulta procedente. Resaltó que en la diligencia de embargo y secuestro de los locales comerciales practicada por el Juzgado 3º Civil Municipal de Descongestión el 22 de julio de 2009, quedó anotado que el señor secuestre en ningún momento dejó los inmuebles en depósito gratuito del Centro Comercial, motivo por el que ninguno de los aquí demandados tenía la facultad de usufructuarlos, por ende, como aun así procedieron al arrendamiento sin autorización del propietario, están en la obligación de reintegrar los respectivos dineros.

Indicó que el hecho de que los demandados hayan arrendado los inmuebles sin autorización, constituye enriquecimiento patrimonial de 6 Apelación sentencia 11001 31 03 021 2019 00089 02 los demandados sin justificación, puesto que los frutos civiles pertenecen al dueño de la cosa (art. 718 del C.C.), y si bien la venta de cosa ajena vale –precisó la apelante– esto no puede ir en perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida (art. 1871 del C.C.), disposición aplicable por analogía al contrato de arrendamiento, sin que haya alguna otra acción judicial que sea procedente para el caso concreto.

Agregó que la juez omitió aplicar, al tenor del art. 97 del Cgp, el indicio grave contra el Centro Comercial Galerías P.H., por su falta de contestación a la demanda. b) Los demandados descorrieron el traslado de la sustentación de la apelación para que se descarten los argumentos del recurso y en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia8.

CONSIDERACIONES 1. Restringida la competencia del Tribunal a los reparos para apelar que fueron sustentados, el debate se enfoca en dilucidar si fue acertada la decisión de la juez a quo en denegar las pretensiones de la demanda por falta de legitimación de la demandante, aspecto que se analizará en atención a las puntuales alegaciones de la apelante.

De entrada se advierte que la respuesta a esos cuestionamientos consiste en confirmar la sentencia apelada, toda vez que –como fue explicado por la juez a quo– la demandante omitió demostrar su calidad de propietaria de los locales comerciales 2169, 2170 y 2171 del Centro Comercial Galerías (situación fáctica por la cual fundamentó sus pretensiones), aunado a que de las pruebas obrantes en el expediente no se observan 8 Consecutivo 007, cuad. ppal. 7 8 Apelación sentencia 11001 31 03 021 2019 00089 02 configurados los presupuestos para el éxito de la acción de enriquecimiento sin causa, como se explicará. 2.

Para comenzar, recuérdase que la Jurisprudencia y doctrina han coincidido en que para la prosperidad de la acción de enriquecimiento sin causa se requiere de los siguientes presupuestos básicos: (i) que el demandado se haya enriquecido; (ii) que el demandante se haya empobrecido correlativamente; y (iii) que este desplazamiento patrimonial carezca de causa que lo justifique desde el punto de vista legal.

Sin dejar de lado que se requiere que el afectado no hubiere perdido sus haberes por negligencia suya, ni de advertir que se trata de un remedio subsidiario9, que por lo demás no constituye “un instrumento alternativo –o sucedáneo- para el ejercicio de un derecho, como tampoco una herramienta que premie o avale la desidia o inactividad del acreedor, o sirva para desconocer los indiscutidos efectos extintivos de la prescripción”.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha precisado10: “La acción de enriquecimiento sin causa constituye un remedio extraordinario y excepcional que, inspirado en el principio de equidad, apunta a evitar que pueda consolidarse un desplazamiento o desequilibrio patrimonial que carece de toda justificación o fundamento legal.

De antiguo tiene dicho la Corte que el éxito de esta acción depende de la presencia concurrente de varios requisitos: 9 CSJ, sentencia de 30 de julio de 2001 (Exp. 6150) CSJ, SCC, sentencia de 2 de octubre de 2008, M.P. César Julio Valencia C, exp. 63001-3103-0042002-00034-01. 10 Apelación sentencia 11001 31 03 021 2019 00089 02 ‘…Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa.

Esto es, no sólo en el sentido de adición de algo sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio. ‘…Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento. […] ‘…Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los patrimonios se haya producido sin causa jurídica. […] ‘… Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien, carezca de cualquier otra acción originada por un contrato, un cuasi - contrato, un delito, un cuasi - delito, o de las que brotan de los derechos absolutos. […] ‘…La acción de in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley’ (G.J. t. XLIV, pag. 474, reiterada en fallos de 28 de agosto de 2001, exp. 6673 y 7 de junio de 2002, exp. 7360, entre otros)”. 3.

En los contornos de este asunto y tal como fue aducido en el libelo inicial del proceso, la demandante evocó su condición de titular del 80% como cuota parte del dominio sobre los locales 21-69, 21-70 y 21-71 del Centro Comercial Galerías, y en tal supuesto reclamó que los 9 Apelación sentencia 11001 31 03 021 2019 00089 02 demandados arrendaron dichos inmuebles sin su autorización y se apropiaron de los respectivos cánones de arrendamiento, motivo por el que alega que ellos –los demandados– se enriquecieron sin causa y ella – la demandante– se vio empobrecida en su patrimonio.

Ahora bien, como reseñó la juez a quo la prueba del derecho de propiedad de inmuebles puede advertirse de los artículos 745, 749, 756 y 1760 del Código Civil, en concordancia con los artículos 45 y 46 del Decreto 1250 de 1970, y art. 256 del Cgp, puesto que para esa especial clase de bienes el legislador previó que para la transmisión del derecho de dominio se requería de título y modo; en consecuencia, en orden a demostrar su derecho quien se repute dueño de determinado bien raíz, acudirá al medio probatorio conducente, pertinente y útil en la demostración de tal calidad: precisamente los documentos del título (v.gr. escritura pública de compraventa por la cual adquirió el inmueble), y el modo (certificado de la oficina de registro de instrumentos públicos en donde figure registrado ese título en el folio de matrícula inmobiliaria del respectivo predio), pruebas que para este asunto no fueron aportadas al expediente.

Alegó la apelante que el demandado José Libardo Quiroga Espitia reconoció y confesó que la demandante era dueña del 80% de los locales comerciales en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte; sin embargo, como viene de explicarse, esos no son los medios probatorios conducentes para acreditar la calidad de propietario de un inmueble, además, alegar lo contrario implicaría ir en contravía de aquellas disposiciones normativas y caer en el absurdo e inseguridad jurídica de que con la sola declaración, testimonio o supuesta confesión de una persona pueda demostrarse el derecho de propiedad de otra persona sobre un inmueble. 10 Apelación sentencia 11001 31 03 021 2019 00089 02 Precísase que la confesión, al tenor del art. 191 del Cgp, se configura cuando “recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba” (numeral 3º) y “verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento” (numeral 5º); para este asunto, es claro que la verificación de si la demandante es o no propietaria de determinados inmuebles, no corresponde a un hecho personal del demandado José Quiroga, aunado a que –se reitera– el ordenamiento jurídico prevé cuáles son los documentos idóneos que pueden acreditar el derecho de dominio sobre bienes raíces.

Similar conclusión se predica de la omisión del Centro Comercial Galerías P.H. de contestar la demanda, puesto que la consecuencia procesal prevista en el art. 97 del Cgp11 tampoco configuraría un medio probatorio conducente para acreditar la propiedad inmobiliaria. 4. En gracia de discusión, aún bajo el supuesto de requerirse prueba oficiosa y tenerse por acreditado que la demandante es o fue propietaria de los locales comerciales mencionados, las pretensiones de la demanda de igual manera carecerían de vocación estimatoria, visto que de los hechos aludidos por la actora en la demanda y de las pruebas practicadas en el proceso no se observa que se configuren los presupuestos de la acción de enriquecimiento sin causa conforme a la jurisprudencia citada párrafos arriba.

En efecto: “La falta de contestación de la demanda…, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”. 11 11 Apelación sentencia 11001 31 03 021 2019 00089 02 4.1. Los demandados en sus interrogatorios12 explicaron que la Sociedad D’omo Ltda. (hoy liquidada), como propietaria de los locales 21-69, 2170 y 21-71 adeudaban a la propiedad horizontal del Centro Comercial Galerías varias sumas de dinero por concepto de cuotas de administración, motivo por el que promovieron proceso ejecutivo para el cobro de dicha deuda13, el cual cursó ante el Juzgado 28 Civil Municipal (rad. 2002-10074) con el embargo y secuestro de los inmuebles, situación también referida por la parte actora en su demanda, quien además allegó el acta de la diligencia de la medida cautelar de secuestro practicada por el Juzgado 3º Civil Municipal de Descongestión14.

En el citado documento se observa que el juez comisionado para la diligencia declaró legalmente secuestrados los inmuebles, con la precisión que se trata de los “DERECHOS DE CUOTA CORRESPONDIENTES A LA SOCIEDAD DOMO LTDA.”, motivo por el que solo hizo “entrega simbólica de los derechos de cuota aquí secuestrados al secuestre”, quien a su vez manifestó que recibía en forma simbólica “la cuota parte cautelada y que le corresponde a la sociedad demandada…, y procedo a su administración”, y se abstuvo de dejar en depósito gratuito los inmuebles al Centro Comercial15.

Sobre el particular, los demandados en sus interrogatorios explicaron que los locales comerciales permanecieron ociosos, sin mantenimiento y en deplorable estado de conservación, de modo que la junta de administración de la propiedad horizontal decidió que el abogado José Quiroga arrendara esos locales con el fin de siquiera mitigar en algo la deuda por cuotas de administración relacionados con esos locales, motivo 12 1h04mm24ss, consecutivo 0034, y 41mm45ss, consecutivo 0047, cuad. ppal.

Especificaron que el Centro Comercial Galerías P.H. como demandante, y José Libardo Quiroga Espitia como abogado apoderado de dicha propiedad horizontal. 14 Folios 27 y 28, consecutivo 0001, cuad. ppal. 15 Ibidem. 13 12 Apelación sentencia 11001 31 03 021 2019 00089 02 por el cual figura el contrato de arrendamiento de 11 de agosto de 2012, por el cual dicho el abogado arrendó los inmuebles a título personal a Johana Andrea Ramírez Rodríguez16, con un plazo de gracia de tres meses, luego recibía los cánones de arrendamiento, descontaba el 20% de sus honorarios y entregaba el restante 80% a la administración de la propiedad horizontal, hechos corroborados por la testigo Aliced Díaz Peñuela (tesorera del Centro Comercial Galerías)17.

Los demandados también especificaron que la arrendataria no quiso reconocer el incremento del canon, motivo por el que promovieron proceso de restitución, tanto más cuando la liquidación de la Sociedad D’omo Ltda. estaba en curso y tarde o temprano tenía de entregarse los inmuebles al respectivo liquidador, y visto que el proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado 28 Civil Municipal tuvo que ser remitido a la Superintendencia de Sociedades precisamente para que continuara su trámite bajo los parámetros del proceso liquidatorio según la normatividad pertinente.

Incluso, pese a que en el expediente de este asunto no se aportaron copias completas de todas las diligencias de esos otros procesos judiciales arriba mencionados, concuerdan las partes en que el juez del proceso de restitución de bien inmueble arrendado entregó el inmueble al liquidador de la Sociedad D’omo Ltda., sin que se tenga noticia de los pormenores sobre las medidas cautelares practicadas a órdenes del Juzgado 28 Civil Municipal. 4.2.

Agrégase que los demandados reconocieron que la celebración del citado contrato de arrendamiento correspondió, con buen o mal criterio, a 16 La demandante aportó copia de ese contrato de arrendamiento con la demanda (folios 15 a 18, consecutivo 0001, cuad. ppal.). 17 1h34mm20ss, consecutivo 0047, cuad. ppal. 13 Apelación sentencia 11001 31 03 021 2019 00089 02 una decisión de la junta de administración de la propiedad horizontal, manifestación de la cual puede entenderse que no habría mediado ningún tipo de autorización de los propietarios, el secuestre de los inmuebles o determinación de autoridad judicial.

También especificaron que antes de ese arrendamiento, los locales permanecieron desocupados por largo tiempo, con notorio desinterés de los propietarios de hacerlos productivos (Sociedad D’omo Ltda. 80% y José Nolazco 20%), a tal punto que acumulaban una cuantiosa deuda por concepto de cuotas de administración de la propiedad horizontal, situación fáctica que no desconoció ni refutó la aquí demandante. 4.3.

En ese orden, como puede observarse para los contornos de este asunto, es dado entender que los demandados de algún modo obtuvieron provecho directo al obtener cánones de arrendamiento de un inmueble del cual no eran propietarios; empero, esta circunstancia estaría en el ámbito de un arrendamiento de cosa ajena habilitado en el art. 1974, inciso 2º, del C.C. que prevé la posibilidad de “arrendarse aun la cosa ajena”.

Por ende, los demandados al proceder con el arrendamiento de los locales comerciales según ellos mismos reconocieron, en principio contaban con el respaldo normativo en comento, de allí que no haya fundamento para reprocharles por esta vía un enriquecimiento sin causa. 4.4. Ahora bien, si la demandante estima que por el solo hecho de figurar como propietaria del 80% de los inmuebles, tiene derecho a los dineros por cánones de arrendamiento, otro tendría que ser el análisis para tal supuesto, que no el de la acción judicial objeto del sub judice. 14 Apelación sentencia 11001 31 03 021 2019 00089 02 Al respecto, como se dejó visto, la tenencia de los locales comerciales quedó sujeta a la práctica de las medidas cautelares de embargo y secuestro, de manera que todos los pormenores sobre la administración y custodia de los mismos estaría a cargo del respectivo secuestre y a órdenes del Juzgado 28 Civil Municipal, y posteriormente a órdenes de la Superintendencia de Sociedades en virtud del proceso de liquidación de la Sociedad D’omo Ltda., de allí que sería en ese trámite judicial donde debió surtirse alguna solicitud o reclamación por el hecho de que se hayan arrendado los inmuebles en vigencia de las medidas cautelares de embargo y secuestro, estando en la posibilidad de llamar a rendir cuentas al respectivo secuestre, circunstancias que redundan en la inviabilidad de la presente acción. 4.5.

Con todo, adviértese que la acción de enriquecimiento sin causa también exige como requisito no solo demostrar que los demandados se enriquecieron, sino también que correlativamente el patrimonio de la demandante se vio empobrecido. En tal sentido –se reitera– los demandados fueron insistentes en precisar que los locales comerciales permanecían por muchos años vacíos y ociosos, sin ninguna gestión por parte de los propietarios, hecho corroborado por la citada testigo Aliced Díaz Peñuela, sin que la parte actora demostrara lo contrario, esto es, que los inmuebles los estuviera usufructuando y que tal vez por un acto arbitrario o injustificado de los demandados dejó de percibir frutos civiles, de allí que no pueda afirmarse que el patrimonio de la parte actora en las condiciones en que se encontraba para la época, se haya visto “empobrecido” por la conducta que reprocha los demandados. 15 16 Apelación sentencia 11001 31 03 021 2019 00089 02 5.

Como se anunció en el inicio de estas consideraciones, las pretensiones de la demanda de ningún modo pueden prosperar, dándose así respuesta a todos los reparos o inconformidades de la parte apelante contra el fallo de primera instancia, tanto de manera explícita como implícita18. 6. En conclusión, se confirmará la sentencia apelada y se condenará en costas de segunda instancia a la recurrente (art. 365, numeral 3º, del Cgp.).

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia apelada, proferida el 15 de octubre de 2025 por el Juzgado 21 Civil del Circuito. Se condena en costas de segunda instancia a la parte apelante.

El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de $2.000.000. Liquídense (art. 366 del Cgp).

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Radicado: 11001 31 03 021 2019 00089 02 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena 18 La figura del juzgamiento implícito se encuentra explicada en las sentencias SC 18/10/2000 radicación 5673 y sentencia SC 14426 de 2016 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Apelación sentencia 11001 31 03 021 2019 00089 02 Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3fea8a7330962c61e1998bbd435d274905c3f25da8fdfdc2ec9c423d8000277c Documento generado en 21/01/2026 06:15:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 17