Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00006

Sala: SALA LABORAL

Proceso ordinario 73001-31-05-002-2023-00006-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN LABORAL Ibagué, Tolima, Treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, se reúne a fin de resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del 07 de marzo de 2024, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado con el número 73001-31-05-002-2023-00006-01, adelantado por JOSÉ ERNESTO RODRÍGUEZ OLMOS en contra de COLPENSIONES.

ANTECEDENTES DEMANDA1 José Ernesto Rodríguez Olmos instauró demandada ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de que se declare que tiene derecho al pago de las mesadas pensionales causadas desde el 22 de febrero de 2019 fecha en la que logró su status de pensionado. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordene el reconocimiento y pago del retroactivo correspondiente a las mesadas pensionales causadas entre el 22 de febrero de 2019 y el 30 de junio de 2021; junto con el pago de intereses moratorios en su favor a partir del 11 de octubre de 2021, así como la indexación. Pidió que se condene a la pasiva al pago de costas del proceso y fallo ultra y extra petita.

Expuso que nació el 22 de febrero de 1957, contando en la actualidad con 65 años de edad; que se afilió al RPM desde el 7 de abril de 1978; que según reporte de semanas cotizadas de fecha 2 de junio de 2016 contaba con un total de 798,43 semanas cotizadas induciéndolo en error acerca de la totalidad de semanas que tenía cotizadas. 1 Expediente digital. 06MemorialSubsanaciónDemanda.

Págs. 3-9. Proceso ordinario 73001-31-05-002-2023-00006-01 Refirió que en el año 2019 asistió a Colpensiones con el fin de solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez, la que le fue negada al señalársele que tan solo contaba con 850 semanas cotizadas y que debía continuar efectuando aportes para obtener su derecho pensional, por lo que, creyendo en el fondo de pensiones, continuó realizando aportes hasta el 30 de junio de 2021.

Indicó que inició el trámite de corrección de historial laboral, resultando que tenía un total de 1.469 semanas cotizadas, por lo que el 11 de octubre de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que le fue reconocida mediante Resolución N. SUB 295312 del 5 de noviembre de 2021, con retroactivo desde el 1º de julio de esa anualidad.

Afirmó que por los errores operativos y administrativos en el manejo de su historia laboral le asiste derecho al reconocimiento y pago del retroactivo desde que logró el status de pensionado. Señaló ser una persona de la tercera edad, sin trabajo, sin ingresos y sin apoyo económico de un tercero que tuvo que sobrevivir y pasar las angustias y perjuicios generados por la omisión injustificada de Colpensiones en el pago de su pensión, añadiendo que si continuó cotizando fue por el error en el que lo indujo el fondo de pensiones, que no con la intención de aumentar su mesada pensional dado que siempre cotizó sobre un smlmv.

Por último, informó que el 9 de agosto de 2022 presentó reclamación administrativa y que la pasiva mediante resolución SUB 337910 del 13 de diciembre del mismo año negó el pago del retroactivo pensional. CONTESTACIÓN COLPENSIONES2 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al asegurar que el demandante cumplió el primer requisito para acceder a la pensión de vejez, el 22 de febrero de 2019 y el segundo, esto es, la densidad de semanas en el año 2021 cuando cotizó un total de 1.521 semanas, por lo que de cara a lo establecido en el artículo 13 el Acuerdo 049/1990, el retiro efectivo del sistema es una condición necesaria para el disfrute de la pensión, siendo que en el presente caso el demandante no realizó un acto inequívoco que permitiera a la entidad establecer su deseo de 2 Expediente digital. 11ContestaciónDemandaColpensiones.

Proceso ordinario 73001-31-05-002-2023-00006-01 desafiliación del sistema pues por el contrario, de acuerdo con su historia laboral se advirtió que continuó laborando y realizando cotizaciones al sistema lo que permitía suponer que era su deseo bien fuese para mejorar sus condiciones pensionales, sea efectuando cotizaciones sobre un mayor IBC o bien para mejorar la tasa de reemplazo, así como tampoco se acredita que una vez el demandante cumplió requisitos para acceder a la prestación presentara solicitud de reconocimiento, y en razón de ello resulta improcedente lo peticionado máxime si tenemos en cuenta el fin último de la pensión de vejez.

Como excepciones de mérito formuló las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica. SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO. Mediante sentencia del 07 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada y condenó en costas a la parte demandante.

Lo anterior, al concluir que conforme al artículo 2º del Decreto 2709 de 1994, que reglamentó el artículo séptimo de la Ley 71 de 1988 para el disfrute de la pensión, se requiere la desafiliación del trabajador del sistema y que en el presente caso se acreditó que la última cotización del demandante se efectuó en mes de junio de 2021, por lo que acertó Colpensiones en reconocer la pensión de vejez a partir del día siguiente, vale decir, del 10 de julio del año 2021.

Para corroborar su tesis, la A Quo citó, entre otras, las Sentencias SL 34514 de 1º de septiembre 2019, la SL 44984 y 1194 de 2014, la SL 47212 de 2016 y SL 4025 de 2017. RECURSO DE APELACIÓN DEL DEMANDANTE Aseguró que según la jurisprudencia del CSJ y la CC, es obligación de los fondos de pensiones mantener la historia laboral de los afiliados completamente ordenada, siendo el estado un garante de ello.

Insistió que, según las pruebas aportadas al expediente, estaba acreditado que al demandante lo indujeron en error al manifestarle que tenía aproximadamente 300 semanas por debajo de las que realmente había cotizado, lo que lo obligó a continuar efectuando aportes hasta cuando fue asesorado legalmente. En consecuencia, aseguró que sí tiene derecho al retroactivo pensional junto con el pago de los intereses moratorios que reclama.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Proceso ordinario 73001-31-05-002-2023-00006-01 La parte demandada señaló que el actor nació el 22 de febrero de 1957, entendiendo que con la verificación de la edad no es beneficiario de régimen de transición ni por edad ni por semanas cotizadas, por lo que su derecho pensional se realizó bajo lo normado en el artículo 33 de la Ley 100/1993 modificado por la Ley 797/2003.

Señaló que reconoció la pensión de vejez a favor del demandante a través de la Resolución SUB 295312 del 05 de noviembre de 2021, en virtud a la acreditación de los requisitos establecidos en la norma indicada, pues de acuerdo con su historial laboral acreditó un total de 1.469 semanas cotizadas, aplicándosele un IBL de $812.294 y una tasa de reemplazo del 69.50% reconociendo una mesada pensional del $908.526 con efectividad a partir del 01 de julio de 2021.

Sin embargo, afirmó que al demandante no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 22 de febrero de 2019 y como consecuencia de ello es improcedente el reconocimiento de retroactivo pensional desde el 22 de febrero de 2019 hasta el 30 de junio de 2021, por cuanto su desafiliación del sistema apenas se dio en el mes de junio de 2021, siendo el retiro efectivo del sistema una condición necesaria para el disfrute de la pensión (SL5603/2016, SL534/2020).

CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso interpuesto por la parte demandante, en los términos del artículo 66 del CPTSS, además, ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

En el presente caso no se suscita controversia respecto del derecho pensional en favor del señor José Ernesto Rodríguez Olmos, pues le fue reconocido por Colpensiones mediante Resolución SUB295312 del 5 de noviembre de 2021, a partir del 1º de julio de 2021 en cuantía de $908.526, por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley 100/1993 modificada por la Ley 797/2003, por contar con más de 60 años de edad y haber cotizado un total de 1.469 semanas al mes de junio de 20213. 3 Expediente digital. 06MemorialSubsanaciónDemanda.

Págs. 48-55. Proceso ordinario 73001-31-05-002-2023-00006-01 Problema Jurídico: Se centra en determinar si es procedente el retroactivo pensional solicitado por el señor José Ernesto Rodríguez Olmos a cargo de Colpensiones y si es procedente la imposición de intereses moratorios y costas procesales. Tesis: La tesis que sostendrá la Sala es que en el presente caso hay lugar a reconocer el retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 9 de agosto de 2019 y el 30 de junio de 2021, en razón a la prosperidad parcial de la excepción de prescripción y que proceden los intereses moratorios, razón por la cual se revocará la sentencia apelada.

Premisa normativa y fáctica: Causación y disfrute pensional. La parte demandante pretende el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de vejez desde el 22 de febrero de 2019 y hasta el 30 de junio de 2021, pues aseguró que el status de pensionado lo alcanzó en la primera data señalada al cumplir con los requisitos de edad y semanas cotizadas y haber radicado petición ante Colpensiones, fondo que lo indujo en error y lo llevó a continuar efectuando aportes hasta el 30 de junio de 2021.

En el derecho a la pensión deben distinguirse dos momentos diferentes, el primero, el de la causación que se configura cuando concurren los requisitos de la edad y semanas de cotización, y el segundo, el disfrute, que opera en el momento en que el cotizante se desafilia del sistema, aspecto este último sobre el cual la CSJ se ha pronunciado en el sentido de establecer que en aquellos casos en que no existe una desafiliación expresa, ya por error inducido de la administradora al negar indebidamente una prestación o porque la intención de retiro se desprende del comportamiento del afiliado, el retroactivo debe reconocerse en momento diferente al de la última cotización, data que dependerá de cada caso en particular (SL4661/2018).

En el sub judice se advierte que, en efecto, el accionante solicitó la corrección de su historia laboral, petición que le fue resuelta por Colpensiones mediante oficio BZ2013_4460408-1312828 del 5 de julio de 2013 y luego mediante oficio SEM-0539840 del 31 de diciembre de 2013. Así mismo, que el actor radicó nuevamente formulario de solicitud de correcciones de historia laboral ante Colpensiones el 21 de julio de 2021.

También, que según el reporte de semanas de fecha 2 de junio Proceso ordinario 73001-31-05-002-2023-00006-01 de 2016 expedido por Colpensiones, registraba un total de 798,43 semanas cotizadas4 y que tan solo hasta el año 2021 le aparecen registradas la totalidad de semanas cotizadas por el señor José Ernesto, según se desprende de la Resolución SUB 295312 del 5 de noviembre de 2021, en la que ya se incluyeron los tiempos cotizados en los años 1979 y 1983 a 1992.

El error en la historia laboral generó que el demandante creyera que aún no había completado la densidad de semanas requeridas para acceder a su derecho pensional, información errada que lo llevó a continuar efectuando aportes hasta el año 2021, como efectivamente se probó en el presente proceso. Así las cosas, de haberse tenido la información acertada, resulta claro que el señor José Ernesto Rodríguez Olmos alcanzó los 62 años de edad el 22 de febrero de 2019, calenda para la cual ya contaba con la densidad de semanas exigidas por la normativa aplicable a su caso, Ley 100/1993 modificada por la Ley 797/2003, y que si bien su última cotización data del 30 de junio de 2021, se insiste, ello obedeció al error en que lo indujo el mismo fondo de pensiones al no tenerle en cuenta unas semanas de cotización. En consecuencia, para la Sala resulta evidente que el demandante se vio obligado a continuar la calidad de cotizante para tratar de completar las semanas echadas de menos por COLPENSIONES, error que no puede conllevar la pérdida del retroactivo pensional pues para la Sala la solicitud elevada por la parte accionante debe ser despachada favorablemente, como quiera que le asistía un interés legítimo y fundado en el reconocimiento de su prestación, sin embargo, fue compelido a continuar cotizando por error de la enjuiciada, escenario excepcional que permite tener como momento del disfrute pensional el 23 de febrero de 2019, día siguiente al cumplimiento de la edad y calenda en la que, se repite, había completado las 1.300 semanas exigidas en la ley, por ende cuando tenía causado el derecho; motivo por el cual le asiste derecho a percibir el retroactivo deprecado.

Sin embargo, no pasa desapercibido el Tribunal que Colpensiones formuló la excepción de prescripción, por manera, que se adentrará la Sala en su estudio. Es bien sabido que en las controversias del trabajo y de la Seguridad Social, el período de prescripción que rige es trienal y se 4 Expediente digital. 06MemorialSubsanaciónDemanda. Págs. 34-36.

Proceso ordinario 73001-31-05-002-2023-00006-01 encuentra establecido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo. Así mismo, está decantado por la jurisprudencia laboral, que las mesadas pensionales prescriben, que no, el derecho pensional (Sentencia SL1688 del 8 de mayo de 2019, Rad.: 68838).

En tratándose de la prescripción de mesadas pensionales, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL449-2019, rememorando la sentencia de la misma Corporación del 3 de agosto de 2010, radicado 36131 y la sentencia C-230 de 1998 de la Corte Constitucional, sostuvo que el estado de pensionado es imprescriptible y esto se traduce en que una vez cumplidos los presupuestos previstos para la consolidación del derecho pensional, su titular está facultado para reclamarlo en cualquier tiempo; en cambio, el fenómeno jurídico de la prescripción si afecta las mesadas pensionales individualmente consideradas, como quiera que estas se hacen exigibles de manera periódica, valga decir, mes a mes, y por tanto, lo que se castiga es que no se hubieren cobrado por su titular dentro del término prescriptivo común del derecho del trabajo y de la seguridad social.

Al descender al asunto, se advierte que como el derecho pensional se causó el 22 de febrero de 2019, el demandante tenía hasta el mismo día y mes del año 2022 para reclamar el pago del retroactivo, lo que aconteció el 9 de agosto de 2022, por lo que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 9 de agosto de 2019 se encuentran prescritas.

Realizados los cálculos aritméticos correspondientes, el retroactivo pensional causado entre el 9 de agosto de 2019 y el 30 de junio de 2021 asciende a $21.831.291. Intereses moratorios El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dispone que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata la ley, la entidad correspondiente deberá reconocer y pagar al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

Así lo tiene decantado la SCL CSJ, entre otras, en Sentencia SL3130/2020 en la que señaló: “…6. Como conclusión, la Corte encuentra suficientes razones para modificar su jurisprudencia hasta ahora vigente, y sostener que la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí Proceso ordinario 73001-31-05-002-2023-00006-01 consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente.

Ahora bien, la posición que se sienta a través de esta decisión y que se justifica en líneas anteriores merece dos precisiones fundamentales. En primer lugar, que permanece vigente la jurisprudencia de la Corte en torno al carácter meramente resarcitorio de los intereses, mas no sancionatorio, de manera que no es necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe.

Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas.

En segundo lugar, que los intereses moratorios sobre saldos o reajustes de la pensión deben liquidarse respecto de las sumas debidas y no pagadas, pero no teniendo como referente la totalidad de la mesada pensional. En este punto es claro el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en cuanto dispone que la respectiva entidad debe pagar «la obligación a su cargo», que en este caso es el saldo debido, y «sobre el importe de ella», ese decir ese saldo, «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento que se efectúe el pago.» En los referidos términos, queda fijada la posición de la Corte en torno al tema tratado…” En este orden, es clara la tesis de la Sala de Casación Laboral de la corte Suprema de Justicia en cuanto a la procedencia de los intereses moratorios, inclusive, sobre saldos o reajustes de la mesada pensional, tesis acogida por esta Corporación. En ese orden, conforme la posición adoptada por la SCL CSJ, los intereses moratorios proceden a partir del día siguiente al vencimiento de los 4 meses que confiere la ley para resolver la solicitud (SL31302020), por lo que en el sub judice, sería a partir del 10 de diciembre de 2022, como quiera que la solicitud de retroactivo de la pensión de vejez se radicó el 09 de agosto de 2022.

Por último, se declaran no probados los medios exceptivos propuestos por COLPENSIONES denominados inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe, en tanto se verificó que el demandante tenía derecho al retroactivo pensional deprecado y que la procedencia de las pretensiones no estaba sujeta al análisis de la órbita de buena o mala fe.

La prescripción se encuentra parcialmente probada, como se estudió con anterioridad. En estos términos queda resuelto el recurso de apelación. Proceso ordinario 73001-31-05-002-2023-00006-01 COSTAS Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada ante la prosperidad de su recurso. Las agencias en derecho se fijan en cuantía de $1.300.000.oo.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué el 07 de marzo de 2024, para en su lugar, conceder en favor del señor José Ernesto Rodríguez Olmos retroactivo pensional desde el 9 de agosto de 2019 y hasta el 30 de junio de 2021, por 13 mesadas anuales, el cual asciende a la suma de $21.831.291, conforme lo expuesto en la parte motiva SEGUNDO.- CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor del demandante los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir del 10 de diciembre de 2022 y hasta la fecha de pago efectivo de la obligación, según lo expuesto.

TERCERO. - DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 9 de agosto de 2019, y no probados los demás medios exceptivos propuestos por la pasiva. CUARTO.- COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada ante la prosperidad de su recurso. Las agencias en derecho se fijan en cuantía de $1.300.000.oo.

Decisión aprobada mediante Acta N.043 del 30 de mayo de 2024. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. Proceso ordinario 73001-31-05-002-2023-00006-01 MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 087ff8b279760ddbe8bdcb67b30b5a26bb66d0d15f49efafb4f856f6742fd990 Documento generado en 30/05/2024 09:32:04 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica